Sentencia Social Nº 5150/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5150/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105151


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8003024

EBO

Recurso de Suplicación: 1607/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5150/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda promovida por Elisabeth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa BOEHRINGER-INGELHEIM ESPAÑA, S.A., debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Elisabeth , nacida el NUM000 -1953, que no era Mutualista el 1-1-1967, con 60 años cumplidos y 45 cotizados, solicitó la pensión de jubilación parcial.

2º.- La actora está incorporada en el plan de jubilación parcial del acuerdo colectivo de la empresa de 4-6-2009.

3º.- El 30-9-2010 se celebró contrato de relevo por tiempo indefinido y a jornada completa.

4º.- Resolución del INSS de 10-10-2014 denegó la pensión por tener la cusante, en la fecha del hecho causante (29/9/2013) cumplidos 60 ños y 4 meses, infoerior a la de 61 años de edad exigida en el art. 166.2 a) LGSS para acceder a la jubilación parcial y Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo .

5º.- Por resolución de 18-11-2013 se desestimó la reclamación previa incidiendo la entidad gestora en que el 31-12-2012 era el último día en que los trabajadores que no tienen la condición de mutualista podían acceder a la jubilación parcial antes de los 61 años de edad si estaban afectados por compromisos adoptados por convenios o acuerdos colectivos suscritos antes de 25-5- 2010.

6º.- No ha resultado controvertido para el caso de prosperar l demadna; base reguladora 2245,19 €, fecha de efectos 29-9-2013 y procentaje aplicable (85%).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y declare el derecho a la jubilación parcial a los 60 años con efectos 29 de septiembre de 2013, base reguladora de 2.791,21 euros y las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.

El motivo de censura jurídica alega la infracción en la interpretación del art 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria segunda del RD 8/2010 , de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 27/2011 y el art 8 del Decreto 5/2013 y la Disposición Adicional primera del RD Ley 29/2012 y la jurisprudencia que se cita, por lo que no es de aplicación el requisito de la edad previsto en el art 166.2 de la LGSS , pues la Disposición Transitoria segunda del RD 8/2010 ,debe de interpretarse conforme a leyes posteriores que han sucedido a la anterior que regulan también el aspecto controvertido en este litigio, ya que la actora cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, incluida ala edad de 60 años sin tener la condición de mutualista y al mismo tiempo había suscrito de forma simultanea al hecho causante el contrato de elevo a tiempo indefinido, y la Ley 27/2011 en la Disposición Adicional duodécima establece que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso,condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de la actual Ley a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, teniendo en cuenta que todas las normas son del mismo rango y que la posterior modifica la anterior, y la disposición adicional primera del RD Ley 27/2011 no fue modificada ni suspendida por la Disposición adicional primera del RD Ley 29/2012 de 28 de diciembre pasado, lo determinante no es el limite de 31 de diciembre de 2012 que introdujo el RD 8/2010 sino que los que quieran acceder a esta modalidad de jubilación parcial se encuentren incorporados antes del 1 de abril de 2013 en un plan de jubilación independiente de que el acceso a la misma sea anterior o posterior al 1 de abril de 2013, y la actora se encontraba incluida en ese plan de jubilación desde el año 2009,

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora nació el NUM000 -1953, y no era Mutualista el 1-11967, tiene 60 años cumplidos y 45 años cotizados, solicitó la pensión de jubilación parcial el 9 de octubre de 2013, según se deduce del folio 5 y que está incorporada en el plan de jubilación parcial del acuerdo colectivo de la empresa de 4-6-2009, ya que 30-9-2010 se celebró contrato de relevo por tiempo indefinido y a jornada completa.

Y por resolución del INSS de 10-10-2014 desestima la pensión por tener la causante, en la fecha del hecho causante (29/9/2013) cumplidos 60 años y 4 meses, inferior a la de 61 años de edad exigida en el art. 166.2 a) LGSS para acceder a la jubilación parcial y Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por lo que en la resolución de 18-11-2013 se desestima la reclamación previa que establece que el 31-12-2012 era el último día en que los trabajadores que no tienen la condición de mutualista podían acceder a la jubilación parcial antes de los 61 años de edad si estaban afectados por compromisos adoptados por convenios o acuerdos colectivos suscritos antes de 25-5-2010.

TERCERO.-Hay que precisar en primer lugar que la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , establece lo siguiente:Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:

a) Las disposiciones adicionales primera,segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado ».

b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.

c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ha modificado el apartado c) y añadido el apartado d) de este punto 1.

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

El apartado 2 de esta disposición final ha sido redactado de nuevo por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

CUARTO.-Y por otra parte la Disposición transitoria segunda Jubilación parcial del RD 8/2010 , que prevee lo siguiente: Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.

Téngase en cuenta, conforme establece el artículo 1 de la Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio, por la que se desarrolla, en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación parcial, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 8 julio), que a los exclusivos efectos de lo establecido en la presente disposición, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, disponen del plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la Tesorería General de la Seguridad Social, los acuerdos colectivos de empresa que se hayan suscrito hasta el día 24 de mayo de 2010, inclusive, en los que se asuman compromisos en materia de jubilación parcial.

QUINTO.-En relación ello con el art 8 del RD 5 /2013 dispone lo siguiente: Normas transitorias en materia de pensión de jubilación.Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»

SEXTO.-Teniendo en cuenta que la Disposición adicional primera del RD Ley 2972012 que establece lo siguiente: Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.

1. Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

2. Asimismo, se suspende durante tres meses la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

3. Se suspende durante tres meses la aplicación de lo establecido en las disposiciones adicionales vigésima cuarta , vigésima séptima y trigésima cuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

SÉPTIMO.-Y el art 166. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone : Jubilación parcial . Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2013 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses

2014 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses

2015 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses

2016 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses

2017 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses

2018 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años

2019 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses

2020 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses

2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años

2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses

2023 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses

2024 62 y 6 meses 36 años o más 64 años

2025 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses

2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses

2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años

La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésim.

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

OCTAVO.-Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que hay que precisar que esta Sala ya a resuelto la cuestión que se plantea en este caso que analizamos en supuestos análogos.

NOVENO.-Ya que esta Sala en la sentencia Roj: STSJ CAT 4639/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:4639.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 705/2015.Nº de Resolución: 3228/2015.Fecha de Resolución: 19/05/2015.......En relación a esta última referencia (necesidad de registro ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de los planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa), el artículo 1 de la Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio, por la que se desarrollo, en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación parcial , lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo ,por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que a los exclusivos efectos de lo establecido en la presente disposición, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, disponen del plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la Tesorería General de la Seguridad Social, los acuerdos colectivos de empresa que se hayan suscrito hasta el día 24 de mayo de 2010, inclusive, en los que se asuman compromisos en materia de jubilación parcial .

Por lo que respecta al desarrollo jurisprudencial de esta normativa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a la referencia que hace la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo , a 'convenios', ha concluido que 'de acuerdo con el primer criterio de interpretación que señala el art. 3 del C.C , de atender el 'significado propio de las palabras' hay que entender que la última parte de la locución 'colectivos de empresa' se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o' obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos 'convenios y acuerdos'. Con ello, el RD Ley 8/2010 viene a establecer un ámbito más reducido, para la aplicación del beneficio de reducción de edad , que el previsto anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , que se refiere a los 'convenios y acuerdos colectivos', sin circunscribirlas al ámbito empresarial. La interpretación finalista del precepto nos conduce a la misma conclusión. Como señala el Ministerio Fiscal: 'Otra interpretación nos llevaría al absurdo, puesto que si la norma se refiere a todo tipo de Convenios como sostiene el recurrente y la sentencia de contraste, la reforma operada no tendría mucha razón de ser. El Real Decreto-Ley 8/2010 no olvidemos que es un Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y precisamente de lo que trata con la nueva regulación de la jubilación parcial es precisamente su restricción. Y si la Ley ha decidido que sólo puedan optar a la jubilación parcial aquellos trabajadores de 60 años cuyos convenios de empresa o acuerdos de empresa así lo recojan, no es por hacer de peor condición un convenio respecto de un acuerdo de empresa, sino entendemos que responde a cálculos económicos elaborados por la Administración de la Seguridad Social'. Y tal interpretación no viene desvirtuada por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio (BOE 8/7/2010), pues las referencias de la Orden citada a los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletín correspondiente, no así los Acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder' ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 -rcud. 560/2012 -, 18 de junio de 2.013 -rec. 2518/2012 -, 31 de marzo de 2014 -rcud. 1665/2013 -, y 9 de diciembre de 2.014 -rcud. 3346/2013 -).

La cuestión controvertida ha resultado objeto de resolución por esta Sala, habiendo declarado en sentencia de 16 de febrero de 2015 (recurso 7069/2014 ):..... 'La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010 autorizaba la jubilación parcial con 60 años, si, además, se satisfacía el resto de las condiciones legales del art. 166.2 de la LGSS , para los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del citado RD- Ley; y, además, el relevista fuera contratado a jornada completa y con un contrato de duración indefinida.

Por su lado, la ley 27/2011, de 1 de agosto, cuya vigencia estaba prevista para el 1.1.2013 (aunque resultó demorada por tres meses en virtud del RD-Ley 29/2012, de 28 de diciembre), en su disposición final duodécima, apartado 2 (según redacción del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo ), prevé que se siga aplicando la regulación de la pensión de jubilación según las normas vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, para las pensiones de jubilación que se causaren antes de 1.1.2019 en los supuestos que enumera.

Es decir que, para tales casos, es de aplicación la regulación prevista en el RD-Ley 8/2010, que era la vigente con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley 17/2011.

Pues bien, en el caso de autos el actor se halla en el supuesto previsto en el apartado c) de la disposición final duodécima de la ley 27/2011 , porque el actor estaba incorporado en un plan de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo de su empresa FFGC, el cual, además, fue debidamente registrado, según lo previsto en el art. 4.1, segundo párrafo del Real Decreto 1761/2012, de 28 de diciembre, de Desarrollo de las Disposiciones Establecidas en Materia de Prestaciones por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de la Seguridad Social ( art. 4.1, segundo párrafo: '...en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a lajubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013'). Este desarrollo reglamentario evidencia el error del juzgador de instancia al entender que la posibilidad de acogerse a la modalidad de jubilación parcial con 60 años concluyó en la fecha que indica la DT 2ª del RD-Ley 8/2010 , de 31.12.2012 , desatendiendo que tal previsión sigue vigente en virtud de la DF 1ª de la Ley 27/2011 , para los supuestos que tal disposición enumera y en los que puede encuadrarse el caso del actor, concretamente en su apartado c)'.

La subsunción del objeto del recurso en la normativa y doctrina expuestas comporta -tal como se anticipó- la estimación de la infracción denunciada. Así resulta de que la aplicabilidad del apartado c) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 a aquél, por cuanto el actor se encontraba incorporado a plan de jubilación parcial recogido en acuerdo colectivo de empresa, que fue debidamente registrado ante la entidad gestora, en aplicación del Real Decreto 1761/2012, de 28 de diciembre, anteriormente aludido, que posibilitó el acceso a la modalidad de jubilación parcial con sesenta años con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 contemplado por la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 , al haber resultado prorrogada tal posibilidad en virtud de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , en supuestos como el que nos ocupa. Más específicamente, refiriéndose esta última norma, en su apartado segundo, subapartado c), a la aplicabilidad de la regulación anterior a su entrada en vigor a las pensiones de jubilación 'que se causen antes de 1 de enero de 2019' a quienes resultasen incorporados antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación recogidos en acuerdos colectivos de empresa 'con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013' , y siendo así que el actor cursó su solicitud el 2 de abril de 2013, contando con sesenta años de edad , resultaba incluido en tales previsiones normativas.

DÉCIMO.-Ya que por otra parte como lo establece la sentencia de Roj: STSJ M 14954/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:14954.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 506/2014.Nº de Resolución: 816/2014.Fecha de Resolución: 19/11/2014.......Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2003, haciéndose mención a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019.

Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial, únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013.

El motivo por el que se ha transcrito literalmente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid es doble: a) porque de ese modo se constata la identidad de los objetos litigiosos de aquel recurso y de éste, lo que conlleva que el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas es idéntico en ambos casos; y b) que, además de hacer suyos por compatibles este Tribunal los argumentos jurídicos transcritos, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional que desarrolla el derecho de igualdad ante la ley del articulo 14 de nuestra Constitución , contenida en su sentencia nº 92/1992, de 15 de mayo , '....el Juzgador está sujeto a la Ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno se los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante - STC 48/1987 -. La pretensión de la recurrente entraña una extensión, injustificada constitucionalmente, del principio de igualdad, pues la comparación entre las dos situaciones jurídicas se lleva a cabo en relación con la realidad jurídica expresada en dos momentos distintos y sucesivos: el inicial y el resultante de una modificación ulterior de la jurisprudencia, lo que supone consecuencias jurídicas distintas para el ejercicio de los derechos en uno u otro momento, en correspondencia con el alcance del cambio legal o jurisprudencial que se ha producido. Ahora bien, como ha declarado este Tribunal, la desigualdad 'solo puede pretenderse en relación con decisiones o criterios sentados con anterioridad, pero no con lo que puedan producirse en el futuro' ( STC 188/1987 ). Por lo que también se ha dicho que llevar el principio de igualdad en aplicación de la ley a lo que resulta de resoluciones posteriores entorpecería muy acusadamente la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de ser sometidas a revisión todas las sentencias anteriores contradictorias con las más recientes, pues la firmeza de la sentencia y los efectos de la cosa juzgada material no pueden quedar subordinaros a criterios posteriores en la aplicación de la ley del mismo Tribunal (STC 100/1988 ).' Esta situación de evolución de la legalidad no es la que se da en este caso porque las modificaciones legales que se contemplan y valoran en aquella sentencia son las mismas que las que se dan este recurso. Se trata, pues, de un criterio sentado con anterioridad aplicando idéntica evolución legislativa que de aplicarse ahora otro criterio distinto no se estaría tratando de igual forma a los distintos justiciables sobre los que han recaído idénticas modificaciones legislativas sucesivas que, interpretadas como acertada y oportunamente hace la Sala de Valladolid en su sentencia, no pueden causar perjuicios durante un corto período de enero a abril de 2013 a los que hallaran incursos en el mismo respecto de todos los demás y, sobre todo, se les causaría tal trato distinto y perjudicial aplicando la ley de forma contraria a su finalidad que no era otra que facilitar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos de trabajadores que precisamente por esa 'intentio legis' se vieron impelidos a solicitar la jubilación anticipada por haberse creado unas expectativas de derecho no irracionales o ilógicas, sino razonablemente fundamentadas que no pueden serles desconocidas de forma sorpresiva durante un corto periodo de tiempo .

DÉCIMOPRIMERO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, por lo cual declaramos el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a los 60 años con efectos 29 de septiembre de 2013, y no es controvertida como se deduce del hecho probado sexto la base reguladora de 2.245,19 euros mensuales y el porcentaje aplicable del 85%.

Es decir reconocemos la jubilación parcial al actor condenando al INSS al pago de la pensión mensual del 85% de la base reguladora de 2.245, 19 euros mensuales con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2013, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan.

Y condenamos a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Desestimamos la demanda contra la empresa demandada, al no tener ninguna responsabilidad en este procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión que deduce la parte actora en la demanda en los términos expuestos anteriormente.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Elisabeth , contra la sentencia del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 21 /2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa BOEHRINGER-INGELHEIM ESPAÑA S.A, en proceso de jubilación, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y estimando la demanda que formula Elisabeth ,debemos de reconocer y reconocemos la jubilación parcial condenando al INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la pensión mensual del 85% de la base reguladora de 2.245, 19 euros mensuales con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2013, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan.

Condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Desestimamos la demanda contra la empresa BOEHRINGER-INGELHEIM ESPAÑA S.A, absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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