Última revisión
19/07/2011
Sentencia Social Nº 5154/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5154/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011104931
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8015145
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 19 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5154/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 4 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2010 y siendo recurrido Viñas Enginyeria i Serveis, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda formulada por D. Tomás contra la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra. Se reconoce a D. Tomás el derecho a percibir la indemnización contenida en su carta de despido, quedando en situación de desempleo por causa a él no imputable."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Tomás , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L., con antigüedad de 20-7-2005, ostentando la categoría profesional de ingeniero superior y percibiendo un salario anual de 26.133'36 euros, igual a 71'59 euros diarios (el salario diario resulta de dividir el anual entre 365; los demás extremos son incontrovertidos).
SEGUNDO.- El 8-7-2010, la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. remitió carta a D. Tomás comunicándole su despido por causas económicas, con efectos del 23-7-2010, alegando la disminución importante de los encargos, el incremento de los impagos y el aumento de las anulaciones de los encargos confirmados, exponiendo las pérdidas acumuladas de la empresa, la morosidad, el circulante financiado y los proyectos anulados. En la carta se pone a disposición la liquidación de partes proporcionales y se comunica la imposibilidad de entregar la indemnización de 20 días por año de trabajo en atención a los problemas de tesorería referidos (la carta de despido, cuyo tenor literal no es controvertido, está unida a los autos en los folios 3-4 y se da aquí por reproducida íntegramente).
La indemnización por despido no ha sido abonada (declaración del demandado en el juicio).
TERCERO.- La empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. se constituyó el 21-2-2003 por D. Benjamín y Dª Tatiana , siendo su capital social de 18.500 euros y su objeto social la confección de proyectos de ingeniería, proyectos técnicos de arquitectura, asesoramiento y dirección de obras e instalaciones, implantación de sistemas para mejorar la calidad industrial, productiva y medioambiental, compraventa, fabricación, instalación o comercialización de maquinaria industrial, compraventa, promoción y urbanización de fincas, construcción e instalaciones de redes de baja tensión de industrias, peritajes y tasación de bienes y compraventa, fabricación y montaje de sistemas de energía renovable. D. Benjamín es el administrador (folios 17-42).
CUARTO.- Con fecha 29-7-2010, el Servicio de Relaciones Laborales de Gerona autorizó a la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. para que redujera en un 40% la jornada laboral de 3 trabajadores de su plantilla durante un año, a contar desde el 1-8-2010 (folios 50-55).
En el IVA del ejercicio 2010, D. Benjamín ingresó 249'69 euros, sin pasar el coste del alquiler (folios 65-68).
Por e-mail de 27-9-2010, la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. suspendió temporalmente la auditoría hasta nuevo aviso (folios 69-73).
En febrero de 2010, la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. cambió de operador de telefonía con un ahorro aproximado de 1.300 euros (folios 74-80).
En julio de 2010, la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. redujo los costes mensuales de limpieza de 287'37 euros a 70'33 euros (folios 81-82).
D. Benjamín , administrador de VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L., se redujo el sueldo en el año 2010 pasando de cobrar 3.199'18 euros brutos, con prorrata de pagas, en junio a cobrar 2.809'99 euros brutos, con prorrata de pagas, en diciembre (folios 83-84).
El mismo día que a D. Tomás , la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. despidió por causas objetivas a D. Justiniano , ingeniero técnico (folios 46-47 y testifical del Sr. Justiniano ).
D. Benjamín ha puesto dinero de su patrimonio en la empresa (declaración del demandado en el juicio).
El primer proyecto aludido en la carta de despido de D. Tomás existió pero se perdió y los otros tres no se hicieron en su totalidad (testifical del Sr. Justiniano ).
QUINTO.- Entre 2005-2010, D. Tomás visó 12 proyectos de los 20 que se realizaron (folios 95-114).
Los ingenieros superiores sólo tienen que visar los proyectos cuya potencia eléctrica supere los 250 CV, pudiéndose visar los demás proyectos por ingenieros técnicos (declaración del demandado y testifical del Sr. Justiniano ).
D. Benjamín es ingeniero técnico industrial (declaración del demandado en el juicio).
SEXTO.- La cifra de negocio de la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. durante el año 2009 disminuyó el 29'96 % y, en 2010, disminuyó el 45'60 %. La evolución de la proporción entre el coste de personal y la cifra de negocio en 2009 era del 72'06 % y del 89'47 % en 2010. Los resultados de la empresa al cierre de 2009 eran de 39.625'55 euros de pérdidas y al cierre de 2010 eran de 29.082'04 euros de ganancias. Caso de no haberse producido el despido de D. Tomás y de D. Justiniano , las pérdidas a finales de 2010 habrían ascendido a 26.113'68 euros, frente a la situación positiva de 6.392'71 euros generada tras los despidos. Además, los fondos propios, caso de no haberse producido los despidos, se habrían situado en 9.263'23 euros, superando el 50% del capital social, que se mantuvo en los 18.500 euros con los dos despidos (informe pericial de D. Luis Alberto , folios 115-154).
En la actualidad, la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L. sigue activa y, para los proyectos de ingeniería que lo exigen, cuenta con servicios de ingenieros superiores externos (declaración del demandado en el juicio).
D. Justiniano no colabora con la empresa actualmente (testifical del Sr. Justiniano ).
SÉPTIMO.- No consta que D. Tomás ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año (no controvertido).
OCTAVO.- El día 16-8-2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el día 1-9-2010 (folio 7)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el actor recurrente -a través de sus respectivos motivos jurídicos de censura- la improcedencia de su despido objetivo de 23 de julio de 2010, denunciando la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 53.1b y 4 del mismo Texto Legal y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral (con expresa alusión a la reforma operada tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio -BOE de 17 de junio de 2010 -).
Frente a lo judicialmente argumentado en favor de la razonabilidad de una medida rescisoria acordada ante "una disminución importante de los encargos, el incremento de los impagos y el aumento de las anulaciones de los ... confirmados, aportando datos numéricos relativos a las pérdidas acumuladas..., morosidad, el circulante financiado y los proyectos anulados..." (Fj cuarto), por lo que "ha quedado suficientemente probado que la empresa venía sufriendo la situación económica negativa alegada en la carta de despido, viéndose en la obligación el Administrador..." a adoptar las medidas complementarias que relaciona el quinto de sus fundamentos jurídicos; opone el recurrente la (discriminatoria) circunstancia de no habérsele incluido en el Expediente de Regulación de Empleo planteado al tiempo de su despido "para reducir el 40% de la jornada laboral de 3 trabajadores, es decir de la totalidad de integrantes de la plantilla...(cuando) era, además, quien firmaba el 60% de los proyectos que la demandada llevaba a cabo, realizando una actividad tan sustancial y propia de la Compañía que esta...cuenta con los servicios de ingenieros superiores externos para los proyectos de ingeniería que así lo exijan...". A lo que añade la concurrente circunstancia de no haber procedido la empresa a la puesta a disposición "pudiendo hacerlo" de la indemnización debida de 4.362 ,82 euros.
SEGUNDO.- El actor (Ingeniero Superior que, en el período 2005-2010 visó 12 de los 20 proyectos realizados por la empresa, y que, necesariamente debería hacerlo en todos aquéllos en los que la potencia eléctrica supere los 250 CV; pudiendo ser suscritos los restantes por un Ingeniero Técnico) fue despedido "por causas económicas" -con efectos del 23 de julio de 2010- por la empresa demandada, cuyo objeto social es "la confección de proyectos de ingeniería, ...técnicos de arquitectura, asesoramiento y dirección de obras e instalaciones, implantación de sistemas para mejorar la calidad industrial, productiva y medio ambiental, compraventa, fabricación, instalación o comercialización de maquinaria industrial, compraventa, promoción y urbanización de fincas y construcción e instalaciones de redes de baja tensión de industrias, peritajes y tasación de bienes y compraventa, fabricación y montaje de sistemas de energía renovable".
La cifra de negocio de dicha mercantil disminuyó el 29,96 % en el año 2009 y el 45,60% en el 2010; siendo su evolución en la proporción coste personal/cifra de negocio del 72,06% en el año 2009 y del 89,47% en 2010 y sus resultados al cierre de aquél de 39.625,55 euros de pérdidas y de 29.082,04 de ganancias en 2010 (cifra que hubiera sido negativa -en 26.113,68 euros- de no haberse procedido a su despido y al del Sr. Justiniano ; tras los cuales la "situación positiva" fue de 6.392,71 euros; mientras que los "fondos propios" "se habrían situado en 9.263,23 euros, superando el 50% del capital social, que se mantuvo en 18.500 euros con los dos despidos").
En temporal coincidencia con el litigioso (y con efectos del 29 de julio de 2010) la Autoridad Laboral procedió a autorizar la reducción del 40% de la jornada laboral de 3 trabajadores de su plantilla durante un año a contar desde el 1.8.2010".
También se acredita que el IVA ingresado por el Sr. Benjamín (ingeniero técnico industrial, que redujo los costes de limpieza y telefonía en los términos que recoge el cuarto hecho probado, procediendo a una reducción de su sueldo como Administrador -de 3.199,18 a 2.809,99-; así como a poner dinero de su patrimonio en cuantía que no consta) correspondiente al ejercicio de 2010 fue de "249,69 euros sin pasar el coste del alquiler..."; habiéndose procedido al cambio "de operador de telefonía con un ahorro aproximado de 1.300 euros" así como a reducir los "costes mensuales de limpieza de 287,37 euros a 70,33 euros".
En la actualidad la empresa...sigue activa, y para los proyectos de ingeniería que lo exigen, cuenta con servicios de ingenieros externos...".
TERCERO.- Aludiéndose de contrario a un formal defecto en la comunicación litigiosa, y con carácter previo al examen de la cuestión relativa a la procedencia de la justificación de la causa de fondo alegada, debe solventarse la concerniente a si "la empresa al tiempo de extinguir (con efectos de 8 de julio de 2010), vulneró el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , al no poner a disposición del actor pudiendo hacerlo la suma de 4.362 ,82 euros en que cifró la indemnización..." (motivo tercero del recurso).
Bajo el epígrafe "Forma y efectos de la extinción por causas objetivas" dispone dicho precepto que "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige", además de la "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa", poner a su disposición "simultáneamente a la entrega (de la misma), la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".
Remitiéndose a lo manifestado en su pronunciamiento de 25 de enero de 2005 recuerda la STS de 21 de diciembre de ese mismo año que "es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC ".
Afirma la parte (a este respecto) que el hecho sexto de la sentencia fija unas ganancias al cierre de 2010 de 29.082,04 euros y que tras los despidos la situación positiva era de 6.392,71 euros, manteniéndose incólume el capital inicial de 18.500 euros". Pues bien, ni esta última circunstancia (razonablemente vinculada a su fondo de reserva) ni la temporal relativa a que con posterioridad a los despidos por ella acordados (y a la conclusión del año natural en que se causan) la empresa mantuviese un superávit en la cuantía indicada, no acredita una situación de tesorería que -al tiempo de producirse el litigioso- permitiese hacer frente (sin poner en riesgo su actividad económica y, con ello, la propia finalidad de la amortización litigiosa) el pago de la indemnización legalmente debida. Y si ello es así el abono de la misma no puede implicar una descapitalización de la empresa que, haciendo inviable su continuidad, contradiga el designio de la medida adoptada; como sucedería si avalásemos el posible abono del importe de la insatisfecha indemnización cuando además de acreditarse que "tras los despidos la situación positiva era de 6.392,71 euros...", también se constata que las ganancias objetivadas a 31 de diciembre de 2010 (de 29.082,04 euros), se hubiera tornado en una cifra negativa 26.113,68 euros ("de no haberse procedido a su despido y al del Sr. Justiniano ...").
CUARTO.- Invocando la "aplicación indebida del art. 51.1 del ET" e inaplicación de su número 4 afirma el recurrente en sus motivos primero y tercero que con la rescisión de su contrato la empresa "en modo alguno ha paliado su situación económica" (al contar con "ingenieros superiores externos para atender los proyectos de ingeniería que lo exigen..."; incurriendo "en flagrante discriminación al actuar de forma arbitraria...", excluyéndolo del expediente suspensivo que afectó a tros trabajadores, "sin justificar en modo alguno dicha decisión".
Conforme al nuevo redactado que ofrece el segundo apartado del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo . A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Tal y como señala la STS de 29 de septiembre de 2009 (al interpretar la norma entonces vigente pero en referencia también a la necesaria conexión funcional) "lo relevante no es la situación económica negativa" sino "la conexión entre ésta y la medida extintiva en orden a la finalidad que ha de perseguir"; de tal manera que probada la existencia de una mala situación económica , "una medida de reducción de personal se justifica -sostiene el Alto Tribunal- si supone una corrección o ajuste de esa situación, aunque no se acredite que con ella se vaya a superar la crisis". La cuestión radica en determinar en que consiste "la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación... logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios".
Sobre este concreto particular matiza el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2008 la doctrina contenida en sus sentencias de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , en el sentido (ya indicado) de que la conexión entre la situación económica negativa (de la que aquélla "presume salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación" de la misma) "no es automática, no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir"; exigiendo, así, "indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".
El propio Tribunal Supremo, modulando en cierta medida su inicial conclusión, viene a mantener la procedencia del despido que se somete a su enjuiciamiento cuando tras aceptar "la existencia de un exceso de capacidad productiva" sostiene que "esto -y no sólo una genérica reducción de gastos- es lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa; conexión que... se establece en la carta de despido (que examina) en la que después de mencionar los datos sobre pérdidas y caída de las ventas se dice que la medida responde a la necesidad -de ajustar la plantilla a sus reales necesidades.... Basta -se concluye- con que exista el exceso, aunque éste disminuya o se estabilice...".
QUINTO.- En el supuesto que ahora se analiza, a la objetivada situación de "pérdidas" que refiere el sexto ordinal fáctico de la recurrida durante el período previo a los despidos producidos (y hasta la data en que se produce el litigioso), se añade (además de las concurrentes circunstancias que relaciona el cuarto hecho probado) el razonable ahorro de los costes salariales fijos debidos a quien (desde su categoría profesional como Ingeniero Superior) sólo tenía "que visar los proyectos cuya potencia eléctrica" superase los 250 CV así como los efectuados por los ingenieros técnicos (categoría ostentada por su compañero, también despedido Sr. Justiniano ); actividad ésta que, en cualquier caso, tampoco se revela prioritaria dentro del objeto social de una mercantil también dedicada al "asesoramiento y dirección de obras e instalaciones, implantación de sistemas para mejorar la calidad industrial, productiva y medioambiental, compraventa, fabricación, instalación o comercialización de maquinaria industrial, compraventa, promoción y urbanización de fincas..." (hp tercero).
En el contexto en que se produce la amortización del puesto de trabajo del recurrente no puede entenderse injustificada (por irrazonable) la decisión empresarial de externalizar la actividad hasta entonces por él desarrollada, pues al ahorro de los costes fijos a satisfacer por una empresa en una situación de pérdidas como las ya reseñadas, se añade la razonabilidad que implica la externalización ("para los proyectos de ingeniería que lo exigen" -hp 6.2, en relación con el quinto ordinal fáctico-) para una actividad que no consta sea la nuclear de las que la recurrida lleva a término. Y ello es así porque, de una parte "la amortización de puestos comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados" ( STS de 11 de junio de 2008 ); y porque, en definitiva, una "externalització o subcontractació de serveis es pot considerar produïda per causes organitzatives o productives a efectes de l' art. 52 c) si, efectivament, la decisió empresarial respon a dificultats acreditades en el funcionament de l'empresa" ( sentencia de la Sala de 16 de julio de 2009 ; con cita de la del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 ).
Así las cosas, debe mantenerse la ratificada procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa, pues cumplimentado el normativo presupuesto a que alude el invocado precepto de la Ley Sustantiva Laboral no puede considerarse que la misma se haya producido con violación de los derechos fundamentales a que alude el artículo 53.4 del Estatuto pues no puede considerársele discriminado respecto a quienes (desde una categoría profesional diversa a la ostentada por el recurrente; con los efectos económico-productivos que de tal circunstancia resultan) no vieron extinguido su contrato sino suspendida su relación "durante un año, a contar desde el 1.8.2010".
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 906/2010, seguidos a su instancia contra la empresa VIÑAS ENGINYERIA I SERVEIS S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

