Sentencia Social Nº 5155/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3215/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 5155/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8022227

F.S.

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 18 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5155/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejo y CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIO DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2012 y siendo recurrido/a CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT CATALUNYA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, y entrando en el fondo del asunto respecto al resto de demandadas, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejo contra las entidades CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA, CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y DEPARTAMENT D'INTERIOR de la GENERALITAT DE CATALUNYA, declarando la improcedencia del despido efectuado el 15-4-2.012, y, en consecuencia, condeno a la empresa Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgéncia 112 Catalunya, a la empresa demandada a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización por importe de 18.365,22 euros (de los que debe descontarse la cantidad de 8.426,80 euros), pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono, sólo en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 185,20 euros diarios; absolviendo al resto de entidades demandadas de los pedimentos formulados.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Alejo , en fecha 24-7-1.984, inició prestación de servicios para TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., mediante un contrato de trabajo indefinido, como Técnico de explotación y mantenimiento, y en fecha 1-7- 1.990 pasó a prestar servicios para el Comité Organizador Olimpic Barcelona'92, S.A., de acuerdo con el Convenio suscrito entre la Corporación Catalana de Ràdio i Televisió con dicho Comité, realizando funciones de Jefe de Radiocomunicaciones Especiales, hasta el 30-9-1.992, siendo Televisió de Catalunya, S.A., quien le abonaba el salario.

2.- En fecha 1-1-1.995 el CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TELECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, (conocido como CTTI) se subrogó en el contrato de trabajo del actor, en base a la Ley 15/93, de 28 de diciembre por la que se crea dicho organismo, pasando a tener la categoría profesional de Encargado de Proyectos.

3.- En fecha 1-4-2.000 la entidad DIFUSIÓ DIGITAL SOCIETAT DE TELECOMUNICACIONS, S.A., asumió la prestación, gestión y soporte de los servicios de Radiodifusión y Radiocomunicación, subrogándose en todos los contratos laborales del personal del Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya, necesario para realizar este servicio, entre ellos el actor, como consecuencia del Acuerdo de Gobierno de 26-1-2.000, en su punto séptimo; estableciéndose por parte del Centro de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació a favor del actor, al igual que el resto de personal afectado por la subrogación, el derecho a la situación de excedencia voluntaria, que finalizaba el 31-3-2.005, excepto que el contrato con la nueva titular quedase rescindido por causa objetiva imputable al actor o por despido disciplinario.

4.- El actor, en fecha 6-4-2.000, percibió la cantidad total neta de 234.832 pesetas en concepto de liquidación del Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació.

5.- Según figura en el informe de vida laboral del actor, durante los periodos 1-4-2.000 a 19-6-2.002 y 21-6-2.002 a 31-8-2.005, figura de alta en la empresa TRADIA TELECOM, S.A.

6.- En fecha 14-3-2.005 el actor solicitó el reingreso en el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya, siéndole ofrecida una plaza dentro del Área de Asesoría Estratégica, con la categoría profesional de Consultor, fijando como fecha de incorporación el 1-9-2.005.

7.- En fecha 19-7-2.005 el actor y el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya, suscribieron acuerdo para la reincorporación del actor donde se indica que el puesto de trabajo ofrecido por la empresa se adapta a las pretensiones laborales del trabajador, y que con la aceptación de dicho puesto de trabajo el trabajador reingresa a un puesto de trabajo de similar categoría al que venía desarrollando con anterioridad al cese temporal ejercitado, estableciéndose que la duración del contrato es indefinido, la categoría profesional de Consultor.

8.- El actor desde el 1-9-2.005 ha prestado servicios para el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya.

9.- En fecha 16-12-2.009 el actor presentó solicitud en los siguientes términos:

'En Alejo , major d'edat, amb D.N.I. nº NUM000 , I amb domicile a efectes de notificacions al Carrer DIRECCION000 NUM001 , NUM002 . NUM002 . NUM003 , de Barcelona, CP. 08028, que presta els seus serveis al Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya, centre de treball situat al Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació de Barcelona, respectuosament

EXPOSO

.Que compto amb una antiguitat de data 24 de juliol de 1984.

.Que mitjançant el present escrit i per el dret que m'assisteix, recollit en l'article 57 del Conveni Col.lectiu d'empresa i l'article 46.2 de l'Estatut dels Treballadors vull acollir-me a l'Excedència voluntària per interès particular, per una durada de cinc anys des de el dia 1 de febrer de 2010 fins el dia 31 de gener de 2015.

.Que no he gaudit d'aquesta excedència voluntària als darrers quatre anys.

.Que en la data de finalització de la mateixa, en la qual excerciré, previ avis, el meu dret preferent al reingrés, en la categoria professional de funcions de comandament o similar dins del grup professional 2.

.Que d'acord am la normativa vigent l'hi comunico amb més de 30 dies d'antelació.

.Que, tan mateix sol.licito que preparin la liquidació de parts proporcionals per a aquesta data.

Per la qual cosa

DEMANO: Que em sigui concedida l'EXCEDÈNCIA VOLUNTÀRIA per interès particular, des de l'1 de FEBRER DE 2010 fins a 31 DE GENER DE 2015, d'acord amb el que estabelix l'article 57 del Conveni Col.lectiu d'empresa i l'article 46.2 de l'Estatut dels Treballadors i comunicat en temps i forma'.

10.- En fecha 18-12-2.009 por el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya le fue concedida al actor la excedencia solicitada desde el 1-2-2.010 hasta el 31-1-2.015, siendo abonada al actor en fecha 31-1- 2.010, además del salario de dicho mes, la liquidación consistente en la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio por importe de 659,29 euros brutos (481,35 euros), firmando el documento de liquidación y finiquito.

11.- El actor, D. Leonardo y otra persona, que prestaban servicios para el CTTI en el último periodo realizaron tareas de preparación del servicio 112, y se les indicó por parte de responsables del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Cataluña, que necesitaban personal para trabajar en la implantación y gestión del citado servicio, y que si estaban interesados podían presentarse a las convocatorias para contratación de personal laboral que iban a llevarse a cabo.

12.- El actor se presentó a una convocatoria realizada en el mes de enero de 2.010 por la empresa pública CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGÈNCIA 112 CATALUNYA, para la cobertura de una plaza en régimen laboral, hasta su provisión definitiva del puesto de trabajo de Responsable de Infraestructuras y Sistemas de Comunicaciones, dentro del Área de Tecnología y Organización, a jornada completa y horario partido; resultando seleccionado el actor, entre catorce candidatos, mediante resolución de 28-1-2.010.

13.- En fecha 1-2-2.010 el actor suscribió con el CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGÈNCIA 112 CATALUNYA, contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a jornada completa, para prestar servicios como Responsable de Infraestructuras y Sistemas de Información, incluido en la categoría profesional de Laboral B, 1; en el mismo se indicó que la causa del contrato era cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para la cobertura definitiva.

14.- El citado contrato de trabajo se convirtió en indefinido en fecha 16-3-2.010, mediante pacto suscrito en dicha fecha; en el mismo se incluyó como cláusula 3:

'El treballador/a ha de percebre una retribució bruta total d 71378,68 euros anuals, que es distribueix en els conceptes salarials següents: SOU BASE, COMP. GRUP. COMP DE LLOC, COMPLEMENT DEDICACIÓ ESPECIAL I RECONEIXEMENT DE SERVEIS PRESTATS'.

15.- En las hojas de salario del actor elaboradas por el CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGÈNCIA 112 CATALUNYA, se indica como antigüedad 1-2-2.010, y se le abona un concepto de 'Recon. Serv. Pres., que en el año 2.012 equivale a 6 trienios (18 años de servicios).

16.- El CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGÈNCIA 112 CATALUNYA, es una entidad de derecho público, creada mediante La Ley 9/2007, de 30 de julio, para la prestación, en el ámbito territorial de Cataluña, el servició público de atención de llamadas de urgencia mediante el número único 112, siendo fruto de los trabajadores llevados a cabo por una Comisión interdepartamental formada por representantes del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació i per representants del Departament de Salut. Mediante el Decreto 268/2007, de 11 de diciembre del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, se creó el Programa para la puesta en funcionamiento del citado Centro, bajo la dependencia y dirección de la persona titular de la Dirección General de Protección Civil del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, siendo su finalidad la de impulsar, coordinar y supervisar la ejecución del proyecto de equipamiento 112 en Barcelona y Tarragona, así como el equipamiento, traslado y puesta en funcionamiento de todos los servicios del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya. El programa se estructura mediante una Comisión Directiva donde están presentes miembros del Departamento de Interior, Protección Civil, Prevención y Extinción de incendios y salvamento, Policía, el Centro de Telecomunaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya).

17.- Mediante Decreto 96/2008 del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, se aprobaron los Estatutos del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, donde se define como una Empresa Pública, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus funciones, con patrimonio y tesorería propias y con autonomía de gestión para conseguir sus fines.

18.- En fecha 30-3-2.012 al actor se le entregó carta del siguiente tenor literal:

'Per la present li comuniquem l'extinció del seu contracte de treball amb efectes des de 15 d'abril de 2012 a l'empara d'allò establert a l'article 52 c) de l'Estatut dels treballadors, per les causes econòmiques i organitzatives que s'indiquen a continuació:

Antecedents

La Lley 9/2007, de 30 de juliol, del Centre d'Atenció de Trucades d'Úrgència 112 Catalunya té per objecte la regulació del servei públic d'atenció de trucades d'úrgencia mitjançant el número telefònic únic 112 en el territori de Catalunya. L'article 6 d'aquesta Llei va crear aquest Centre com a entitat de dret públic dotada de personalitat jurídica pròpia i plena capacitat d'obrar per a cumplir les seves funcions.

La Lley 9/2007, de 30 de juliol, així com els Estatuts de l'entitat, aprovats pel Decret 96/2008, de 29 d'abril (modificats pel Decret 161/2010, de 9 de novembre), estableixen que els òrgans de govern del Centre 112 Catalunya són la presidencia, la vicepresdència, el Consell Rector, la Comissió Ejecutiva i la Direcció.

D'acord amb l'article 20, lletra f) de la Llei 9/2007, de 30 de juliol, correspon al director del Centre 112 Catalunya excercir la direcció del personal del Centre, contractar el personal laboral i donar-ne compte a la Comissió Executiva.

En data 1 de febrer de 2010 va subscriure contracte laboral de durada determinada d'interinitat per a la prestació de serveis com a Responsable d'Infraestructures i Sistemes d'Informació del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades 112 Catalunya en el centre de treball situat a Barcelona, amb jornada de treball a temps complert i amb aplicació de la legislació general.

En data 16 de març de 2010 es va procedir a la conversió d'aquest contracte temporal en contracte indefinit.

Respecte al seu lloc de treball

Con a vostè ja sap, el Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, en endavant CAT112, exectura les seves actuaciones a través d'una estructura corporativa basada en Àrees, cada una de les quals agrupa un conjunt de funcions. A càrrec cada cada Àrea hi ha un Director d'Àrea designat pel Director prèvia consulta a la Comissió Ejecutiva.

Les Àrees es desenvolupen a través d'Unitats a càrrec de les quals hi ha un Cap d'Unitat, designat pel Director.

L'Estructura orgànica està formada per les següents Àrees:

DIRECCIÓ

Tecnología i Gestió econòmic

Innovació administrativa

Sales operatives

L'Àrea de Tecnología i d'Innovació on pertany vostè, és l'àrea encarregada de dotar dels instruments necessaris per al bon funcionament del servei.

L'Àrea a la qual està adscrit desposa de les següents Unitats:

.Xarxes de radiocomunicació: Sr. Jose Daniel .

.Arquitectura i sistemes d'Informació: Sr. Leonardo .

.Gestió i Innovació: Sr. Edmundo .

.Infraestructures i sistemes de comunicació: Sr. Alejo .

Actualment el Cap d'aquesta Àrea és el Sr. Camilo , Director també del CAT112, qui va asumir la direcció de l'àrea el dia 1 de març de 2011, al ser baixa voluntària el dia 18 de febrer l'anterior Cap d`Àrea de Tecnología i d'Innovació, el Sr. Adolfo , ja amb l'objectiu llavors de reduir l'estructura i la massa salarial d'aquesta empresa pública.

Les tasques de les quatre persones que formen l'Àrea estaven vinculades a l'Encàrrec de Gestió que hi habia signat entre el CAT112 i el Departament d'Interior amb porcentatges de dedicació. En aquest març, el 17 de juny de 2010 es publica en el DOGC núm. 5652 la Resolució IRP/1963/2010, de 14 de juny, per la qual es dóna publicitat a l'encarrec de gestió entre el Departament i el CAT112, mitjançant el qual, la Generalitat de Catalunya, a través del Departament d'Interior, encomana al CAT112 la direcció del projecte de desenvolupament i de la implantació de la plataforma teconològica integrada d'emergències i seguretat, i tots aquells sistemes i tecnologies que de manera directa o indirecta puguin estar relacionats amb aquesta (en endavant projecte PISE).

En l'acord vuitè d'aquesta encàrrec de gestió, relatiu a la vigència, s'indica que aquest estarà en vigor fins el 31 de desembre de 2010 amb possibilitat de pròrroga del mateix, mentre duri el desenvolupament de la plataforma integrada i sempre que aquesta es dugui a terme de mutu acord i de forma expresa per part dels signants.

Les tasques que s'indicaven a l'encàrrec inicial esmentat, no habien finalitzat a l'any 2011 i es van continuar duent a terme durant tot l'any.

La vigència de l'Encàrrec, per tant, era fins el 31 de desembre de 2011 i, arribada aquesta data, les parts el podien o no prorrogar de mutu acord, tal com indicava la Resolució INT/1726/2011 de 4 de juliol, en el seu acord quart.

El cost de la prestació de serveis encomanats al CAT112 per a la direcció del projecte de desenvolupament i de la implantació del projecte PISE, i tots aquells sitemes i tecnologies que de forma directa o indirecta podien estar relacionats amb aquest anava a càrrec del Departament d'Interior i de l'existència de la corresponent partida pressupostària.

Respecte a les causes econòmiques i organitzatives:

D'arcord amb tot l'anterior, a partir del dia 1 de gener d'enguany la continuació del projecte i de tota la seva estructura quedaba a l'espera de la corresponent partida econòmica que el pressupostos de la Generalitat atorguessin al Departament d'Interior.

Això, com també sap, va provocar que a data 1 de gener de 2012, davant aquesta situació d'impàs, la Direcció de l'empresa, dins un marc de reorganització i optimització dels postres recursos, reestuctura esl recursos humanos adscrits a aquest projecte i modifica els porcentajes de dedicació de cada membre de l'Àrea de Tecnología i d'Innovació, amb el principi de no fraccions de tasques ni persones i en base a:

% dedicació

Plataforma PISE 112

Categoria Nom

Gestor Tècnic sènior II Camilo . 0% 100%

Gestor Tècnic sènior II Leonardo . 100% 0%

Gestor Tècnic sènior II Alejo . 100% 0%

Gestor Tècnic sènior II Edmundo . 0% 100%

Gestor Tècnic sènior II Jose Daniel . 0% 100%

Malgrat tot, els pressupostos de la Generalitat de Catalunya pel exercici 2012, aprovats en data 27/02/2012, no han contemplat cap partida pressupostària per mantenir la pròrroga de l'Èncarrec de Gestió de la Plataforma PISE entre CAT112 i el Departament d'Interior, lo qual ocasiona la amrotizació de tots els llocs de treball relacionats amb el projecte.

A més a més, tampoc està previst a curt ni mig termini posibles incorporacions de nous proyectes on tinguin els perfils professionals dels treballadors afectats per aquesta reestucturació i amortizació dels llocs de treball, ni ens és posible ubicar-los ara en altres llocs de treball, perquè no hi han altres places lliures i possiblement sigui necessari efectuar noves amortitzacions de places per poder adecuar-nos a les retallades pressupostàries que contenen els nous Pressupostos de la Generalitat, seguint les polítiques d'austeritat i reducció de la despesa que es van iniciar després de les últimes eleccions autonòmiques i que han fet que des de l'arribada al càrrec del nou Director de l'entitat es comencès a activar un pla de viabilitat que donés suport a les Àrees que desenvolupessin proyectes amb partides pressupostàries aprovades i que racionalitzès l'estructura del personal.

Consideracions jurídiques

És d'aplicació la normativa laboral vigent i, en concret, l'Estatut dels Treballadors, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1995, de 24 de març, en la nova redacció i afegit de la Disposició Adicional 20ª que introdueix la Disposició Adicional 2ª del RD 3/2012; la Llei 12/2001, de 9 de juliol (BOE de 10 de juliol); la Llei 43/2006, de 29 de desembre (BOE de 30 de desembre); i el VI Convenio col.lectiu del personal laboral de la Generalitat, així com les limitacions i prescripcions establertes al Decret 324/2004, de 30 de març, sobre determinats aspectes de la contractació laboral a la Generalitat de Catalunya.

Vist el règim orgànic i funcional del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, junt am la situació econòmica global i la necessitat de racionalització i simplicació de l'Administració Pública, alhora que cal mantenir una estructura organizativa adecuada a les necesitas actuals, es fa necessari fer canvis en l'estructura corporativa del Centre, de manera que s'ha de procedir a l'amortizació del seu lloc de treball i en base a les causes objectives extintives de la relació contractual previstes a l'article 52.c) de l'Estatut dels treballadors en relació amb el 51.1, en concret per raons econòmiques i organitzatives quant al model de funcionament de l'empresa i la necessitat de reorganitzar el personal i l'empresa, per a la posada en funcionament d'una nova organtizació com a reestructuració de mitjans material i personals i una reorganització dels recursos.

Per tot el que he exposat i en ús de les atribucions que em confereix l'esmentada Llei 30/2007, de 30 de juliol, del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya,

RESOLÇ

En base a tot el senyalat i tenint en compte l'obligada i necesaria màxima contenció de qualsevol despesa estructural que no sigui totalment necessària, en l'actualitat hem de procedir a amortitzar el seu lloc de treball rescindit d'aquesta forma la relació laboral que ens veni vinculant, donat que la seva activitat queda totalment buida de contingut en atenció a tot el desenvolupat en els apartats anterior, amb la intenció de que la present mesura ocasioni una més adecuada organització dels recursos propis, adaptant-los a les previsions pressupostàries públiques.

En conseqüència, procedim a la extinció del seu contracte amb efectes del dia 15 d'abril de 2012 per les causes econòmiques i organitzatives que l'hem indicat i posem a la seva disposició, en aquest mateix acte, la següent quantitat:

.8.426,80 euros en concepte d'indemnització per l'extinció del contracte laboral, en compliment d'allò establert a l'article 53.1.b) de l'Estatutat dels Treballadors, la qual ha estat calculada amb les dades que a continuació s'exposen:

Salari/dia: 185,04€ Antiguitat: 01/02/2010.

A tal efecte es fa lliurament al treballador d'un xec nominatiu, nº 0.358.248-3 4201-1 de l'entitat La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona per l'import de 8.426,80 €.

Tot això sense perjudici que a la data d'extinció l'Empresa posarà a la seva dispoció la liquidació corresponent i quitança, axí com tota la documentació per rebre la prestación d'atur.

Li preguem signi una còpia de la present, com a justificant de recepció de una mateixa, expressant-li també que fina la data d'extinció contractual, segons l'article 53.2 de l'Estatut dels Treballadors, gaudirà d'una llicència d'un total de sis hores setmanals amb la finalitast de buscar una nvoa ocupació sense la pèrdua de la seva retribució'.

19.- En fecha 30-3-2.012 se le entregó al actor cheque por importe de 8.426,80 euros en concepto de indemnización, y en fecha 15-4-2.012 se le abonó la liquidación.

20.- El actor, desde el 1-2-2.010 ha venido prestando servicios en el Área Tecnológica e Innovación, como Responsable de Infraestructuras y Comunicaciones, percibiendo un salario bruto diario de 185,04 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

20.- El Área de Tecnología e Innovación es la encargada de dotar de los instrumentos tecnológicos necesarios para el funcionamiento del servicio 112; y en la misma también prestaban sus servicios, D. Leonardo (Responsable de Arquitectura y Sistemas de Información), D. Edmundo (Responsable de Innovación y Gestión), y D. Jose Daniel (Responsable de las Redes de Radio-Comunicación); todos ellos bajo la dependencia directa del Director de Tecnología, D. Adolfo .

21.- En fecha 18-5-2.010 el Departament d'Interior realiza el encargo de gestión al Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgéncia 112 Cataluña para la dirección del proyecto de desarrollo y de la implantación de la plataforma tecnológica integrada de emergencias y seguridad (PISE), a fín de gestionar las emergencias de modo integrado, de forma que todos los cuerpos implicados en dicha gestión actúen coordinadamente, con vigencia inicial hasta el 31-12-2.010, y que fue prorrogado dicho encargo hasta el 31-12-2.011. (Documentos 21 y 23 del ramo de prueba del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112).

22.- El calendario de ejecución del proyecto PISE estaba previsto para su inicio en el año 2.010, su construcción durante los años 2010 a 2012, y su puesta en marcha hacia el mes de abril de 2.013.

23.- En el mes de febrero de 2.011 y con efectos de 1-3-2.011, D. Adolfo , solicitó su excedencia voluntaria por incompatibilidad, al incorporarse a la Empresa Ferrocarrils Metropolità de Barcelona, S.A., como Director de Integración de Tecnologías y Arquitectura Tecnológica, que le fue concedida; no siendo reemplazado y asumiendo la Responsabilidad del Área de Tecnología e Innovación el Director del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, D. Camilo .

24.- Desde el mes de febrero de 2.011 hasta el mes de diciembre del año 2.011 el actor trabajaba exclusivamente en la gestión del soporte tecnológico del servicio 112, y D. Leonardo trabajaba en el Proyecto PISE con el sopote de D. Edmundo ; y partir del mes de enero de 2.012 al actor lo destinaron a realizar trabajos en el programa PISE exclusivamente, pasando el Sr. Edmundo a trabajar exclusivamente en la gestión del soporte tecnológico del servicio 112.

25.- Para el año 2.012 en los Presupuestos aprobados por la Generalitat de Catalunya no han contemplado ninguna partida presupuestaria para mantener el Encargo de Gestión de la Plataforma PISE entre el Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya y el Departament d'Interior, y dicho encargo no ha sido prorrogado.

26.- La empresa Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A., ha sido la empresa que ha suministrado, mediante arrendamiento con opción de compra, del equipamiento informático y de comunicaciones par la Plataforma Integrada de Seguretat i Emergències, que da soporte el Centre Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, en virtud de contrato administrativo suscrito entre dicha empresa y el Departament d'Interior, de fecha 29-3-2.010; proporcionando Telefónica los servicios de mantenimiento y gestión del despacho de emergencias y sistemas asociados, los Servidores el servicio de gestión y soporte técnico de Nivel 1 para los sistemas tecnológicos, y la Centralita Telefónica.

27.- A partir julio de 2.012 los servicios que proporcionaba Telefónica, han sido adjudicados a tres empresas distintas: el mantenimiento y gestión del despacho de emergencias y servidores y otros a Telefónica, el servicio de gestión y soporte técnico de Nivel 1 para los sistemas tecnológicos del CAT 112(Séneca y sistemas asociados) para las dos salas operativas de Zona Franca y Reus a la empresa Setting Consultoría en Tecnología de la Información, y la Centralita Telefónica a la empresa Datapoint.

28.- En fecha 1-6-2.012 el Centre de Gestió d'Atenció i de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, suscribió contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con D. Roberto , como Técnico del Área de Soporte de Operaciones, que se halla dentro del Área de Operaciones, y categoría Laboral C1.

29.- D. Roberto ha prestado servicios en el Centre de Gestió d'Atenció i de Trucades d'Urgència 112 Catalunya, desde el 13-12-2.004 hasta el 31-8-2.011 como Programador Senior por cuenta y dependencia de la empresas Aillón, S.A. y Atlas Servicios Empresariales, a través de Telefónica Sistemas, S.A., y desde el 1-9-2.011 hasta el 31-5-2.012 por cuenta y dependencia de la empresa Setting como Consultor.

30.- El actor, en fecha 3-5-2.012, ha interpuesto reclamación previa contra la resolución en la que se acuerda su despido, habiendo sido desestimada por resolución de 22-6-2.012 del director del Centre d'Atenció i Gestió de Truacades d'Urgència 112 Catalunya.

31.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.

32.- En fecha 9-5-2.012 el actor ha solicitado su reincorporación a la empresa Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació, habiéndole contestado dicha entidad que no existía vacante de puesto de trabajo del mismo grupo profesional que ostentaba, por lo que no era posible la reincorporación, conservando el mismo un derecho preferente de reincorporación a la empresa en vacantes de su grupo profesional.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'urgència 112 Catalunya, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia el despido objetivo del que fue objeto el actor por considerar que no quedaba acreditada la causa alegada por la empresa, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el trabajador accionante interesando la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, a fin de que se declare la nulidad del despido, siendo el recurso impugnado por los codemandados el CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA, el CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT CATALUNYA). Asimismo, formula recurso de suplicación la codemandada CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA para interesar la revisión del Derecho aplicado en la sentencia, siendo el recurso impugnado por el actor y por el DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT CATALUNYA).

SEGUNDO.- Por razones cronológicas, examinaremos en primer lugar la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente. Así con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el trabajador interesa las siguientes modificaciones de hechos:

A) La adición de un nuevo hecho probado '10 bis' del siguiente tenor literal:

'En fecha 29-1-2010 el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació informó al CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA lo siguiente: 'Els informem que Don. Alejo , causa baixa de la plantilla del Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya en data 31 de gener de 2010, que desposa de 12 dies laborables de vacances generats per a l'any 2010 i que no ha gaudit i que d'acord amb les seves indicacions no han estat abonats en la seva quitança'. Lo deduce del folio núm. 194.

La adición propuesta no puede prosperar, pues aún siendo cierto que dicho documento contiene los extremos que se pretenden añadir, no es menos cierto que en el mismo se recogen manifestaciones del propio recurrente, en concreto, que los días de vacaciones generados en CTTI no se le abonaron en el finiquito por indicación del propio actor, por lo que el documento carece de eficacia revisora.

B) La revisión del hecho probado 13 para adicionar lo siguiente:

'Asimismo en la cláusula número cuatro del contrato establece que los conceptos salariales se distribuirán de la siguiente manera: SOU BASE, COMP. GRUP, COMPLEMENT DE LLOC, COMP. DEDICACIÓ ESPECIAL. En las cláusulas adicionales se hace constar lo siguiente: 'es reconeix els serveis prestats en altres Administracions o Empreses públiques'.

Se fundamenta en los folios 135 y 532 de autos.

El motivo debe prosperar, pues aunque se fundamente en los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juzgador para la redacción del motivo, a través de la adición se da una información más completa sobre los términos del acuerdo en relación con la cuestión debatida, en concreto, la antigüedad del trabajador.

C) La adición al hecho probado 14 de lo siguiente:

'La empresa suprimió en la conversión a indefinido la cláusula adicional que le reconocía los servicios prestados en el contrato inicial, para sustituirlo como un concepto salarial'. Lo deduce del folio 534, 136 y 137.

La adición no puede prosperar pues no consiste en un hecho, entendido como un acontecimiento, sino en una valoración que efectúa la parte recurrente y que resulta de comparar los dos contratos y considerar -introduciendo así una opinión-, que fue la empresa quien suprimió la cláusula.

D) La adición al hecho probado 15 del siguiente tenor literal:

'... y se le abona un concepto de 'Recon. Ser. Pres.', por valor de 268'92 euros, que en el año 2012 equivale a 6 trienios (18 años de servicios). En las hojas de salario del actor elaboradas por el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Información de la Generalitat de Catalunya, se indica como antigüedad 24-07-1984, y se le abona un complemento de antigüedad por valor de 780'88 euros mensuales en el año 2012'. Lo deduce de los folios núm. 164 a 193, 481 a 484 y 195 a 241.

El motivo no puede prosperar, pues además de no indicar con precisión el documento o documentos del que desprende el hecho probado, sino que se refiere genéricamente a bloques de documentos, lo cierto es que carece de relevancia modificativa del fallo de la sentencia.

E) La adición de un nuevo hecho probado 33, conforme al cual:

' En fecha 11-10-2012 el actor recibió burofax del Centre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112 Catalunya notificándole Resolución de fecha 10 de octubre de 2012, de incoación de expediente disciplinario. Y en fecha 15.10.2012 recibió otro burofax de la misma empresa, con el correspondiente pliego de cargos de dicho expediente sancionador, imputándole al actor, una supuesta doble contratación de un servicio con la empresa Telefónica Soluciones; ante la posibilidad teórica de que se tuviera que proceder a su readmisión, dado que el actor había interpuesto demanda por despido contra la extinción por causas objetivas de que fue objeto en fecha 15-4-2012'Lo basa en los folios 387 a 392.

El motivo no puede prosperar pues no guarda relación con los hechos objeto de debate, en concreto, el despido objetivo del trabajador; además, se trata de hechos posteriores al despido impugnado.

TERCERO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ambas partes recurrentes formulan censura jurídica frente a la sentencia recurrida; el trabajador recurrente, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , así como de los artículos 53.1b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 122.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9 , 26.10 y 30 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Por tanto, se trata de dos motivos de recurso, de un lado, defiende la nulidad del despido por discriminatorio, ya que un mes antes de ser despedido lo destinaron a realizar en exclusiva un trabajo que hasta entonces venía realizando un compañero, destinándolo a un proyecto que no era viable, puesto que se había suprimido la partida presupuestaria que lo sustentaba, lo que entiende es un indicio de discriminación, a lo que se añade el despido disciplinario posterior. De otro lado, defiende la incorrección de la indemnización puesta a su disposición con ocasión del despido por cuanto no se tuvo en cuenta su antigüedad en la Administración Pública.

El artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores establece los supuestos en los que el despido debe ser considerado nulo, señalándose que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causa de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Entiende el trabajador que su despido vulnera el derecho fundamental recogido en el artículo 14 y 24 de la Constitución Española ; el primero establece que ' Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social', y el segundo recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía de indemnidad. Sin embargo, el recurrente no concreta de entre las causas que recoge el artículo 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, etc.), cuál es el motivo que, a su parecer, ha determinado que haya sido objeto de un trato discriminatorio o, en definitiva, distinto de forma injustificada. Tampoco alega la existencia de una reclamación previa del trabajador en materia de derechos laborales que pueda inducir a pensar que el despido es una reacción empresarial frente a la misma.

De modo que no aportando ningún indicio de prueba de que la decisión empresarial relativa a su despido encubra algún trato diferenciado por alguna de los motivos prohibidos en la Constitución o en las leyes, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Con relación a la infracción del artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores , considera la parte recurrente que la indemnización puesta a su disposición no es correcta pues no tiene en cuenta su antigüedad real, esto es, la del momento en que inició su prestación de servicios para la Administración Pública.

Atendiendo al relato fáctico de la sentencia recurrida, se constata que el actor inició su prestación de servicios en TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A. el 24 de julio de 1984 , siendo subrogado por CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TELECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y posteriormente por DIFUSIÓN DIGITAL SOCIETAT DE TELECOMUNICACIONS S.A., si bien en este último caso, con derecho a reincorporarse a CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA al termino de la excedencia, derecho que ejercitó el actor con efectos de 19 de julio de 2005. El 16 de febrero de 2009 el actor interesó una excedencia voluntaria en esta última e inició a prestar servicios en CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGÈNCIA 112 CATALUNYA en fecha 1-02-2010, haciéndose constar en una de las cláusulas del contrato de trabajo de interinidad que se reconocían los servicios prestados en otras Administraciones o Empresas públicas y, posteriormente, en el contrato indefinido se establecía un complemento por el reconocimiento a los servicios prestados.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la jurisprudencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 13 de Noviembre del 2006 (Recurso núm. 3110/2005 ) que recoge la doctrina unificada en la materia y que establece que:

'a) 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.

b) 'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16- enero y 30-octubre-1984 , 20-noviembre y 17-diciembre-1985 , 25- febrero y 30-abril-1986 , 5-mayo , 2-junio y 21-diciembre-1987 , 28-abril , 8-junio y 14-junio-1988 , 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 , que versa sobre supuesto ... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.

De modo que debe distinguirse entre la 'antigüedad' en una empresa y el efectivo 'tiempo de servicios prestados' en la empresa, pues este es el único que debe ser tenido en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por despido salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe partirse de que el actor no inició a prestar servicios en la empresa CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA en virtud de subrogación y, en todo caso, no se pactó expresamente que la mayor antigüedad reconocida al trabajador lo fuera efectos de cálculo de la indemnización por despido (vid. hechos probados 14 y 15), por lo que no puede presumirse que el reconocimiento de un mayor tiempo de servicios prestados lo fuera a dichos efectos, máxime cuando el propio convenio colectivo limita dicho reconocimiento a efectos del complemento retributivo, artículo 30 del convenio colectivo de aplicación.

Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Con adecuado amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente alega un único motivo de censura jurídica, la indebida aplicación del artículo 53.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como transgresión de la jurisprudencia que se indica.

Argumenta el recurrente, con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 , que al alegar causa económica, la empresa podría haber elegido a cualquier trabajador para ser despedido, sin necesidad de haber cambiado al actor sus funciones, pues el Área de Tecnología y Organización se encuentra sobredimensionada y es necesario amortizar alguno de los puestos de trabajo de la misma.

Dispone el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que ' La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo'.La causa que alegó la empresa para justificar el despido fue económica y organizativa, básicamente la inexistencia de partida presupuestaria en el ejercicio 2012 para mantener el encargo de la gestión de la plataforma PISE a la que estaban dedicados dos trabajadores del Área de Tecnología e Innovación a la que el actor estaba adscrito.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el día 11-02-2012), dispone que el contrato por causas objetivas podrá tener lugar 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el Art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', lo que exige acudir a lo dispuesto en el Art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores que establece lo siguiente:

'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...).

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La disposición adicional 2ª del Real Decreto Ley 3/12 introduce una Disposición Adicional vigésima en el Estatuto de los Trabajadores del siguiente tenor: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2050) , se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.'

Aplicando la anterior norma al supuesto que nos ocupa, es claro la concurrencia de la causa económica alegada por la parte recurrente, pues concurre la circunstancia de insuficiencia presupuestaria, no así la causa organizativa alegada, pues no se acreditan cambios en los sistemas y métodos de trabajo, ya que el único cambio en la organización del trabajo que se alega se produjo a principios de enero de 2012, por lo que no pudo motivar el despido del trabajador que tuvo lugar el 30 de marzo de 2012.

Por lo que se refiere a la conexión entre la decisión extintiva y la causa alegada, la nueva regulación suprime toda referencia a la misma, pero ello no significa que este elemento no sea exigible, pues como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2012, número 142/2012, de la Audiencia Nacional '(...) la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio'. Ciertamente, la falta de presupuesto del proyecto PISE determina que parte del personal que presta servicios en el Área donde el mismo se desarrollaba resulte innecesario.

Por lo que se refiere al criterio seguido por la empresa para seleccionar al actor como trabajador despedido, efectivamente, esta Sala conoce la jurisprudencia alegada por el recurrente, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 y la que le precedió de 19 de enero de 1998 , donde el Alto Tribunal sienta el criterio de que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. Estatuto de los Trabajadores corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

Ahora bien, no puede obviarse que la empresa, en la carta de despido, alegó que el criterio de selección del actor traía causa en que su puesto había quedado vacío de funciones porque se dedicaba al 100% al proyecto PISE, en concreto, en la carta se decía que 'els pressupostos de la Generalitat de Catalunya pel exercici 2012, aprovats en data 27/02/2012, no han contemplat cap partida pressupuestària per mantener la prórroga de l'Encarrec de Gestió de la Plataforma PISE... lo qual ocasiona la amortización de tots els llocs de treball relacionats amb el projecte', por ello, no resulta admisible que en trámite de recurso el recurrente reste importancia a dicho criterio de selección y sostenga que resulta irrelevante porque podía haber despedido a cualquier trabajador, ya que la empresa queda vinculada por las razones alegadas en la carta de despido.

Así las cosas, descendiendo al supuesto que nos ocupa, del hecho probado 24 se desprende que el puesto del actor no estuvo vinculado con el proyecto PISE hasta enero de 2012, precisamente con ocasión de una reorganización de los recursos efectuada por la empresa ante la sospecha de que no se prorrogaría el encargo de gestión de la plataforma PISE por falta de presupuesto, tal y como se explica en la propia carta de despido, razón por la que coincidimos con la sentencia recurrida en que no ha quedado acreditada la causa alegada en la carta de despido, ya que no es cierto que su puesto de trabajo quedara sin cometido al no prorrogarse el presupuesto del proyecto PISE, dado que su puesto de trabajo, historicamente, no había estado vinculado al proyecto PISE y no se justifican los motivos que llevaron a la empresa a vincularlo al mismo justo un mes antes de que se confirmara lo que era ya un temor fundado, esto es, que los presupuestos no contemplarían el proyecto PISE.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la infracción denunciada.

SEXTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso formulado por la empresa determina la imposición de las costas causadas a la parte impugnante que se fijan como máximo en 400 euros para cada uno de ellos, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación en autos del trabajador D. Alejo así como por la defensa Letrada de la empleadora CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en autos núm. 460/2012, sobre despido objetivo, promovidos por D. Alejo contra CENTRE D'ATENCIÓ I GESTIÓ DE TRUCADES D'URGENCIA 112 CATALUNYA, el CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el DEPARTAMENT D'INTERIOR de la GENERALITAT CATALUNYA y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se imponen a la empresa recurrente las costas causadas por los impugnantes que se fijan en 400 euros para cada uno de ellos como máximo, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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