Sentencia Social Nº 516/2...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Social Nº 516/2004, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2004 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 516/2004

Núm. Cendoj: 07040340012004100416

Resumen:
En la demanda que inicia las presentes actuaciones se postula que se declare la nulidad de la decisión empresarial por virtud de la cual se cesa al actor en el "ejercicio de las funciones propias de la categoría de Jefe de Servicios Auxiliares". El TSJ confirma la sentencia estimatoria de instancia, al desestimar recurso interpuesto por la compañía aérea demandada en el que alega incongruencia y que el cese controvertido supone únicamente un cambio de puesto de trabajo para el actor dentro de su categoría profesional de Agente Jefe de Servicios Auxiliares, la cual no se le ha modificado en ningún caso, y sin que tampoco se le haya despojado de la realización de las funciones inherentes a dicha categoría.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00516/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0395/2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: IBERIA LAE, S.A.

Recurrido/s: Jesus Miguel

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CIUTADELLA DE MENORCA

DEMANDA 0000004 /2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO

En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 516/04

En el Recurso de Suplicación núm. 0395/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la Compañía IBERIA LAE, S.A., contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 004/2004, seguidos a instancia de D. Andrés , representado por la Sra. Letrado Dª. Laura Egeo Rivero frente a la citada compañía recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. Sobre las circunstancias laborales del demandante:

I. El actor viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Menorca, la referida relación laboral se concertó inicialmente con la empresa Aviaco hasta que, como consecuencia de la absorción de ésta por Iberia, el 1-9-1999 la segunda se subrogó en los derechos y obligaciones laborales de la anterior.

II. En el momento de la fusión al actor le fue reconocida la categoría de Agente Jefe de Servicios Auxiliares, siendo su retribución según convenio colectivo de empresa.

III. El actor desde su incorporación a Iberia desempeñó siempre las mismas funciones, si bien, en fecha 10-03-2000 fue designado para desempeñar un puesto de catálogo de mando, en la escala de Mahón, pasando a percibir el plus de función.

IV. Al actor le fue notificado escrito de fecha 7-7-2003 por el que se le comunicaba que cesaba, con efectos desde el 8-7-2003, en el desempeño del puesto de mando de catálogo que venía desempeñando, así como en el percibo del plus de función, siendo cesado en el puesto de Jefe de Servicio de la Unidad de Rampa que venía desempeñando hasta dicho día.

V. El actor inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 9-7-2003 permaneciendo en dicha situación hasta el 18-7-2003, iniciando nuevo proceso, ahora por accidente de trabajo, el 20-7-2003, situación en la que permanece.

VI. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

2. Formalidades del procedimiento y proceso.

I. Se interpuso papeleta de conciliación el día 10-9-2003, celebrándose el acto de conciliación el 19- 9-2003 que terminó intentado sin acuerdo, interponiéndose demanda en reclamación de reconocimiento de antigüedad el 8-1-2004.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrés contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro la nulidad del cese en el desempeño de puesto de Catálogo de Mando acordada por la demandada con efectos desde el 8-7-2003 y, en consecuencia, ordenar la reposición del actor en sus funciones de Jefe de Servicio de la Unidad de Rampa. Se desestima la demanda en cuanto la petición de condena al abono de la cantidad de 471,96 € en concepto de plus de función por el periodo julio/2003 a diciembre/2003, absolviendo al demandado respecto de este concreto pedimento.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo en nombre y representación de Iberia LAE, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Laura Egea Rivero en nombre y representación de D. Andrés ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se compone de cuatro motivos. De ellos debe examinarse con prioridad el segundo, pues su eventual estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia de instancia con la consiguiente innecesidad de pronunciarse sobre los restantes.

Dicho motivo se residencia en el art. 191 a) de la LPL al objeto de denunciar vulneración del art. 218.1 de la LEC por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. El vicio vendría determinado, en el parecer de la entidad recurrente, porque el fallo se habría apartado de las peticiones de la demanda, concediendo cosa distinta de la solicitada. El motivo arguye en este sentido que mientras la demanda postula que se declare la nulidad de la decisión empresarial por virtud de la cual se cesa al actor en el "ejercicio de las funciones propias de la categoría de Jefe de Servicios Auxiliares", la sentencia declara "la nulidad del cese en el desempeño de puesto de Catálogo de Mando acordada por la demandada con efectos desde el 8-7-2003 y, en consecuencia, ordenar la reposición del actor en sus funciones de Jefe de Servicios de la Unidad de Rampa".

Los pronunciamientos de la sentencia tienen que guardar la debida correlación respecto de las pretensiones de los litigantes, de acuerdo con el art. 218.1 de la LEC, mas la exigencia no comporta que deban ajustarse de manera textual a sus pedimentos. Constituye doctrina jurisprudencial inveterada, en efecto, que el requisito legal de la congruencia no supone conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible adecuación a las mismas, siempre que guarde la debida relación con los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que ha de ser extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado. Exponen esta doctrina las SSTS, todas de la Sala 1ª, de 18 de febrero y 7 de noviembre de 1984, 28 de enero, 23 de marzo, 9 de abril y 28 de mayo de 1985, 3 de enero, 12 y 16 de mayo, 15 de julio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986, 10 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1990, 11 de febrero y 18 de septiembre de 1991, 27 de junio y 26 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1994. Entre las más recientes ratifican el criterio las SSTS de 9 de febrero y 22 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2001, 20 de febrero y 20 de septiembre de 2002, 7 de julio de 2003 y 6 de mayo de 2004, entre otras.

La lectura de la demanda muestra, con absoluta claridad, que su propósito estriba en lograr la reposición del actor en el puesto de trabajo del que fue cesado por decisión de la empresa de 7 de julio de 2003. Que designe el cargo con el nombre de "Jefe de Servicios Auxiliares", titulándolo de categoría, y no con el correcto de "Jefe de Servicio de Unidad de Rampa" entraña mero yerro de denominación carente de cualquier relevancia desde el momento en que no suscita duda alguna en la identificación del puesto al que se refiere ni sobre el objeto mismo de debate. Menos aún ha producido indefensión de ningún tipo a la contraparte. El pronunciamiento judicial de instancia se ajusta de lleno al contenido de esa pretensión, sin alterar un ápice sus componentes, aunque, para salvar el error cierto de expresión en que incurre el "petitum", la formula en los términos adecuados y necesarios para otorgar al actor justo aquello que reclama.

La sentencia está, pues, lejos de padecer incongruencia, por lo que el motivo segundo de suplicación fracasa.

SEGUNDO.- El motivo primero se encauza por la vía del art. 191 b) de la LPL con la finalidad de que en el hecho probado tercero se recoja el tenor íntegro de la comunicación que la empresa dirigió al trabajador el 10 de marzo de 2000, notificándole su nombramiento para desempeñar un puesto de catálogo de mando en la escala de Mahón.

La adición es innecesaria por una razón doble. Puesto que la relación fáctica recoge la existencia de dicho escrito, la constancia íntegra de su texto en la declaración judicial de hechos probados no resulta indispensable para que todos sus pormenores se tengan en cuenta. El documento obra en autos mediante ejemplar de autenticidad indiscutida y puede consultarse directamente. De otro lado, la potestad empresarial de revocar libremente el nombramiento para el cargo y los condicionantes de su ejercicio no dependen de lo que la propia empresa afirma en esa comunicación, sino de lo que establecen al respecto las disposiciones legales y convencionales pertinentes.

El motivo claudica.

TERCERO.- Con asiento en el art. 191 c) de la LPL, el tercer motivo denuncia infracción del art. 39 del ET en relación con los arts. 78, 37 y 154 del XV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia LAE y su personal de tierra. Su alegato aduce, como argumentos más sustanciales, que el cese controvertido supone únicamente un cambio de puesto de trabajo para el actor dentro de su categoría profesional de Agente Jefe de Servicios Auxiliares, la cual no se le ha modificado en ningún caso, y sin que tampoco se le haya despojado de la realización de las funciones inherentes a dicha categoría; que los puestos de catálogo de mandos no constituyen una categoría profesional, sino puestos de trabajo que conllevan una especial responsabilidad, por lo que son de libre designación y consecuentemente de libre remoción; que la categoría de Agente Jefe de Servicios Auxiliares es una categoría de mando, pero que ostentarla no lleva implícito ocupar un puesto de catálogo de mando; que la remoción del actor se incardina en las facultades que el art. 39 atribuye al empresario, constituyendo un claro supuesto de movilidad funcional; y que no puede sostenerse que la facultad empresarial de libre designación para cubrir un puesto de catálogo de mandos afecta sólo a quienes ostentan la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, mas no a quienes pertenecen ya a la categoría superior de mando.

No todas las apreciaciones del juzgador de instancia pueden compartirse, en especial la relativa a la supuesta inadecuación al convenio colectivo de la decisión patronal de 10 de marzo de 2000 por la que se nombró al actor para desempeñar un puesto de Catálogo de Mandos en la Escala de Mahón. El párrafo segundo del art. 78 del Convenio Colectivo, en sede de la normativa reguladora de la promoción, dispone que la cobertura de vacantes correspondientes al catálogo de puestos de mando se llevará a cabo por libre designación de la Empresa entre aquellos trabajadores que hayan superado las pruebas y requisitos para la promoción. La norma, sin embargo, no admite interpretarse en el sentido de que tales vacantes sólo pueden cubrirse con personal procedente de categorías inferiores ni obsta a que, como es natural por otra parte, la empresa escoja con idéntica libertad para ocupar esas plazas, en uso de sus potestades directivas y organizativas, a quienes ya han adquirido la categoría superior de mando. El precepto se limita a consagrar la facultad empresarial de elegir discrecionalmente para el desempeño del puesto al aspirante que juzgue más idóneo entre los que cumplen los requisitos precisos para el ascenso. Nada más.

Debe partirse, por lo demás, de que el actor ostenta la categoría profesional de "Agente Jefe de Servicios Auxiliares". En consecuencia, la empresa está obligada a encomendarle la realización de funciones acordes con la definición de esa categoría que proporciona el párrafo último del art. 37 del Convenio. Sólo puede ordenarle el ejercicio de funciones de inferior nivel de manera excepcional y en las circunstancias que establece el art. 39.2 del ET; esto es, por razón de necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y durante el tiempo imprescindible para atenderlas.

La mencionada categoría profesional es una categoría de mando. Así lo reconoce la entidad demandada y de este modo explícito la califica el propio art. 37 del Convenio. Pues bien, sentado que se trata de una categoría de mando, la lógica conduce a concluir que los trabajadores que la poseen han de ser destinados forzosamente a plazas catalogadas como de mando. El art. 74, párrafo tercero, del Convenio Colectivo confirma indirectamente la ligazón que existe entre dicha categoría y desempeño de puesto del catálogo. De acuerdo con este precepto, las nuevas categorías sólo se consolidan mediante la ocupación efectiva del puesto de trabajo que motiva la promoción, y, según el art. 78, este puesto ha de estar incluido en el catálogo de puestos de mando. Categoría y ejercicio efectivo de plaza de mando van unidos. La demandada, de su lado, no ha alegado ni acreditado la existencia de ejemplo alguno, dentro de su amplísima plantilla, de trabajador perteneciente a cualquier categoría de mando que desempeñe plazas no catalogadas de nivel de mando, como tampoco que haya previsión de plazas no de mando aptas para ser cubiertas por quienes han accedido a categorías profesionales de mando. El argumento del recurso de que ostentar una categoría de mando no lleva implícito ocupar puesto de catálogo de mando carece de base.

El Convenio Colectivo no previene nada en punto a la remoción de los cargos de mando. Del art. 78, párrafo segundo, no se infiere que sea libre, pues la norma contempla y se refiere de modo exclusivo al proceso de promoción. Este silencio no merma en absoluto las facultades que el art. 39.1 del ET concede a la empresa en materia de movilidad horizontal, con arreglo a las cuales entra en las potestades del empresario cambiar de puesto a sus empleados sin más que respetar las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Nada cabría objetar, pues, si el cese del actor en el puesto de Jefe de Servicio de la Unidad de Rampa hubiera ido acompañado de nombramiento para otro cargo de los reservados dentro del organigrama empresarial para su categoría. No cabe, por el contrario, la simple destitución sin asignación de nuevo destino, como ha ocurrido en el caso de autos. Privado de responsabilidades de mando, el actor retorna en la práctica a la condición de Agente de Servicios Auxiliares. El peligro de que la decisión controvertida se traduzca en una efectiva degradación de funciones resulta palmario.

El motivo perece.

CUARTO.- Decae igualmente el cuarto y último motivo de recurso. La sentencia desestima el segundo de los pedimentos de la demanda y absuelve del mismo a la empresa. Que lo haga por razonamientos que ésta no considera acertados no la legitima, empero, para recurrir, dado que el pronunciamiento absolutorio ningún perjuicio le produce, y sin gravamen no hay derecho de recurso, conforme preceptúa hoy el art. 448.1 de la supletoria LEC. Los recursos se dan contra el fallo, no contra los fundamentos, según firme y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que, en el ámbito social de la jurisdicción, puede citarse como exponente la STS de 31 de marzo de 1993.

QUINTO.- En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la decisión judicial de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Iberia Líneas Aéreas, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menorca, de fecha siete de abril de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por D. Andrés frente a la citada compañía recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se darán el destino legal procedente; fijándose en concepto de horarios de la Letrado de la parte impugnante, Dª. Laura Egea Rivero, la suma de ciento cincuenta euros, a cuyo pago se condena a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0395-04 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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