Sentencia Social Nº 516/2...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Social Nº 516/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2002 de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 516/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100497

Resumen:
La controversia planteada estriba en determinar la Compañía de Seguros o empresa (en caso de no existir aseguramiento) que soportaría el riesgo derivado de un proceso de Incapacidad Temporal que desemboca en una situación de invalidez o muerte cubierta por una póliza de seguro (establecida como mejora voluntaria de la Seguridad Social en un Convenio Colectivo). Declara la Sala que, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce ello a través de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable. En resumen, la tesis de esta Sala lo que viene a sostener es que iniciado un proceso de IT, si este desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de cobertura por la póliza, asume la responsabilidad la Compañía que aseguraba estos riesgos en el momento de inicio de aquel proceso siempre que exista relación de causalidad entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de invalidez. Se desestima por ello el recurso interpuesto por la empresaria particular demandada.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresaria individual "Dª Carina" contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1.188/1998 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Angel contra la empresaria individual "Dª Carina" y la Compañía de Seguros "ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros" (antes "La Suiza, Sociedad de Seguros sobre la Vida, SA") y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de mayo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Que el actor, D. Luis Angel, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, nacido en fecha 19-XI-62, venía trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresaria demandada, Dña. Carina, con inscripción en la Seguridad Social con el nº NUM002, con la antigüedad del 01-07-85, categoría profesional de Camarero y percibiendo un promedio mensual, con prorrateo de pagas extras, de 121.633 ptas. para el año 1992. 2º.- Que en fecha 21-08-98 el INSS, resuelve reconocer al actor afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir con efectos a partir del 01/07/98 una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 103.179 ptas. Y ello en base al cuadro clínico siguiente: "Artrodesis subastragalina en antepié derecho en Febrero 1996, Hipertensión arterial; limitación de la movilidad global del antepié derecho en menos del 50%". 3º.- Que el actor causó baja por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) en fecha 23-07-92. 4º.- Que en fecha 13-X-88 la empresa demandada suscribe con la CIA de Seguros, "La Suiza, Sociedad de Seguros sobre La Vida, SA", (hoy Zurich, CIA de Seguros, S.A.), póliza de seguro de grupo para la cobertura de los riesgos previstos y regulados en el convenio Colectivo Provincial del sector de Hostelería. Asimismo, la empresaria demandada comunica a la CIA aseguradora demandada la baja en dicha póliza de diferentes trabajadores y entre ellos al actor y con efectos a partir del 24-04- 95. 5º.- Que en fecha 15-XII-98 se ha celebrado, sin efecto, el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC. Y en fecha 23-12-98 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por D. Luis Angel, contra la Empresaria DÑA. Carina Y LA ENTIDAD MERCANTIL, ZURICH, CIA DE SEGUROS, SA (antes La Suiza, Compañía de Seguros sobre La Vida, SA), sobre CANTIDAD; debo condenar y condeno a la Empresaria, Dña. Carina a que abone al actor la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), más los intereses legales correspondientes. Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CIA Zurich, S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos formulados en su contra por el actor.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresaria individual demandada "Dª Carina", siendo impugnado por el actor y por la Compañía de Seguros "ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros". Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Luis Angel, quien con la categoría profesional de Camarero prestó servicios para la empresaria individual "Dª Carina", que al ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de un millón de pesetas, condenando a su abono a la empresa demandada y absolviendo a la Compañía de Seguros "ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros, SA". Frente a la misma se alza la empresaria demandada mediante el presente recurso de suplicación, formalizado irregularmente sin articular motivos independientes y separados y mezclando argumentos de revisión fáctica y censura jurídica sin orden ni concierto, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de la pretensión formulada en su contra.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Sobre tales premisas, la Sala observa que la formalización de lo que parecen ser motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que el recurrente no señala el texto que combate, ni cita el texto alternativo que se propone para sustituir al anterior. Además, las modificaciones fácticas interesadas pretenden fundarse en errores en la valoración de la prueba que se imputan al Magistrado de instancia que se manifestarían no por relación a la prueba documental o pericial practicada en el juicio, sino por referencia a un nuevo documento que se aporta junto con el recurso (documento irregular donde los haya y de difícil catalogación y valoración incluso si se hubiera aportado en momento procesal oportuno). Pero dicho documento ha sido rechazado mediante auto de esta Sala conforme a lo previsto en el articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que no se encontraban dentro de los supuestos comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata de elementos de prueba que la parte podía haber aportado con anterioridad al proceso de instancia y cuya presentación en el trámite de suplicación solamente tiene por objeto subsanar una eventual falta de diligencia probatoria de la parte en dicho pleito, lo que no puede admitirse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, que no es en modo alguno una segunda instancia en la que se pueda reproducir la práctica de la prueba. Por tanto deben rechazarse conforme a dicho articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral todas las alegaciones fácticas y documentos que son traí dos al proceso por primera vez en el recurso de suplicación.

Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los hipotéticos motivos articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Para colmo, el motivo de censura jurídica que la recurrente parece adicionar a los anteriores de revisión fáctica no es articulado de forma independiente y clara, como debiera, señalando como infringida jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a mejoras voluntarias de la seguridad social derivadas de accidente e trabajo y no de enfermedad común, supuesto ante el que nos encontramos en el presente procedimiento (hecho probado segundo). No obstante, a pesar de que el recurso de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, hasta el punto de que difícilmente merece la consideración de tal y necesita del despliegue de una considerable voluntad de integración por este Tribunal, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de la infracción de normas sustantivas irregularmente alegada, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales del demandante y el precepto que se estima vulnerado, que no es otro que el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Hostelería de Las Palmas y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo materializada en la sentencia de 1 de febrero de 2000. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la fecha que ha de ser tenida en cuenta para determinar la producción del hecho causante es la del inicio del proceso de incapacidad laboral transitoria (IT en la actualidad) sufrido por el actor y no la de la resolución en la que se le declara en situación de invalidez permanente.

La controversia planteada estriba, por tanto, en determinar la Compañía de Seguros o empresa (en caso de no existir aseguramiento) que soportaría el riesgo derivado de un proceso de Incapacidad Temporal que desemboca en una situación de invalidez o muerte cubierta por una póliza de seguro (establecida como mejora voluntaria de la Seguridad Social en un Convenio Colectivo). Esta cuestión que ha sido más o menos polémica en la doctrina y en la jurisprudencia ha sido delimitada por el Tribunal Supremo, a propósito de supuestos de accidente laboral; entendiendo que la fecha del hecho causante era la del accidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 de Sala General, ratificada, entre otras, por las Sentencias de 18 de abril y 24 de mayo de 2000). Así, en la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 se dice literalmente:

"...En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995. Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción...".

Esta Sala ha recogido el criterio jurisprudencial y lo ha extendido a otra serie de supuestos. Así, en la Sentencia de 26 de mayo de 2000 (Recurso nº 805/1998) lo aplica a un accidente in itinere. En la Sentencia de 29 de septiembre de 2000 (Recurso nº 214/1999) lo aplica a un accidente no laboral y en la Sentencia de 26 de septiembre de 2001 lo aplica a un supuesto de enfermedad común. En esta última Sentencia se dice literalmente a propósito de la cuestión suscitada en el Recurso:

"...a los efectos de determinar cuál sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación por la fecha del siniestro asegurado ha de tenerse en cuenta que, aunque, como indica el recurrente, el Tribunal Supremo mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que la fecha decisiva a efectos de protección prestacional era la fecha en que se había producido el hecho causante de la prestación de que se tratase, no la fecha en que el siniestro se había producido, tal criterio ha de ser revisado.

Esta antigua doctrina del Tribunal Supremo se aplicó, entre otros casos, a supuestos de mejoras voluntarias de la Seguridad Social; y así la sentencia de 12 de junio de 1997 precisó que 'a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de la declaración de invalidez que da lugar a la prestación de la Seguridad Social básica', Esta línea jurisprudencial se inició con las sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1993, se asentó con la sentencia de 20 de abril de 1994, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, y fue luego seguida por las de 22 de abril y 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 28 de enero y 12 de junio de 1997, 18 de marzo de 1998 y 20 de enero de 1999, entre otras muchas. Sin embargo, en fechas recientes, la misma Sala del Tribunal Supremo ha modificado este criterio en relación con los accidentes de trabajo en su sentencia de 1 de febrero del 2000, también aprobada por el Pleno de tal Sala, y después en las de 7 de febrero, 21 de marzo, 23 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 10 de abril, 18 de abril, 20 de julio y 21 de septiembre del mismo año. En resumen la nueva doctrina nos dice que la noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de la misma Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1991, 7 de julio de 1992, 1 de marzo de 1993 y 18 de julio de 1994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas. En ese caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque ese es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro o de las mejoras de prestaciones instrumentadas a través de contratos de seguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, la entidad que asume el reaseguro o el seguro de la mejora debe cubrir por este concepto la muerte que aparezca con posterioridad.

Por tanto los nuevos criterios aplicados en primer lugar por la sentencia tan repetida de 1 de febrero de 2000 y luego seguidos por las demás mencionadas, han cambiado y revisado por completo la doctrina relativa al momento básico que ha de ser tenido en cuenta a fin de determinar las responsabilidades referentes a mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Y aunque la citada doctrina hace referencia a los accidentes de trabajo, puesto que se ha planteado el problema esencialmente en tal ámbito, es cierto que los mismos argumentos deben ser aplicados a otros accidentes no laborales y a las enfermedades comunes, puesto que guardan idéntica lógica. De lo que se trataría en definitiva es de evitar que, una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, un pronóstico sombrío sobre sus secuelas pueda llevar a la entidad aseguradora a eludir el coste que para ella supone la actualización del siniestro, reaccionando mediante la cancelación de la póliza antes de que se consoliden definitivamente las secuelas. Una solución de este tipo propiciaría conductas incompatibles con la seguridad jurídica y la honestidad que exige el tráfico jurídico y, por tanto, de la misma manera que cuando se produce un accidente de trabajo, aunque del mismo sólo resulte inicialmente una situación de incapacidad temporal, es la fecha del accidente la que sirve para determinar la entidad responsable del seguro, cuando se produce un accidente no laboral o se inicia una enfermedad común, también es la fecha de ese accidente o de inicio del proceso mórbido la que determina la responsabilidad aseguratoria, puesto que, aún cuando las secuelas en dicha fecha no se encuentren consolidadas, lo cierto es que ya la empresa y la compañía aseguradora tienen conocimiento del evento y, salvo que se introduzca en el proceso una ruptura sustancial que determine una agravación imprevista respecto al resultado esperable una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, el alea desaparece o queda seriamente limitada y, por tanto, el siniestro ha de entenderse producido a los meros efectos de fijar la responsabilidad de la entidad aseguradora. Es cierto que el criterio presenta ciertos problemas, como lo demuestra el voto particular formulado en la primera sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2000, que fijó este, porque en gran parte de los casos el alea no habrá desaparecido de forma completa. Pero una vez fijada dicha doctrina por el Tribunal Supremo para el

caso de los accidentes de trabajo, no se observa por esta Sala una diferencia sustancial en el caso de los accidentes no laborales o las enfermedades comunes que deba llevar a otra solución distinta, debiendo recordarse que la propia Ley de Contrato de Seguro, en su articulo 106. determina la aplicación al seguro de enfermedad de las normas propias del seguro de accidentes, lo que subraya la esencial identidad que guardan ambos supuestos...".

La Sala reitera ahora el criterio así sostenido al entender que para dar solución a la litis hay que partir de un dato esencial, a saber, que se trata de la reclamación de una indemnización derivada de una póliza de seguro, lo que obliga a partir de la regulación de este instituto y de la normativa aplicable. El objeto de estos seguros colectivos es dar cobertura a una lesión o un accidente aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas del mismo (I.T., Incapacidad Permanente o muerte). Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización. Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, lo importante es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten estas, ni mucho menos la de su constatación administrativa -o médica-. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de este que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Así pues, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce ello a través de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable.

En resumen, la tesis de esta Sala lo que viene a sostener es que iniciado un proceso de IT, si este desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de cobertura por la póliza, asume la responsabilidad la Compañía que aseguraba estos riesgos en el momento de inicio de aquel proceso siempre que exista relación de causalidad entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de invalidez.

A partir de lo expuesto el presente motivo de suplicación ha de decaer, pues en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba de ningún tipo que acredite que las lesiones y secuelas que dieron lugar a la situación de ILT del actor el 23 de julio de 1992 fuesen las mismas que a la fecha del Dictamen-Propuesta del EVI de 1 de julio de 1998. Como bien dice el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución, no hay prueba de que el proceso mórbido del actor que se inicia en la primera de dichas fechas, desembocara seis años después en la declaración de invalidez permanente final, por lo que el hecho causante hemos de situarlo necesariamente en la fecha de la referida declaración de invalidez. Estando acreditado, además, que a dicha fecha (1 de julio de 1998) no estaba en vigor la póliza que inicialmente cubría al actor, que lo estuvo hasta el 24 de abril de 1995 (fecha en la que la empleadora le da de baja en la póliza), la sentencia de instancia es acertada desde todo punto de vista.

Todo ello conduce a la Sala a rechazar el motivo, por su efecto el recurso y a la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede efectuar los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la empresaria individual "Dª Carina"; contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de mayo de 2001, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.

Manténgase el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresaria individual "Dª Carina", incluyéndose los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, los cuales se calculan en 300 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660106/02 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación ,la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660106/02, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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