Sentencia Social Nº 516/2...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2007 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 516/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100468

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:669

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza, sobre incapacidad permanente total. Respecto del fondo del asunto, se establece que el recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador de instancia, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido error probatorio. Las secuelas, tal y como aparecen relatadas en los hechos probados, examinadas en su conjunto, carecen de gravedad como para concluir que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para la profesión de peón de la construcción, pues no se ha acreditado que ocasionen al demandante una perdia completa de la visión del ojo afectado y al conservar una agudeza visual completa en el otro ojo.

Encabezamiento

Rollo número: 394/2007

Sentencia número: 516/2007

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 394 de 2007 (Autos núm. 559/2006), interpuesto por la parte demandante Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2007; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD -MUPRESPA- Y EXCAVACIONES Y DERRIBOS ESPINOSA SL, sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Miguel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD y EXCAVACIONES Y DERRIBOS ESPINOSA SL, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, EXCAVACIONES Y DERRIBOS ESPINOSA S.L., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor Don Juan Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de peón de la construcción y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 6.6.2005 cuando prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, EXCAVACIONES Y DERRIBOS ESPINOSA S.L., que tiene concertados los riesgos laborales con la mutua Fraternidad, codemandada en autos.

3º.- Tras propuesta clínico laboral emitida por la Mutua La Fraternidad que consta unida a autos, se incoó expediente en materia de invalidez permanente, habiéndose emitido informe médico de síntesis en el que se señaló como deficiencias más significativas las de: "herida perforante en cornea derecha"; tratamiento efectuado de: "Fraternidad (clínica del Pilar). Sutura corneal, extracción catarata, implante L.I.O."; posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: "Queratoplastia penetrante en función del astigmatismo residual"; limitaciones orgánicas .y funcionales de: "Leucoma cicatrizal central. Ausencia de iris superior. Opacidades en cámara posterior. Agudeza visual: 0,3 ojo derecho, ojo izdo.: normal" y conclusiones de: "Mutua propone lesiones permanentes no invalidantes (baremo 3)".

4º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo 3 por importe de 1.600 euros con cargo a la mutua codemandada responsable de la prestación.

5º.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda.

6º.- El actor tras accidente de trabajo por el que sufrió lesión en cornea iris y cristalino en ojo derecho presenta secuelas de cicatriz corneal horizontal que cruza de limbo a limbo con perdida de sector superior del iris y ausencia de cristalino reemplazado por lente intraocular opacidades dispersas en la cámara y cápsula posterior y una visión (agudeza visual) sin corrección es de cuenta dedos a 20 cms. o de 0,1 habiendo alcanzado a 0.3 con corrección óptica practicada por los servicios de la mutua (lente 6 dioptrías). La agudeza visual del otro ojo es completa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua La Fraternidad-Muprespa, no haciéndolo el resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 217 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la LPL y 24 y 120.3 de la Constitución, alegando, en esencia, que la falta de claridad de la sentencia recurrida causa incongruencia, por lo que solicita su nulidad. Y en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación solicita que se anule la sentencia de instancia a fin de que el Juzgado de lo Social dicte nueva resolución en la que consten de forma clara, precisa e inteligible cuáles son los hechos probados y los razonamientos que conducen al fallo.

Una lectura imparcial de la sentencia de instancia revela que contiene una motivación suficiente, relatando los hechos que sustentan la decisión judicial y explicando por qué considera que las secuelas del accionente no son tributarias de las prestaciones de incapacidad permanente demandadas, en congruencia con las pretensiones ejercitadas. Se podrá estar o no de acuerdo con dicha resolución, pero da una respuesta motivada y congruente a la controversia litigiosa suscitada, permitiendo a las partes procesales y al tribunal de segundo grado conocer los argumentos que han llevado a la Juez "a quo" a desestimar la demanda, no habiéndose infringido los preceptos invocados por la parte recurrente, lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la LPL , se postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado sexto.

El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba documental y pericial invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar la Magistrado de instancia, que describe las limitaciones orgánicas y funcionales que padece la accionante, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador de instancia, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL , en orden a la revisión del derecho aplicado en la resolución que se recurre, se denuncia la infracción del art. 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita, alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente parcial.

Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate, ha de tenerse en cuenta que el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado por que el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta y conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

CUARTO.- El actor, cuya profesión es la de peón de la construcción, sufrió una "lesión en cornea iris y cristalino en ojo derecho presenta secuelas de cicatriz corneal horizontal que cruza de limbo a limbo con perdida de sector superior del iris y ausencia de cristalino reemplazado por lente intraocular opacidades dispersas en la cámara y cápsula posterior y una visión (agudeza visual) sin corrección es de cuenta dedos a 20 cms. o de 0,1 habiendo alcanzado a 0.3 con corrección óptica practicada por los servicios de la mutua (lente 6 dioptrías). La agudeza visual del otro ojo es completa".

Esta Sala ha denegado prestaciones de incapacidad permanente en supuestos en los que la pérdida visual era similar a la de la presente litis. La sentencia nº 69/1994, de 2-2 , denegó la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión de dependiente a una persona que había perdido la visión en un ojo, en el que únicamente percibía luz, conservado una visión de 1 en el otro. La sentencia nº 999/1994, de 7-12 , denegó la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión de albañil a una persona que como consecuencia de un desprendimiento de retina había perdido definitivamente la visión en un ojo, conservando en el otro ojo una visión de 1. La sentencia nº 391/2000, de 10-4 , denegó la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrícola a una persona que había perdido la visión en un ojo debido a una embolia, percibiendo dedos a un metro, conservando la visión plena en el otro. Y la sentencia nº 906/2003, de 30-7 , denegó la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión de mecánico a un trabajador que tenía una visión de 0,1 en un ojo y 1 en el otro.

A juicio de esta Sala, las citadas secuelas, tal y como aparecen descritas en los hechos probados de autos, examinadas en su conjunto, carecen de gravedad como para concluir que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para la profesión de peón de la construcción, pues no se ha acreditado, "ex" art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que ocasionen al demandante una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que no ha perdido completamente la visión en el ojo afectado (alcanzó una agudeza visual de 0,3 con corrección óptica practicada en los servicios de la mutua), conservando una agudeza visual completa en el otro ojo, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 394 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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