Sentencia Social Nº 516/2...ro de 2012

Última revisión
15/02/2012

Sentencia Social Nº 516/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100447

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1137

Resumen:
41091340012012100447 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 516/2012 Fecha de Resolución: 15/02/2012 Nº de Recurso: 1357/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1357/11 (LC) Sentencia nº 516/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 516/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 1511/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra LA HERRADURA DEL SUR, S.L. , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día nueve de febrero de dos mil once por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda, y auto de aclaración de fecha dieciocho de febrero de dos mil once .

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) D. Carlos María, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa La Herradura del Sur, S.L. , dedicada a la actividad de venta de combustible en gasolinera, con categoría profesional de encargado, desde el pasado 1 de mayo de 2002, siendo su retribución mensual de 1.628,27 euros , todos los conceptos incluidos.

Su centro de trabajo estaba en la estación de servicio sita en el punto kilométrico 3,7 de la carretera del Aeropuerto, en Córdoba.

2º) Entre los cometidos del actor figuraba el de contabilizar la caja diaria resultado de los distintos turnos de trabajo. Al finalizar cada turno, los empleados introducían el importe de caja a través de un buzón, en la caja fuerte de la estación de servicio. Al finalizar la jornada, el demandante abría la caja fuerte, contabilizaba el resultado total y entregaba el metálico a empleados de la entidad Loomis Spain, S.A., quiénes se encargaban de llevarlo hasta su lugar de custodia.

3º) Haciendo dejación de sus funciones y movido por ánimo de lucro , el actor se apropió de la cantidad de 55.821,1 euros , procedente de las recaudaciones correspondientes a los días 29 de octubre y 2 a 7 de noviembre del pasado año.

4º) En fecha 12 de noviembre la empresa entregó al trabajador carta de despido que, por obrar en autos, se tiene por reproducida.

5º) La papeleta de conciliación se presentó el 3 de diciembre, celebrándose el acto , sin efecto alguno, el 28 del mismo mes.

6º) El actor no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Articula la parte actora, ahora recurrente , por medio de su representación Letrada, un único motivo de suplicación , al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, con el objeto de revisar el relato de la sentencia al efecto de modificar el hecho tercero, para recoger que "De la prueba documental, obrante en las actuaciones, no ha quedado acreditado que el trabajador se apropiara de la cantidad de dinero alguna en el periodo que dice la empresa, a pesar del reconocimiento de deuda, que realizó, en contra de su voluntad el trabajador , por lo que tal reconocimiento es nulo a los efectos de prueba, por estar viciado" , entendiendo que la Sentencia no razona de donde obtiene el resultado de su aseveración, cuando mantiene que el actor se apropió de 55.821,1 euros, los días 29 de octubre, y 2 a 7 de noviembre 2010, cuando la carta mantiene que entre los días 1 y 11 de noviembre 2010, confesó que se había apropiado de 55.000 euros , siendo los documentos de reconocimiento de deuda obtenidos contra su voluntad , lo que ha sido objeto de denuncia ante el juzgado de Instrucción, motivo que deberá ser rechazado por varias razones, en principio porque a ningún sitio nos conduciría en este caso, una revisión de los hechos, sin denuncia de infracción de norma o jurisprudencia alguna , al ser recurso extraordinario y solo poder la Sala entrar a conocer y examinar las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex oficio, en segundo lugar porque cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba , declara esta Sala reiteradamente, Sentencias núm. 511, núm. 2461 y núm. 3689, por todas, de 8 de febrero, 11 de julio y 11 de noviembre 2008 , con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004 , entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la modificación que se pide ser basa en los mismos documentos que han servido al Juez para establecer los hechos probados, lo que le compete , art. 97 LPL, sin que se pueda mantener otro relato en base a la falta de prueba, ya que tal alegato es inhábil, para revisar los hechos probados, dadas las facultades que le otorga el indicado precepto, para apreciar los elementos de convicción , sin perjuicio de razonar debidamente lo que llevó a tal conclusión, sin que tales razonamientos puedan entenderse como arbitrarios y por último, como declara la ST.S., Sala de lo Social, sección 1ª, Sentencia de 13 mayo 2008, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2709/2007 , la doctrina sobre la intimidación ya esta unificada por nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2007, recurso 5479/2005, en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria, Sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas , no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que "para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil, es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella" , procediendo por todo ello , la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, sin perjuicio, en su caso, de la revisión de la Sentencia, prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación, interpuesto, por la representación Letrada de D. Carlos María, contra la Sentencia de 9 de febrero 2011, del juzgado de lo Social núm.3, de Córdoba, en reclamación por despido, debiendo ser confirmada la citada Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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