Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 516/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 95/2012
Sentencia Nº 516/2012
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/07/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la actora doña Carmela , mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Eurocen Europea de Contratas SA, desde el 19-11-07, con la categoría profesional de teleoperadora y una retribución mensual media de 882,46 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la actora firmó el 19-11-07 contrato por obra o servicio determinado, constando como obra o servicio, realización de trabajos de emision de llamadas para la venta de productos y servicios de BBVA Factoring EFC SA según contrato de arrendamiento de servicios entre BBVA Factoring EFC SA y Eurocen Europea de Contratas SA. ( folio 62)
TERCERO.- Por carta de 29-4-11 se comunico a la actora que pone en su conocimiento que finalizando el 13-5-11 la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que tien esta empresa con la contratante , una vez finalizada la jornada de dicho dia , quedara extinguido el contrato laboral . ( folio 60 )
CUARTO.- Que la actora fue dada de alta en seguridad social el 19-11-07 con baja el 10-3-09 y nueva alta el 11-3-09 a 13-5-11 ( 63)
QUINTO.- La actora ha sido ocupada en la contrata con el BBVA , en la emisión y recepcion de llamadas , funciones de todos los teleoperadores .
SEXTO.- Que el 15-3-11 BBVA comunico por carta a Eurocen Europea de Contratas SA la reducción del volumen de actividad a su cargo , debido principalmente a la disminución de la actividad comercial , En virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 19-11-07 .( folio 58 )
SÉPTIMO.- Que el 19-11-07 se firmo contrato de arrendamiento de servicios de call center entre Eurocen Europea de Contratas SA y BBVA Factoring EFC SA ( folios 32 a 56) .
OCTAVO.- Que como consecuencia de la disminución de los servicios se acordó la extinción de 4 contratos obra o servicio determinado , el de la actora y el de Felicisima , Guillerma , Lidia ( folio 92 )
NOVENO.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO.- Que la actividad de la empresa es contact center , siendo de aplicación el convenio Estatal de contact center .
UNDÉCIMO.- Que el día 2-6-11 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 19-5-11.
DUODÉCIMO.- La lista de los trabajadores de la empresa con su antigüedad consta en los folios 93 y 94 , constando varios trabajadores con contrato de obra y antigüedad de 19-11-07 y otros con contrato de obra con antigüedad menor .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender la magistrada de instancia que, si bien el contrato de obra concertado es lícito, el cese no es una extinción de contrato temporal para obra o servicio determinado sino que es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia al no cumplir los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable.
SEGUNDO:Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la empresa condenada Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 17 del convenio colectivo aplicable de Contact center y doctrina judicial que cita, y subsidiariamente un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, solicitando la desestimación de la demanda por ser la extinción acordada procedente al tratarse de una extinción de contrato temporal, y subsidiariamente la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
TERCERO: Aún de forma subsidiaria formula la parte recurrente un motivo en el Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y solicita de forma subsidiaria la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando el defecto de incongruencia entre la papeleta de conciliación y demanda y la sentencia recurrida que resolvió sobre cuestiones no planteadas en la demanda, debiendo analizarse por razones de método en primer lugar esta pretensión aunque luego sea esgrimida en el suplico de forma subsidiaria.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 , 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983 , 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril , 109/1991 de 20 mayo , 172/1992 de 6 septiembre , y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.
Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.
En relación a la congruencia, con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Como ya se dijo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala nº 170/01 de 26-1-01 resulta imprescindible para que exista incongruencia que se conceda más de lo pedido, que se resuelva lo que no fue objeto de debate o que se modifiquen o alteren los elementos reales o personales del litigio, existiendo incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate de tal forma que se constate una patente discordia con aquellas peticiones, debiendo acudirse para ello al fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no a los fundamentos jurídicos de la resolución, pues solo es exigible a estos efectos el correlativo enlace entre lo que se reclama por las partes y los pronunciamientos del fallo.
Y también esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias núm. 2008/1997 de 17 de noviembre AS 19974101 , núm. 287/1998 de 13-2-98 AS 19985464 , nº 830/2004 de 22-4-04 en Recurso de Suplicación nº 6/2004 y nº 1445/06 de 18-5-06 en Recurso de Suplicación nº 892/2006 , que 'no cabe hablar de incongruencia, pues para que la incongruencia motive la nulidad de la sentencia es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 [RTC 1994311]).
Y, con aplicación de los preceptos indicados y doctrina judicial, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurre en el defecto de incongruencia judicial extra petita denunciado.
Ello es así, pues la parte actora solicitó en el suplico de su demanda que se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas, y la magistrada de instancia resuelve sobre tal petición, estando contenida la determinación de si el cese se produjo de acuerdo con las normas reguladoras en la pretensión al exigirlo la calificación del despido improcedente y sus consecuencias, cuando además es la empresa demandada la que en el acto del juicio mantiene y defiende la corrección de la extinción y que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable de Contact center, por lo que la propia empresa incluyó en el debate y como cuestión litigiosa a resolver si aparecen cumplidos los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable de Contact center, y por lo tanto no cabe afirmar que exista el grave desajuste exigido para producir la nulidad de actuaciones por incongruencia, y por todo ello la sentencia recurrida no incurre en el defecto de incongruencia judicial extra petita denunciado y en el caso de autos no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario no existiendo indefensión para la empresa demandada que alegó tal cumplimiento de los requisitos convencionales y aportó prueba en tal sentido, por lo que no llega a revestir el carácter de vicio esencial determinante de nulidad de actuaciones pues además en su caso puede ser salvable en esta vía y combatida por la parte recurrente a través de los correspondientes motivos del Recurso de Suplicación, y debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO: En los motivos que interesan la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado nº 5º y 12º en el sentido de que se recoja:
1.- en el quinto, aunque también indica 12, pero que debe referirse al 8º, que como consecuencia de la disminución de los servicios se acordó la extinción de 4 contratos obra o servicio determinado, el de la actora y el de Felicisima (antigüedad de 8-5-08), Guillerma (antigüedad de 11-2-08), Lidia (antigüedad de 21-11-97) ( folio 92 y ss.) y en base a la documental obrante a los folios nº 93 y94.
2.- en el 12 que La lista de los trabajadores de la empresa con su antigüedad consta en los folios 93 y 94, constando varios trabajadores con contrato de obra y antigüedad de 19-11-07 y solo una trabajadora Socorro con antigüedad menor de 11-2-2008 y con turno de mañana y en base a la documental obrante a los folios nº 93 y94.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe dar lugar a la desestimación del mismo por incumplimiento de los requisitos antes expuestos pues no existe documento o pericia que evidencie el error del juzgador de manera clara, directa y patente y con trascendencia para alterar el signo del fallo y los documentos en que se apoya la recurrente ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia, y de los mismos no puede inferirse sin más conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que hace el recurrente, por lo que debe ser respetada la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, pues la revisión del ordinal 8º en los términos que indica carece de trascendencia para alterar el signo del fallo al permanecer la conclusión fáctica como explica en los Fundamentos de derecho de que constan al menos dos trabajadores con contrato de obra o servicio determinado con antigüedad inferior al de la actora a los que no se le ha extinguido el contrato y que no se han tenido en cuenta las circunstancias del apartado b) para resolver los casos de igual antigüedad de lo que existen varios trabajadores, y en cuanto a la del 12 porque en el mismo ya se reconoce una trabajadora más moderna a la que no se le ha extinguido el contrato y permanece la afirmación de que no se han tenido en cuenta las circunstancias del apartado b) para resolver los casos de igual antigüedad, y procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: La cuestión litigiosa que se plantea en el presente Recurso de Suplicación tiene por objeto decidir si el cese de la parte actora fue o no ajustado a Derecho, es decir si fue una extinción de un contrato temporal por causa válidamente pactada como mantiene la empresa recurrente o más bien constituye un despido improcedente como declara la Sentencia recurrida, y esta calificación, al no ser controvertido por las partes que el contrato de obra concertado es lícito como razona la sentencia recurrida en el Fundamento de derecho 2 con aplicación de la doctrina unificada contenida en la STS 16-3-2005 , depende de que se hayan o no cumplidos los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable de Contact center, lo que debe ser analizado.
El art. 17 del convenio colectivo aplicable de Contact center, al regular la Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada ,dispone que Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados par-ala ejecución de la obra o servido, proporcional ala disminución del volumen de la obra o servicio.Esta nueva dimensión de la plantilla, basnda en las causas anteriores, debe responder, en todo caso, a criterios reales, y, en base a los mismos, la adopción de tales medidas habrá de servir para que las extinciones que se hayan de producir permitan el mantenimiento y continuidad de dicho servicio por parte de la empresa de Contact Center. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La antigüedad en la empresa, formalizando la relación de afectados de menor a mayor antigüedad en la misma
En el caso de igualdad en la antigüedad en la empresa, se tendrá en cuenta la experiencia en la campaña o servicio, entendiéndose como tal el tiempo de prestación de servicios efectivos en la misma. De persistir la igualdad, se atenderá a las cargas familiares.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán preferencia para conservar, en cualquier caso, el puesto de trabajo.
Del inalterado por inatacado relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes:
1.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Eurocen Europea de Contratas SA, desde el 19-11-07 con la categoría profesional de teleoperadora mediante contrato por obra o servicio determinado, consistente en la realización de trabajos de emision de llamadas para la venta de productos y servicios de BBVA Factoring EFC SA según contrato de arrendamiento de servicios entre BBVA Factoring EFC SA y Eurocen Europea de Contratas SA.
2.- Por carta de 29-4-11 se comunico a la actora que pone en su conocimiento que finalizando el 13-5-11 la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que tien esta empresa con la contratante, quedara extinguido el contrato laboral.
3.- El 19-11-07 se firmó contrato de arrendamiento de servicios de call center entre Eurocen Europea de Contratas SA y BBVA Factoring EFC SA, y el 15-3-11 BBVA comunico por carta a Eurocen Europea de Contratas SA la reducción del volumen de actividad a su cargo, debido principalmente a la disminución de la actividad comercial.
4.- la actora fue dada de alta en seguridad social el 19-11-07 con baja el 10-3-09 y nueva alta el 11-3-09 a 13-5-11
5.- Como consecuencia de la disminución de los servicios se acordó la extinción de 4 contratos obra o servicio determinado, el de la actora y el de Felicisima , Guillerma , Lidia
6.- La lista de los trabajadores de la empresa con su antigüedad consta en los folios 93 y 94, constando varios trabajadores con contrato de obra y antigüedad de 19-11-07 y otros con contrato de obra con antigüedad menor.
Y como razona la magistrada de instancia en el fundamento derecho segundo no aparecen cumplidos los requisitos exigidos en el convenio colectivo aplicable, pues a la actora en la lista de trabajadores se le computa una antigüedad de 21-3- 2009 cuando la antigüedad reconocida es la de 19-11-2007, constando al menos dos trabajadores con contrato de obra o servicio determinado con antigüedad inferior a la de la actora a los que no se le ha extinguido el contrato como precisa la sentencia recurrida, y por ende no aparecen cumplidos los requisitos del convenio tanto el apartado a) al no haber extinguido contratos de trabajo de trabajadores más modernos que la actora, pero tampoco el apartado b) para resolver los casos de igual antigüedad de los que aparecen varios y no aparece que se hayan tenido en cuenta las circunstancias que exige el apartado b) art. 17 del convenio colectivo aplicable.
Por todo ello, no existió extinción contractual por causa válidamente pactada sino que el cese constituye un despido que debe ser calificado como improcedente con las consecuencias derivadas, sin que puedan acogerse las alegaciones de la empresa recurrente, y ello conduce, al haberlo entendido así la magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto del recurso interpuesto por la empresa recurrente y confirmación de la Sentencia.
SEXTO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 21/07/2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Carmela contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 600 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
