Sentencia Social Nº 516/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 516/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2013 de 16 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 516/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100453

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1422

Núm. Roj: STSJ MU 1422/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00516/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2010 0004099
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000821 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000598 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s: Jesús
Abogado/a: GUSTAVO TERRER MOTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: METALICAS BOLINGO, S.L., Modesto , CIA ASEGURADORA ALLIANZ
Abogado/a: PEDRO AVILES TRIGUEROS, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Procurador/a: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dieciséis de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús , contra la sentencia número 0463/2012 del Juzgado
de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 22 de Octubre , dictada en proceso número 0598/2010, sobre
CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Jesús frente a Modesto ; METÁLICAS BOLINGO S.L.; CIA.
ASEGURADORA ALLIANZ.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Por la parte actora, se formuló demanda ante el Decanato de los Juzgado de lo Social de esta capital, que por turno de reparto correspondió al Nº 1. Admitida a trámite la demanda se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada. Abierto el acto del juicio se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.- Resultando probado que D. Jesús venía trabajando para al empresa METALICAS BOLINGO S.L., con la categoría de troquelador, en el centro de trabajosito en la calle Poeta Vicente Medina 60 de Sangonera la Verde (Murcia) dedicada a la fabricación de artículos metálicos y lo hacía desde 19-09-2007, sin haber recibido formación sobre prevención de riesgos, que estaban previstos impartirle el 01- 10-2007.



TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2007, el actor estaba en su puesto de trabajo, realizando tareas de troquelado de piezas mediante la utilización de una prensa mecánica modelo Estarter nº 338 fabricada en 1973, y lo hacia mediante el siguiente proceso: colocaba una pieza de chapa en la base del troquel, acomodándola con la mano en el molde de la pieza; luego, accionaba el doble mando durante un par de segundos para que el brazo de la prensa accionase el ciclo completo de bajada y subida hasta la posición inicial, se retiraba las manos del pulsador o mando de accionamiento. Una vez troquelada la pieza era preciso acceder con la mano a la zona de prensa para retirar la pieza y el derecho de corte, seleccionando la parte útil y colocándola en la caja de almacenamiento para posterior troquelado en otra máquina. Si la pieza a troquelar era demasiado grande se realizaba la operación con las manos en vez de usar con medio auxiliar. Aquel día el actor estaba procediendo a retirar la pieza cuando fue atrapado por la troqueladora, tras que la máquina, por causas que se ignoran repitiese inesperadamente el ciclo.

CUARTO.- Como consecuencia de este hecho el actor sufrió amputación traumática a nivel 1/3 medio de la falange media de dedos, 2º y 3º. En 4º dedo fractura sin desplazar. Quedando como secuelas definitivas la perdida de falange distal del 2º dedo de la mano derecha y de 2/3 de falange media como también permanente parcial, percibiendo las siguientes prestaciones: -- por incapacidad temporal Abonada por la empresa____________________________ 6.232,31 # Abonada directamente por la Mutua Ibermutuamur_________ 1.964,46 # -- por invalidez permanente parcial Abonada por la Mutua Ibermutuamur___________________ 37.273,92 # La Inspección de trabajo levantó acta de infracción, que calificó como grave, pero impuso sanción en su grado mínimo, por un total de 2.046 #. No se estableció recarga por falta de medidas de seguridad. Los técnicos laborales procedieron después del accidente a repetir reiteradas veces la maniobra realizada sin que se observase disfunción en la misma'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús contra la empresa METÁLICAS BOLINGO, S.L., Don Modesto y la aseguradora ALLIANZ debo absolver a estos de aquélla'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Gustavo Terrer Moya, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Pedro Avilés Trigueros y de la Letrada doña María Fernanda Vidal Pérez.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Jesús , presentó demanda solicitando que se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: A) Se fije como daños y perjuicios e indemnización a favor de mi representado, en la cantidad de 118.519,37 #, salvo mejor criterio del Juzgador en aplicación del baremo contenido en la Ley 30/1995, de conformidad con el desglose realizado en el hecho cuarto.

B) Se establezca la responsabilidad civil de D. Modesto y la subsidiaria de METALICAS BOLINGO S.L. Y la responsabilidad civil directa de la Cia ALLIANZ, en la producción del referido accidente.

C) Se les condene al pago de los intereses legales correspondientes, con aplicación del art. 20 LCS , respecto de la codemandada CIA ALLIANZ.

D) Se condene al pago de las costas procesales.

La sentencia recurrida desestimó la demanda. El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y solicita que se tenga por presentado, y se sirva tener por hechas las anteriores manifestaciones, y tenga por efectuada la formalización del Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en los autos de referencia, por el que revocando la de instancia dicte nueva resolución en la que admitiendo la demanda se condene a D. Modesto y METALICAS BOLINGO S.L., como responsables en la producción del referido accidente y como responsables civilmente; al igual que a la CIA ALLIANZ, con aplicación del art. 20 LCS .

La empresa y Allianz impugnan el recurso, oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se pide al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debiera añadirse al final de dicho hecho

SEGUNDO la siguiente afirmación 'El trabajador carecía de experiencia laboral anterior en un puesto similar ya que anterior a este trabajo su profesión era la de SOLDADOR'.

Al hecho

TERCERO habrá de adicionarse una última afirmación del siguiente tenor literal 'En la producción de los hechos ninguna responsabilidad pudo tener el trabajador o cualquier otro factor ajeno o fortuito, siendo la misma, única y exclusivamente de la empresa y sus responsables'.

Añadiendo, además, en la redacción del hecho

CUARTO, de acuerdo a los informes de la forense mencionados '(....) las secuelas que presenta el trabajador producen una merma en su capacidad y rendimiento laboral cuantificándose dicho extremo en 118.519,37 #' ( NO TA. O en la cuantía que se entienda procedente ya que es a criterio del Juzgador la fijación de la cuantía).

Vistas las alegaciones formuladas, las revisiones no pueden prosperar pues en cuanto a la primera, partiendo de la base de que la sentencia recurrida reconoce ' escasa responsabilidad empresarial en el accidente ' la revisión no resultará relevante, pues en la afirmación transcrita no se elimina la culpa empresarial y en cuanto a las otras revisiones, no son aceptables, pues se pretende predeterminar el fallo.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del art.193.c) de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan.

Consideramos infringidos la normativa utilizada por esta parte para solicitar lo planteado en demanda: el art.14 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art.3.1 y Anexo 1, punto 1, apartado 8 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, todos ellos relacionado con los art. 1101 y concordantes y 1902 y ss del Código Civil . De igual manera el art.96.2 LRJS , que viene a plasmar un criterio unánimemente fijado por la jurisprudencia anterior.

Vistas las alegaciones formuladas, la problemática suscitada, que la relación con cual sería el importe de la indemnización que cubriría los daños y perjuicios sufridos por el actor, y sobre el particular lo que consta en hechos probados, en el hecho cuarto, es que recibió unas cantidades por incapacidad temporal y otras en concepto de invalidez permanente parcial, que en principio, serían descontables de aquellas cantidades a las que también hubiera tenido derecho, y en el recurso, aunque existen referencias genéricas, no se identifican concretamente ni dolencias concretas ni las normas infringidas respecto de la valoración de cada lesión, secuela o daño o concepto indemnizable. Tampoco en el suplico del recurso se especifica cuál debería ser la cantidad indemnizatoria, cuando es un elemento necesario para decidir un recurso de suplicación. Finalmente, la sentencia recurrida viene a considerar que el actor está suficientemente indemnizado, pero, realmente, no fija la indemnización resultante de los daños, secuelas o conceptos indemnizables, considerándolos en su integridad o al 100% y tampoco se solicita su nulidad.

En tales condiciones, la Sala no tiene otra alternativa sino confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jesús , contra la sentencia número 0463/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 22 de Octubre , dictada en proceso número 0598/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Jesús frente a Modesto ; MTEÁLICAS BOLINGO S.L.; CIA. ASEGURADORA ALLIANZ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066082113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066082113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.