Sentencia SOCIAL Nº 516/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 516/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100495

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5207

Núm. Roj: STSJ M 5207:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0059042

Recurso número: 258/17

Sentencia número:516/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 258/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL C. BECERRIL MORÁN en nombre y representación de la mercantil MGO BY WESTFIELD,S.L contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2016 , aclarado por auto de 19 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 1289/2014, seguidos a instancia de Dª Piedad frente a MGO BY WESTFIELD,S.L, GRUPO M.G.O. SA, LEXAUDIT CONCURSAL SLP sobre DESPIDO, EJECUCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes Antecedentes de hecho:

PRIMERO. Con fecha 14 de junio de 2016, se dicto auto por este Juzgado, en el cual, se establecia, en su parte dispositiva lo siguiente: 1)Establecer la sucesión procesal del ejecutado, en el preente proceso de ejecución 117/2015, declarando a la empresa MGO BY WESTFIELD SL, parte ejecutada, sucediendo a GRUPO MGO SA; 2)Ordenar a MGO BY WESTFIELD SL reponer a la Sra. Piedad en el puesto de trabajo equivalente al que ocupo en GRUPO MGO SA, hasta el 26 de octubre de 2014, en los cindo dias siguientes a la notificación de la citada resolución; 3) Ordena a MGO BY WESTFIELD, abonar a la ejecutante los salarios dejados de percibir desde el 9 de NOVIEMBRE DE 2014, a razón de 48,83 euros/dia.

SEGUNDO.- Dicho auto ha sido recurrido en reposición por MGO BY WESTFIELD SL, conferido traslado a la contraparte esta ha efectuado las alegaciones que obran en autos.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICION PLANTEADO FRENTE AL AUTO DE 14 DE JUNIO DE 2016 , CONFIRMANDO ESTE EN TODOS SUS EXTREMOS, con perdida del depósito de recurso.'

CUARTO:Dicho auto fue aclarado por auto de fecha 19 de octubre de 2016 emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

'SE ACUERDA SUBSANAR el error advertido en el auto de 01/09/2016 debiendo quedar su parte dispositiva redactada de la siguiente forma:...MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia cabe la interposición de Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se anunciará dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o representante en el momentode la notificación, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo...'.

QUINTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por MGO BY WESTFIELD,S.L, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de mayo de 2017, señalándose el día 24 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-ESTRUCTURA DEL RECURSO

Interpone recurso de suplicación MGO BY WESTFIELD SL contra el auto de fecha 1-9-16 , aclarado por el de 19-10-16 , por el que se desestima el recurso de reposición planteado frente al auto de 14-6-16, dictado por el Juzgado de lo Social núm.30 de los de Madrid , en cuya parte dispositiva se acuerda establecer la sucesión procesal del ejecutado en el proceso de ejecución declarando a la empresa MGO BY WESTFIELD SL parte ejecutada en cuanto sucesora de GRUPO MGO S.A, ordenando a MGO BY WESTFIELD SL reponer a Doña Piedad en el puesto de trabajo equivalente al que ocupó en GRUPO MGO S.A hasta el 26 de octubre de 2014, en los 5 días siguientes a la notificación de dicha la resolución y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 9-11-14, a razón de 43,83 euros días.

El recurso viene estructurado en siete motivos, los tres primeros cuestionado la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución, el ordenado como cuarto y quinto por falta de requisitos procesales para declarar un cambio de partes en la ejecución, y el sexto y séptimo por falta de presupuestos para acordar la sucesión empresarial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN.

El 26-10-14 la trabajadora fue despedida por la empresa GRUPO MGO S.A por motivos objetivos al amparo del art. 52 c) ET . El 20-11-14 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó auto declarando a GRUPO MGO S.A en concurso voluntario de acreedores. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 7-5-15 se declaró la nulidad del despido de Doña Piedad condenando a GRUPO MGO S.A a su readmisión en el mismo puesto y condiciones anteriores al despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 9-11-14, a razón de 43,83 euros día. El 30-10-15 la Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid confirmó la sentencia de instancia de 7-5-15 , deviniendo firme. El 26-1-15 la sociedad de capital KLEBERT PROPERTIES SL, a través de su representación, presentó a la administración concursal del GRUPO MGO S.A una oferta vinculante para la adquisición de su unidad productiva, comprometiéndose KLEBERT PROPERTIES SL, una vez se procediese a la adjudicación de la unidad productiva, a ejecutar la compra mediante una sociedad vehículo de su grupo denominada WESTFIELD SANIDAD SL. Toda vez que la adjudicación de la unidad productiva se realiza 'en globo o de forma unitaria' KLEBERT PROPERTIES SL, asumía expresamente todas y cada una de las relaciones laborales existentes a día de la fecha que se detallaban en el anexo 3 a la oferta así como los salarios pendientes de los trabajadores subrogados. Esta oferta de 26-1-15 fue aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid por auto de 29-7-15 , otorgándose el 30-9-15 escritura pública de compraventa de la unidad productiva de MGO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA SOCIEDAD GRUPO MGO S.A a favor de WESTFIELD SANIDAD SL, que pasó a denominarse MGO BY WESTFIELD SL.

TERCERO.- COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN.

Los tres primeros motivos de del recurso, íntimamente conexionados, se destinan a denunciar infracción de los artículos 86. Ter 1 LOPJ , 3 apartado h ), 237.5 y disposición adicional tercera LRJS en relación con los artículos 8 y 55.1 de la Ley Concursal , 568 apartados 1 y 2 LEC , por imposibilidad de despachar la ejecución, al encontrarse la empresa contra la que se insta la ejecución declarada en concurso de acreedores por auto de 20-11-14 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid , así como doctrina judicial asociada, cuestionando en definitiva la competencia de la jurisdicción social para conocer de la ejecución.

El auto recurrido se inclina por considerar es competente el Juzgado de lo Social para conocer, ya que no se pretende por el ejecutante una ejecución sobre los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, posicionamiento plenamente en línea con la doctrina de la Sala de Conflictos del TS que menciona así como con la más reciente sentencia de la Sala 4ª del TS núm. 20/2017, de 11 de enero de 2017, rec. 1689/2015 , pues la jurisdicción social, y no la mercantil, es competente para resolver si una sociedad que ha adquirido la unidad productiva de otra empresa declarada en concurso de acreedores ha de hacerse cargo de las responsabilidades laborales de la antecesora. Al no haber sido parte del proceso concursal, es lógico que esta jurisdicción social, y no la mercantil, haya de conocer el asunto.

En efecto, y en palabras de la STS de 11 de enero de 2017, rec. 1689/2015 :

'(...) la cuestión a resolver consiste en determinar si la competencia para ejecutar la obligación de pagar ciertas cantidades impuesta a una empresa concursada corresponde a la jurisdicción civil, al juez del concurso, o a la jurisdicción social.

Para resolver ese problema competencial, en primer lugar procede determinar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió.

La competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente,quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: «1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

(...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija «contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal »'.

En coherencia, las censuras jurídicas que componen los tres primeros motivos del recurso claudican.

CUARTO.- SUCESIÓN PROCESAL Y SUCESIÓN DE EMPRESAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA RECURRENTE.

Sostiene la recurrente en el cuarto motivo del recurso se infringen los artículos 240.2 y 241 LRJS por falta de presupuestos procesales para declarar un cambio de partes en la ejecución, al ser los hechos y circunstancias en los que se funda el cambio de partes anteriores al título que se pretende ejecutar, dado, en su opinión, el título que se ejecuta es la STSJ Madrid de 30-10-15 , y el hecho en que se funda el cambio de partes en la ejecución es el auto de 29-7-15 del Juzgado de lo Mercantil por el que se adjudica la unidad concursada, o, en su caso, el traspaso efectivo de la unidad productiva el 30-9-15, hechos cronológicamente al título que se ejecuta.

Mientras que en el quinto motivo denuncia infracción de los artículos 280 y 282.1 LRJS , argumentando que ni en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 ni en la del TSJ de Madrid hay condena de MGO BY WESTFIELD SL, por lo que no puede ser parte en el incidente de ejecución, sin que quepa su responsabilidad por los créditos no satisfechos por la concursada.

Pero una vez más la tesis de la recurrente pugna con la ajustada, sensata y acertada respuesta dada por la Juez de instancia en el auto recurrido: Es cierto que el 26-1-15 Doña Piedad no prestaba servicios laborales para GRUPO MGO S.A, porque fue despedida el 26-10-14, pero el título que se ejecuta es la sentencia del Juzgado lo Social núm. 14 de Madrid de 7-5-15 que declaró la nulidad del despido de Doña Piedad condenando a GRUPO MGO S.A a su readmisión en el mismo puesto y condiciones anteriores al despido así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 9-11-14, a razón de 43,83 euros día, no la sentencia del TSJ de 30-10-15 , condena que tiene efectos ex tunc y retroactiva al día en que se produjo la extinción, siendo por lo demás esta sentencia de instancia de 7-5-15 anterior a que la oferta de 26-1-15 fuera aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid por auto de 29-7-15 , y al propio otorgamiento el 30-9-15 de la escritura pública de compraventade la unidad productiva de MGO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA SOCIEDAD GRUPO MGO S.A a favor de WESTFIELD SANIDAD SL, que pasó a denominarse MGO BY WESTFIELD SL. Es decir, nos movemos dentro de los parámetros del artículo 240.2 LRJS , a cuyo tenor 'La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el art. 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos , se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'. La sucesión procesal se ha producido en aquellos supuestos como el presente en los cuales, pendiente un proceso, una persona, hasta entonces tercero, sucede en su posición procesal al demandante o al demandado por haberse convertido en el titular de los derechos u obligaciones derivados de la relación jurídica litigiosa, ya sea por sucesión mortis causa o por sucesión inter vivos (Díez-Picazo Giménez). También se produce en los casos en que la intervención provocada tiene como resultado que el interviniente ocupa la posición procesal de demandado y éste abandona el proceso. Aparte de la sucesión procesal se ha producido una sucesión de empresas en los términos del art. 44 ET , al que se remite el art. 146 bis tres Ley Concursal , teniendo en cuenta se ha transmitido una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como el conjunto de elementos organizados para continuar la actividad productiva, puesto que la adjudicación de la unidad productiva se realiza 'en globo o de forma unitaria', asumiendo la empresa compradora expresamente todas y cada una de las relaciones laborales existentes a día de la fecha que se detallaban en el anexo 3 a la oferta, así como los salarios pendientes de los trabajadores subrogados. Resulta además evidente que MGO BY WESTFIELD SL, al hacer su oferta vinculante, no incluyó en el Anexo 3 el contrato de la ejecutante porque desconocía la extinción de su contrato iba a ser calificada de nula. La voluntad de MGO BY WESTFIELD SL expresada en su oferta vinculante no es subrogarse solamente en los 617 contratos laborales consignados en el Anexo 3, sino, como la propia oferta dice, subrogarse en todos los contratos existentes, entre los que deben incluirse los que sin mencionarse expresamente en la oferta deben considerarse jurídicamente como existentes a la fecha del traspaso de la unidad.

En suma, se ha producido una sucesión procesal y empresarial, por lo que declina los motivos cuarto y quinto del recurso.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones deben servir para desestimar el sexto y séptimo motivo el recurso, reiterativo de los anteriores, en el que se denuncia infracción de los artículos 44 y 57 ET y 146 bis LC, así como concordantes de la Directiva 2001/23/CE, porque, en contra de lo aducido por la recurrente, sí se ha producido la sucesión de empresas.

Es en méritos de cuanto se ha razonado que se impone desestimar el recurso de suplicación confirmando íntegramente el auto recurrido. Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 600 euros así como la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia ( artículo 235 y 204 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MGO BY WESTFIELD SL contra el auto de fecha 1-9-16 , aclarado por el de 19-10-16 , por el que se desestima el recurso de reposición planteado frente al auto de 14-6-16 dictado por el Juzgado de lo Social núm.30 de los de Madrid , confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 600 euros así como a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000025817.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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