Sentencia SOCIAL Nº 516/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6181/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100329

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:347

Núm. Roj: STSJ CAT 347/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8043778
RM
Recurso de Suplicación: 6181/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 516/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 25 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 798/2016 y siendo recurridos
Marketing Mix 2011, S.L. y Fondo de Garantia Salarial (Lleida), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Gregorio contra la empresa MARKETING MIX 2011 S.L. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Gregorio , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa MARKETING MIX 2011 S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 14-6-07, categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1.210,03 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.



SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa la demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO. En el año 2.014 la empresa demandada obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 1.515.565,75 euros, cerrando el ejercicio con un resultado de -316.863,03 euros.

En el año 2.015 tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 2.970.387,46 euros, cerrando el ejercicio con un resultado de -371.711,45 euros.

En 2.016 tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 1.706.210,83 euros, y cerró el ejercicio con un resultado de -356.166,80 euros. A 31-8-16, el importe neto de la cifra de negocios ascendía a 1.192.778,32 euros, con unas pérdidas de -428.293,42 euros.



CUARTO. El 11-10-16 la empresa demandada entregó al actor una carta fechada el 7-10-16 comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) ET , con efectos económicos desde el 7-10-16 y en base a los siguientes hechos: 'Los motivos que fundamentan la decisión empresarial tienen carácter económico y se concretan en: Primero.-Que la sociedad MARKETING MIX 2011 S.L. adquirió el centro de trabajo donde usted presta servicios en el mes de febrero de 2014 y usted empezó a trabajar para esta sociedad el 06/02/2014.

Segundo.-Que los resultados económicos desde febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2016 son los siguientes: El resultado del año 2014 a 31/12/2014 fue de unas pérdidas de 316.863,03€ El resultado del año 2015 a 31/12/2015 fue de unas pérdidas de 371.711,45€ El resultado provisional del año 2016 a 31/08/2016 es de unas pérdidas de 428.293,42€ Tercero.-Que tal como se puede ver en el punto anterior no solo ha habido pérdidas cada año, sino que éstas han ido yendo en aumento.

Cuarto.-Que de los hechos descritos en los puntos anteriores se puede entender que la empresa no tiene más opción que tomar medidas drásticas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo, si no quiere tener que acabar dejando esta actividad económica.

Es por este motivo, y de acuerdo con la letra b) del apartado primero del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , que la indemnización de los 20 días por año de servicio que legalmente le corresponde abonar a la empresa, equivalente en su caso a SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.525,77 €). Le manifestamos que las numerosas pérdidas económicas que viene soportando la empresa están llevando a unas tensiones de tesorería que generan una falta de liquidez que hace imposible que se pueda poner en este momento a su disposición la cantidad anteriormente citada.

Tiene a su disposición la liquidación de todos los derechos devengados hasta la fecha de este despido.

Indicándole que en esta carta no se respetan los días de preaviso establecidos para este tipo de despido y que se hace imposible afrontar su pago en este momento.

La dirección de esta empresa le manifiesta su agradecimiento por la diligencia demostrada en el cumplimiento de sus obligaciones durante el tiempo que ha prestado servicios para esta compañía, quedando a su disposición para aclarar cualquier duda motivada por el contenido de la presente comunicación. (...)'.



QUINTO. La carta de despido también fue comunicada a la representante legal de los trabajadores del centro del trabajo del actor.



SEXTO. El mismo día 11-10-16 la empresa demandada entregó al actor un documento de liquidación y finiquito, que aquél firmó, en el que se incluía una liquidación de vacaciones por importe de 116,73 euros brutos (99,99 euros netos), señalando que 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.

SÉPTIMO. También le fue entregado y firmó la nómina del mes de Octubre de 2.016, por un importe bruto de 331,80 euros (244,85 euros netos).

OCTAVO. En el mismo acto, el demandante firmó otro documento con el siguiente contenido: '(...) Ambas partes se reconoce la capacidad suficiente para otorgar el presente documento transaccional, por lo que a su libre y espontánea voluntad, MANIFIESTAN:
PRIMERO.-Que el/la Sr./a. Gregorio es trabajador de la empresa MARKETING MIX 2011, SL con una antigüedad reconocida de 14/06/2007.



SEGUNDO.-Que en fecha 07/10/2016, la empresa le entrega carta de despido objetivo por causas económicas.



TERCERO.-Que tal como indica la carta de despido, por falta de liquidez de la empresa, ésta no puede poner a su disposición en este momento la indemnización de 7.525,77€.



CUARTO.-Que igualmente, tal como indica la misma carta de despido tampoco puede hacer frente en este acto al pago de la falta de preaviso, por un importe neto de 553,19€.



QUINTO.-Que en este acto ambas partes pactan el fraccionamiento de dichos pagos por un total de 8.078,96 €. Los cuales se realizarán mediante pagarés, que se ponen a disposición del trabajador en este acto y cuyos vencimientos se detallan a continuación: 1º.-02/11/2016 1.346,49€ 2º.-01/12/2016 1.346,49€ 3º.-02/01/2017 1.346,49€ 4º.-01/02/2017 1.346,49€ 5º.-01/03/2017 1.346,49€ 6º.-03/04/2017 1.346,51€

SEXTO.-Que en este mismo acto se liquidan los días trabajados del mes de octubre y los derechos devengados y no liquidados a fecha 07/10/2016, por importe neto de 344,84 €.

SÉPTIMO.-Que el/la Sr./a. Gregorio , mediante el cobro de estas cantidades y dada su conformidad con el contenido y los motivos que la empresa expresa en la carta de despido que le ha sido entregada en el día de hoy y que consta en el anexo nº 1 del presente documento.

Se da por completamente SALDADO y FINIQUITADO por esta relación laboral, y se compromete a no reclamar nada más a la empresa MARKETING MIX 2011, S.L., por este despido ni por ningún otro concepto, sirviendo el presente documento como carta de compromiso de pago de todas las cantidades anteriormente expresadas. (...)'.

NOVENO. En el momento de entregar la carta de despido, la empresa demandada ofreció al actor (y al resto de trabajadores despedidos) el abono de la indemnización a plazos mediante la entrega de pagarés, supeditando la entrega de éstos a la suscripción del documento transaccional de pago aplazado con renuncia a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral.

DÉCIMO. A fecha 7-10-16 la empresa demandada tenía en la entidad CaixaBank una póliza de crédito con un saldo de -178.533,31 euros; en la cuenta abierta en la entidad Banco de Sabadell S.A. tenía un saldo de 986,80 euros; y en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander S.A. tenía un saldo de 301,36 euros.

A fecha 11-10-16 la póliza en la entidad CaixaBank arrojaba un saldo de -178.533,31 euros; en la cuenta abierta en la entidad Banco de Sabadell S.A. tenía un saldo de 5.603,66 euros; y en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander S.A. tenía un saldo de 301,36 euros.

UNDÉCIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 3-11-16, el acto de conciliación se celebró el 25-11-16 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 25-11-16.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gregorio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Marketing Mix 2011 S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador Gregorio frente a la empresa MARKETNG MIX 2011, S. L. y Fondo de Garantía Salarial, declarando la procedencia del despido objetivo del actor, producido en fecha 11.10.164.10.15, por causas económicas.

Contra la sentencia de instancia interpone la parte actora del procedimiento recurso de suplicación que articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, si bien dividido en varios apartados, denuncia el recurrente, en los dos primeros, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.265 del Código Civil , en relación a la jurisprudencia instaurada sobre los vicios del consentimiento y la trascendencia liberatoria de la firma del finiquito, todo ello con relación al artículo 49 .2 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia en segundo término, aduciendo al efecto, en síntesis, que la empresa indujo al recurrente a firmar los documentos de saldo y finiquito a los que la sentencia de instancia concede valor liberatorio al tiempo que señala el incumplimiento de lo establecido en el art. 49.2 ET al no estar presente un representante sindical en la firma de dichos documentos.

Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia, en particular el hecho probado cuarto, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por contar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, Examinando la cuestión denunciada en segundo lugar, hemos de señalar que la sentencia ninguna alusión efectúa a dicha cuestión que pudiera constituir incongruencia omisiva que el recurrente no denuncia, debiendo la Sala considerar lo que ahora se introduce en el segundo de los motivos del recurso como cuestión nueva no analizada en la instancia. que por no invocada y no discutida en el juicio, ni resuelta por la Juzgadora «a quo», no puede ser abordada por la Sala sin quebranto de los principios de preclusión, igualdad y defensa que informan nuestro sistema jurídico procesal, como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 24 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8880), 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 239 ) y 4 de febrero de 1997 estando por ello vedada a la suplicación cuyas alegaciones han de limitarse a lo que en el juicio se haya discutido. De otra parte, señalar que conforme a lo que establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , que el recurrente denuncia como infringido, es facultad del trabajador solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en la firma del recibo de finiquito, sin que conste acreditado en el relato fáctico de la sentencia que no ha sido atacado por el recurrente, que hubiera ejercitado dicha facultad o que el empresario se la hubiese impedido, pues nada de ello se hizo constar en los documentos firmados por el trabajador recurrente.

En cuanto a la infracción denunciada de lo establecido en los artículo 1.261 y 1.265 del Código Civil , al margen de que su estimación ninguna incidencia ha de tener en el resultado del fallo de esta resolución, según luego se verá, es lo cierto que no consta acreditado que el demandante hubiera sido inducido por error o desconocimiento de su contenido a firmar los documentos de saldo y finiquito que se hacen constar en los hechos probados sexto y octavo de la sentencia de instancia, asumiendo la Sala los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' relativos a las condiciones personales del recurrente, al no haberse acreditado que, dada su antigüedad en la empresa, cuando menos, ha venido prestando servicios en condiciones de normalidad sin ningún impedimento de barrera idiomática, así como que tampoco se ha acreditado que necesite ayuda para realizar las acciones cotidianas de la vida diaria debido a dificultades idiomáticas o ausencia de conocimientos de escritura y lectura, debiéndose presumir, en consecuencia, el pleno de cocimiento por el recurrente de las consecuencias de sus actos y, en concreto, de la firma de los documentos firmados con relación a su despido.

Cuestión distinta es, si dicho documentos, contienen una eficacia liberatoria que impidiera al recurrente ejercitar la acción de despido que la sentencia de instancia rechaza al estimar la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada.

En relación con la eficacia liberatoria del documento suscrito en fecha 11.10.16, de liquidación y extinción de la relación laboral, que la sentencia de instancia le otorga y que el recurrente entiende que carece de validez, tanto por cuanto no se cumplió lo establecido en el mismo al no percibirse las cantidades estipuladas, como estar la firma condicionada por error inducido por la empresa, debemos estar a la doctrina jurisprudencial, tal y como se recoge en la STS, de fecha 26.02.08 ( RJ 2008, 3864), con cita de la de 26.06.07 (rec. núm. 3314/06 [RJ 2007, 6124]) y que razona del siguiente modo: 'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( STS de 24-6-98 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( SSTS de 28-2-00 [RJ 2000, 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 [RJ 1998, 5788] entre otras). b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS de 11-11- 03 (RJ 2003, 8809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 (RJ 2000, 2758), ya citada). d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 ( RJ 2003, 8809), 28-2-00 ( RJ 2000, 2758), 24-6-98 (RJ 1998, 5788 ) y de 30-9-92 (RJ 1992, 6830) (rec. 516/92 ) entre otras). e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1LPL ( STS de 28-4-04 (RJ 2004, 4361), rec. 4247/02 ). 2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( SSTS de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( STS de 28-2-00 (RJ 2000, 2758)) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04 RJ 2004, 4361) citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º;ET ( STS de 28-2-00 (RJ 2000, 2758)). 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92 ( RJ 1992, 6830), 26-4-98 y 26-11-01 ).

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos comporta que este motivo de censura jurídica deba estimarse, no compartiendo la Sala el criterio de la sentencia de instancia, ya que el documento firmado por el trabajador en la fecha de efectos del despido acordado unilateralmente por la empresa condiciona la eficacia liberatoria al percibo por el actor de las cantidades debidas en concepto de indemnización, lo que no consta acreditado, por lo que dicho documento carece de la eficacia liberatoria al no cumplirse la cláusula condicional.

El motivo se estima sin perjuicio del resultado del resto de los motivos del recurso.



TERCERO.- En el tercero de los motivos de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial establecida sobre la acreditación de falta de liquidez cuando no se pone a disposición la indemnización de 20 días por año de servicio simultáneamente a la entrega de la carta de despido, cual sucede en el caso de autos, aduciendo al efecto que existían varios indicios claros de que la empresa sí tenía liquidez para abonar las indemnizaciones.

En relación con dicho extremo, por la Sala consta haberse dictados las sentencias, de fechas 17.10.17 (recurs. 4285/17 ), 13.11.17 (recurs. 42484/17 y 17.11.17 (recurs. 5119), sobre los despidos sufridos en la misma fecha por otros trabajadores de la empresa y por las misma causa de pérdidas económicas, en las que se afirma lo siguiente: ' Al respecto conviene traer a colación la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencia de 25 de enero de 2005 (RCUD 6290/2003 ), en la que señala que no puede equipararse la situación económica negativa que justifica el despido objetivo con la falta de liquidez, exigiéndose una actividad probatoria de esta última circunstancia a cargo de la empresa, criterio reiterado en reciente sentencia nº 261/2017 de 28 de marzo (RCUD 255/2015 ); en el presente caso, según consta en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, producido el despido de la trabajadora el 7 de octubre de 2016 , el importe de la indemnización que correspondía a la misma era de 7.872,96 €, suma a la que debía añadirse la correspondiente a la falta de preaviso. En esa fecha, conforme a los saldos de las cuentas que la empresa tiene en diferentes entidades bancarias, no disponía de líquido suficiente para hacer frente al referido abono.

Asimismo, consta que en esas fechas también se produjo el despido de otros empleados, a los que se ofreció el abono fraccionado de la indemnización mediante entrega de pagarés.

A juicio de la Sala la empresa en este caso sí ha acreditado la falta de liquidez, puesto que los saldos son manifiestamente insuficientes para afrontar el abono de la indemnización, sin que la realidad de esos datos haya sido destruida por quien invoca la existencia de tesorería suficiente, por lo que en este punto debe ser estimado el recurso de la empresa, estimándose justificada la ausencia de puesta a disposición simultánea '. Sentencia dictada en rollo 4285/17 .

La aplicación de dicho criterio al presente caso, cuyos elementos fácticos que constan en los hechos probados (primordialmente hechos probados tercero y décimo) son los mismos y se corresponden idénticamente con los examinados en las sentencias más arriba citadas, comporta que debamos desestimar este motivo de censura jurídica.



CUARTO.- En el motivo último de los destinados a la censura jurídica de la sentencia, denuncia el recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial establecida sobre la acreditación y fundamentación de las causas objetivas de carácter económico alegadas en la carta de despido. Arguye, a tal efecto, que los datos económicos de la empresa son muy dudosos en cuanto a la facturación, avales y dinero que obtiene la demandada para abonar indemnizaciones.

En relación con el presente motivo debemos acudir, nuevamente a lo sentado por la Sala en las sentencias citadas más arriba sobre el despido de otros trabajadores de la empresa demandada por la misma causa de pérdidas económicas, teniendo presente que, en el caso que ahora examinamos, no consta atacado lo que se acredita en el hecho probado tercero relativo a las pérdidas económicas sufridas por la empresa en los ejercicios 2014/2015/2016, cuyo resultado queda inalterado.

Dice la sentencia de 17.10.17 (rollo de suplicación 4285/17 ) lo siguiente: 'En relación con esta cuestión, la STS de 23 de septiembre de 2014, señala que 'Tras la Reforma laboral de 2012, iniciada con el RDL 3/2012 , a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos (competitividad; productividad) o de simple gestión empresarial (organización técnica o del trabajo), y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma («prevenir»; y «mejorar»), no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas , sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad).

Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores.

Partiendo de la anterior doctrina entendemos que concurren los requisitos para estimar que la decisión extintiva acordada es ajustada a derecho. Así, se ha probado que la empresa viene arrastrando una pérdidas económicas que se remontan al ejercicio 2014, manteniéndose en la fecha del despido, y acreditándose que son unas pérdidas con entidad y continuidad suficiente concurriendo el supuesto de hecho para un despido objetivo por causas económicas, a lo que debe añadirse la efectiva disminución progresiva de la facturación, que en la última época se sitúa en torno al 12%.

A juicio de la Sala es 'razonable' que la empresa pueda adoptar, en virtud de planteamientos estratégicos adaptados a la realidad económica de la misma, la amortización de algunos puestos de trabajo, como ha hecho, pues se presume en principio, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que puede contribuir a superar las dificultades económicas al disminuir la partida de personal, correspondiendo a la empresa la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art.52. c) del Estatuto de los Trabajadores y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, lo que no sucede en el presente.

Y así poniendo en conexión cuanto ha sido razonado con el caso examinado, en donde la empresa viene a justificar su decisión extintiva del artículo 52.c) del ET en la existencia de una situación económica negativa manifestada en la doble vertiente de una situación de pérdidas acumuladas y de una disminución de facturación relevante se ha de coincidir con la recurrente en el carácter procedente del despido enjuiciado, con revocación de la sentencia de instancia '.

Razonamiento que es de perfecta aplicación al presente al haberse acreditado por la empresa la situación de pérdidas económicas, lo que resulta incardinable en lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual comporta que debamos desestimar el motivo y, por ende, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia, si bien, por las razones expuestas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta nuestra sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la Sentencia, de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en el procedimiento núm. 798/16, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el actor, ahora recurrente, frente a la empresa MARKETING MIX 2011, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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