Sentencia SOCIAL Nº 516/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1652/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100750

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2531

Núm. Roj: STSJ AND 2531/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.516/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1652/18 , interpuesto por Ángel contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 19/2/18 , en Autos núm. 1019/15, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FRUT- SOL ALMERIA S., Y ROYPEREXPORT S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/2/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel debo absolver y absuelvo de la misma a las empresas FRUT-SOL ALMERIA SL y ROYPEREXPORT SL P '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D. Ángel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para las empresas FRUT-SOL ALMERIA SL y ROYPEREXPORT SL, dedicadas a la actividad de la Agricultura, en el centro de trabajo sito en el 'Paraje Cortijo Nuevo s/n' de la localidad de Nijar (Almería), desde el 18-6-14 al 14- 1-15, con la categoría profesional de Peón Agrícola, aunque realizando las tareas propias de un Auxiliar de Producción y debiendo percibir un salario según convenio de 46,40 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y horas extraordinarias realizadas.

2.- Dicha relación laboral se ha formalizado en virtud de dos contratos de obra o servicio determinado suscritos con la empresa FRUT-SOL ALMERIA SL, el primero en fecha 18-6-14 y que terminó por fin de campaña el día 29-8-14 y el segundo en fecha 9-12-14 y que concluyó por fin de campaña el día 14-1-15.

3.- Las empresas FRUT-SOL ALMERIA SL y ROYPEREXPORT SL constituyen un grupo de empresas a efectos laborales dedicado a la misma actividad, con idéntico domicilio y dirigido por D. Celestino administrador de ambas sociedades.

4.- Interpuesta demanda de despido frente a la decisión extintiva de fecha 14-1-15 la misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Almería y registrada con el número de autos 304/15 , recayendo sentencia de fecha 13-2-17 por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta declaraba la improcedencia del despido del actor y condenaba solidariamente a las empresas demandadas a optar entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia a razón de 72,06 € diarios, o pagarle una indemnización por despido en cuantía de 1.783,48 €.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de suplicación la empresa FRUT-SOL ALMERIA SL que fue estimado parcialmente por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 9-11-17 en el sentido de fijar el importe de los salarios de trámite de 46,40 € diarios y la indemnización por despido en 983,20 €.

5.- El actor estuvo trabajando en las empresas demandadas los siguientes días en el año 2014: 11 en el mes de junio, 27 en el mes de julio, 24 en el mes de agoto, 19 en el mes de diciembre, y 1 día en el mes de enero del año 2015.

Dichos días de trabajo (82) le fueron abonados al trabajador a razón de 46,40 € cada día, lo que supone un total de 3.804,80 €.

6.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 12-2-15, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia con respecto a la empresa FRUT-SOL ALMERIA SL y sin efecto en relación con la mercantil ROYPEREXPORT SL.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión contenida en la demanda. El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa se alega nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) por incongruencia omisiva en la valoración de la prueba referido en concreto al registro diario de horas realizadas.

Sin embargo la doctrina sobre incongruencia señalada en anterior sentencia y así debemos por lo tanto hacer mención a que efectivamente el Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ).

2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ).

3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones',consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido .

El T.Constitucional en la materia es necesario determinar que de conformidad con la Sentencia del T.Constitucional de 26-2-2007, nº 41/2007, BOE 74/2007, de 27 de marzo de 2007, rec. 1685/2004:'......Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 EDJ 2004/92361)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3 EDJ 2004/197000 ,...

la de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi...' En consecuencia de lo cual, si no se ha tenido en cuenta en la sentencia que se impugna determinada prueba no es necesario acudir a la nulidad de actuaciones la cual es necesario que produzca tal infracción de normas o garantías de procedimiento indefensión, puesto que basta con acudir a la revisión de hechos probados del apartado b) del art. 193 para proceder a revisar los hechos declarados probados de la sentencia, sin necesidad de declarar la nulidad de la misma como se pretende. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso.



TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 se interesa por ambas partes la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia para que se adicione al final del hecho probado primero lo siguiente: '...con la categoría profesional de Auxiliar de Producción, aunque realizando tareas propias de mozo y con un salario base diario a cómputo anual de 46,60 euros, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y horas extraordinarias ..'. También para que al hecho probado quinto para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' El actor estuvo trabajando para las empresas demandadas desde el 18.6.2014 hasta el 14.1.2015, de forma ininterrumpida, realizando para las mismas 1431,5 horas ordinarias , 369,75 horas extraordinarias y 37.75 horas festivas conforme se recoge en el registro diario de jornada aportado por el actor. Que la Sentencia número 2488/17 del TSJA establece que en aplicación de las tablas vigentes en 2015 es para la equiparable categoría de auxiliar de producción de 5,86 euros el precio de la hora ordinaria, que es el que determina el de la extraordinaria según el art 30 del convenio, con el incremento del 75% (10,22 euros/hora extraordinaria) para las extraordinarias en días laborables y del 100% en festivos ( 11,68 euors/hora festiva). Por lo que por las horas realmente prestadas y atendiendo a su naturaleza se le debió abonar al trabajador 12.579,73 euros el trabajador solo percibió entregas a cuenta por el importe de 2621,35 euros '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, en primer lugar respecto del hecho probado primero no procede la modificación interesada porque la prueba testifical no es prueba hábil para proceder a revisión y de la documental no se deduce lo que se pretende. Respecto del hecho probado quinto tampoco procede porque se incluyen en el mismo normativa y deducciones que no aparecen confirmadas por prueba documental oportuna .En consecuencia al no acreditarse el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba no procede la estimación del motivo.



CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora se cita la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación errónea de la sentencia 2488/2017 del TSJA de 9 de noviembre del 2017 y el art. 30 del Convenio Colectivo de trabajadores del campo, el art. 224 LEC en cuanto al valor de la cosa juzgada y el art. 35 ET .

Previamente decir que como se decía por esta misma Sala en la sentencia de 9.11.2017 :'....

En definitiva, estimamos sólo en parte el recurso y confirmamos la calificación de despido improcedente, que realiza tal sentencia, pero modificamos el importe del salario diario, que en aplicación de las tablas vigentes a 2015 es para la equiparable categoría de auxiliar de producción de 778,76 euros mes de salario base y de 5,84 euros el precio de la hora ordinaria, que es el que determina el de la extraordinaria según el art 30 del convenio, con el incremento del 75%, para las extraordinarias en días laborables y del 100% en festivos, aunque no podemos dar más ni menos de lo reconocido ni más de lo pedido, el salario diario a efectos anuales con pp de extras y horas extras sería en definitiva el postulado por la empresa de 46,40 euros diarios, que no puede ir en contra de sus propios actos, y resultaría superior al calculado sobre tales criterios de cálculo por la actora, variado el Convenio, aunque mantengamos el número de horas extras en laborables y festivos y por tanto la indemnización extintiva consecuente a la que se condena a la empresa recurrente y a la codemandada sería de 983,20 euros y no la superior del fallo y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir...' Dicho lo cual y manteniendo inalterado el relato de hechos probados concretamente el cuarto en relación con el quinto que determina de manera concreta y exhaustiva el número de días de servicios efectivos prestado por el actor y que determina que fueron 82 los días trabajados la consecuencia no puede ser otra que aplicar a dichos días el salario que se determina en convenio y así fijado de 46,60 euros día que determina finalmente las 3804,80 euros que son los que fueron abonados por la demandada. Todo lo cual determina que no se han producido ninguna de las infracciones citadas por el recurrente, mas bien al contrario se ha respetado el efecto de cosa juzgada así como el convenio regulador. Es por ello que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 19/2/18 , en Autos núm. 1019/15, seguidos a instancia de Ángel , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FRUT-SOL ALMERIA S., Y ROYPEREXPORT S.L , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1652.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1652.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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