Sentencia SOCIAL Nº 516/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 371/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100308

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5180

Núm. Roj: STSJ M 5180/2019


Encabezamiento


R. S. 371/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0059383
Procedimiento Recurso de Suplicación 371/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1394/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 516
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 371/19, formalizado por el LETRADO/A, D. LUIS ALFONSO ZARZA
REYNOSO, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia de fecha, cinco de octubre de dos
mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 1394/2017, seguidos
a instancia de, D. Higinio , frente a TRABAJO PENITENCIARIO y FORMACION PARA EL EMPLEO, en
reclamación por Materias, de despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. DOÑA ANA MARIA
ORELLANA CANO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez) hasta el día 14/03/2018, fecha en que fue puesto en libertad, ha venido prestando servicios en el taller de cocina del referido centro penitenciario desde el 02/08/2016 hasta el 31/10/2017. (Hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El actor percibía una retribución mensual ascendente a 489,80 en el mes de octubre de 2017. (Folio 56).



TERCERO.- Mediante resolución de fecha 16/11/2017, notificada al actor en fecha 26/11/2017, el Director del Centro Penitenciario de Madrid VI acordó extinguir la relación laboral del interno Higinio , con efectos desde el 31/10/2017, basando tal decisión en un incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria e indicando que el interno no presentaba una actitud adecuada, no se adaptaba al trabajo en grupo, trataba de manera inadecuada al resto de internos trabajadores y evitaba los trabajos laboriosos, dando lugar a enfrentamientos y discusiones, así como que no respetaba las directrices que le dirigen los funcionarios, y el personal laboral de cocina para el buen funcionamiento del servicio. (Folios 9 y 50).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Higinio frente al Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, Absolviendo a la Entidad Demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Higinio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue, objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el actor que se declare la nulidad de la resolución de extinción de la relación especial de trabajo del interno de 16 de noviembre de 2017, que se le restituya en la situación en la que se encontraba con anterioridad al cese y, el abono de una indemnización de daños y perjuicios de 10.000 euros. La sentencia recurrida desestima la demanda.

La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, en primer lugar, la infracción de los artículos 35 , 47 y 48 de la ley 39/2015 , 10 del Real Decreto 782/2001, 2.2 del Estatuto de los Trabajadores, 24 y 25 de la Constitución. Se invoca la nulidad del acto administrativo por falta de motivación. En segundo lugar, se denuncia la infracción de los artículos 5__h6_0217art>217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la falta de prueba de los hechos imputados.

Y, por último, se denuncia la infracción de los artículos 25 a 31de la Ley 40/2015 , poniendo de manifiesto que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. El actor prestó servicios, en su condición de interno penitenciario, en el Centro Penitenciario de Madrid VI, hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en la que fue cesado. La sentencia recurrida desestima la demanda. Frente a la misma, se alza en suplicación el actor. La controversia suscitada en las presentes actuaciones, ha sido resuelta en un caso análogo por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 (Rcud 3532/2011 ), que declaró lo siguiente: 'Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art.

54.1 a ) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación ' , terminando de esta manera: '(...) Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC). Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación. (...) Procede la estimación del recurso y (...) estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario'. En el caso que nos ocupa, debe resaltarse que el acto administrativo impugnado, por el que se acuerda el cese en la prestación de servicios del interno penitenciario contiene como motivación, la siguiente: 'un incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria e indicando que el interno no presentaba una actitud adecuada, no se adaptaba al trabajo en grupo, trataba de manera inadecuada al resto de internos trabajadores y evitaba los trabajos laboriosos, dando lugar a enfrentamientos y discusiones, así como que no respetaba las directrices que le dirigen los funcionarios, y el personal laboral de cocina para el buen funcionamiento del servicio'. La falta de concreción de los hechos imputados que justifican el cese, unido a la referencia a un informe interno, -que se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, del que no hay datos fehacientes de que fuera conocido por el actor-, le produce una clara indefensión al demandante. En la misma línea, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 (Rcud 1243/2017 ). Consiguientemente, debe declararse la nulidad del acto administrativo por falta de motivación. La parte actora recurrente solicita, el abono de una indemnización de daños y perjuicios de 10.000 euros. Suerte desestimatoria ha de seguir esta pretensión, pues el abono de una indemnización no es la consecuencia admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 (Rcud 3532/2011 ), reseñada en el presente fundamento jurídico, en la que expresamente, respecto del abono de una indemnización declara que 'en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario'. Téngase en cuenta que se declara el acto administrativo impugnado, nulo, por falta de motivación. Pero el abono de los salarios dejados de percibir, sería tanto como admitir que operan las consecuencias del despido improcedente, abonándose salarios de tramitación, lo que no ha de admitirse. Tampoco cabe la restitución del actor a la situación en la que se encontraba antes del cese, como solicita el demandante, puesto que ya ha sido liberado de la prisión. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación del actor, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución impugnada de 16 de noviembre de 2017, del Director del Centro Penitenciario de Madrid VI, desestimando la acción de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios. No ha lugar a la condena del abono de las costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Higinio debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución impugnada de 16 de noviembre de 2017, del Director del Centro Penitenciario de Madrid VI, desestimando la acción de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios. No ha lugar a la condena del abono de las costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0371-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0371-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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