Sentencia SOCIAL Nº 516/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3346/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 516/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100651

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1392

Núm. Roj: STSJ AND 1392/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3346/2019-B Sent. Núm. 516/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 516/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, autos nº 233/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Inocencio contra INSS, TGSS, Mutua Universal y Pinturas SMJ S.L, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. - El actor es Inocencio , afiliado a la Seguridad Social prestaba a fecha sus servicios como pintor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PINTURAS SMJ quien tenía concertada la cobertura de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo con la Mutua Universal, estando al corriente de pago de sus obligaciones con ésta.

II. - El día sufrió accidente in itinere que le provocó fractura con estallido multifragmentario de la vértebra C7 y láminas de la C siendo intervenido quirúrgicamente procediéndose a la colocación de malla de titanio y placa.

Como consecuencia de ello fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de pintor el 15 de noviembre de 2016 III. - La fractura sufrida le provocan limitaciones osteoarticulares del raquis cervical con limitación del balance articular en más del 50% e imposibilidad de elevar los brazos por encima de la horizontal de forma mantenida, así como limitaciones para tareas que conlleve mínimos requerimientos físicos sobre el segmento cervical del raquis.

IV. - Presentada reclamación administrativa previa la misma fue desestimada mediante resolución de 23 de febrero de 2017'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2016 mediante la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de pintor en razón de las secuelas derivadas del traumatismo en trayecto sufrido el 23 de septiembre de 2015 con el resultado de fractura multifragmentaria del cuerpo vertebral C7 y de ambas láminas del C6, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora de 1.855,44 euros mensuales a cargo de la Mutua Universal, la sentencia que es objeto del presente recurso, tras considerar ajustado a la realidad el cuadro residual descrito en el informe médico de síntesis, consistente en una limitación del balance articular del raquis cervical superior al 50 % y la imposibilidad de levantar los brazos por encima de la horizontal de manera mantenida, desestimó la pretensión deducida por el asegurado en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con el argumento de que conservaba la aptitud necesaria para llevar a cabo actividades en sedestación y en bipedestación.



SEGUNDO.-I.- El primer motivo de impugnación que articula el demandante, a través de su representación letrada, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, trata de que se dé nueva redacción al hecho probado segundo a fin de dejar constancia con mayor precisión de la fractura sufrida en el segmento cervical del raquis y el tratamiento al que se sometió, así como al numerado tercero para ampliar las secuelas y limitaciones consignadas en el mismo.

II.- De las modificaciones propuestas, la inicial no se admite al resultar manifiestamente irrelevante para alterar el fallo de instancia pues el factor decisivo a efectos de calificar y graduar la situación de incapacidad permanente no son las lesiones constitutivas del accidente laboral ni los procedimientos empleados para su curación sino los menoscabos funcionales que persisten una vez agotados los remedios terapéuticos aplicados, sin que los datos a los que alude el recurrente aporten ninguna información útil para evaluar su capacidad laboral en el momento del hecho causante de la prestación.

III.- La otra rectificación postulada debe ser acogida en parte en el sentido de completar la reseña judicial de las secuelas con las que figuran en el informe médico de síntesis relativas a la tendencia a la inmovilización espontánea del cuello, la contractura de ambos trapecios y la limitación del balance articular del raquis cervical en los grados medios de todos los movimientos, pues contribuyen a esclarecer el cuadro que presenta el actor y figuran en el propio elemento probatorio del que el juzgador ha extraído su convicción. Por esa misma razón, debemos incorporar la indicación que figura en el informe propuesta clínico laboral de la entidad colaboradora codemandada acerca de que presenta dolor ante cualquier postura mantenida de cuello, afirmación que es coherente con los padecimientos descritos.

Por el contrario, no podemos aceptar la referencia al padecimiento de un dolor crónico invalidante contenida en el informe del perito de la parte actora, que ya fue valorado por el juzgador, que no le reconoció eficacia probatoria, decisión que no resulta contraria a las reglas de la sana crítica pues tal afirmación además de incluir una calificación predeterminante del fallo no se corresponde con el hecho de que el tratamiento para ese síntoma en el momento del hecho causante consistiese en la ingesta de analgésicos (tramadol, nolotil e ibuprofeno) a demanda, es decir, cuando ocasionalmente se desencadena la clínica.

Tampoco procede incluir la opinión del mencionado perito sobre los déficit funcionales que presenta el actor, que no tienen carácter fáctico sino valorativo y no son propios de figurar en la declaración de hechos probados, revistiendo carácter predeterminante del fallo, al igual que el criterio expresado por la médico inspectora del INSS, recogido en el ordinal cuestionado, que no condicionan la labor de esta Sala a la hora de calificar la capacidad laboral del trabajador para lo que se ha de estar a la clínica y a las limitaciones efectivamente probadas.



TERCERO.-I.- El problema de calificación jurídica que plantea el segundo motivo que articula el actor contra la sentencia recaída en la instancia, se contrae a determinar si el cuadro que en el ordinal tercero de su apartado histórico declara probado, con las adiciones introducidas en este trámite, encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente definido en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta, cuya infracción denuncia el interesado, o, formulada la cuestión en términos más concretos, si la limitación importante de la movilidad del cuello y de los brazos que aqueja y la imposibilidad de adoptar posiciones mantenidas de la columna cervical resultan incompatibles con el desempeño, en las condiciones propias del débito laboral, de cualquier tipo de trabajo.

II.- Así planteada la cuestión y a pesar del notable esfuerzo argumental desplegado por el Letrado recurrente, no es posible convenir, desde el punto de vista de la objetividad como elemento clave de la solución a adoptar, que su representado sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, pues bajo ese enfoque se observa que conserva la capacidad motriz necesaria para acudir a un centro de trabajo y la fuerza y capacidad manipulativa y las facultades mentales precisas para una vez en él realizar, con la continuidad y rendimiento exigibles, trabajos de carácter liviano y sedentario que no conlleven una sobrecarga de la zona cervical y no requieran realizar movimientos extremos o adoptar posiciones forzadas de cuello, o elevar los brazos por encima de la horizontal de manera mantenida.

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el actor no presenta una clínica álgica permanente que exija tratamiento continuado y no acredita que con posterioridad al hecho causante haya sufrido episodios de dolor que hayan exigido asistencia sanitaria o tratamiento farmacológico, lo que además apunta en la dirección de que el cuadro se ha desenvuelto favorablemente como se recoge en la anotación que figura en la hoja de evolución del Servicio de Neurocirugía General del Hospital Universitario Virgen del Rocío de 21 de diciembre de 2018 en la que si bien se recoge la manifestación del asegurado acerca de que empeora clínicamente con los cambios de tiempo y se hace alusión a la existencia de un dolor crónico invalidante se le recomienda únicamente que haga Pilates, lo que no se corresponde con un dolor de alcance incapacitante genérico.



CUARTO.- De cuanto se deja expuesto se deduce que el desestimar la demanda formulada en reconocimiento de un grado de incapacidad permanente superior al otorgado por la entidad gestora de la prestación, la sentencia de instancia no vulneró el precepto invocado por el recurrente ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Procede, pues, su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 233/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Mutua Universal y Pinturas SMJ, S.L., sobre Grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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