Sentencia SOCIAL Nº 516/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5414/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 516/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100257

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:271

Núm. Roj: STSJ CAT 271/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007313
CR
Recurso de Suplicación: 5414/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 516/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio , Rafael , Remigio y Ruperto frente a la Sentencia del
Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2017
y siendo recurrido/a Saturnino , Segismundo , Simón , Teodosio , Tomás , Valeriano , Graficas Darma, S.L.,
Manigrapa, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción social respecto a las acciones ejercitadas por 1.- Porfirio , 2.- Rafael , 3.- Remigio y 4.- Ruperto , frente a 1.- Saturnino , 2.- Segismundo y 3.- Simón , y las ampliadas contra 4.- Teodosio , 5.- Tomás y 6.- Valeriano , y desestimando las acciones de despido, ejercitadas por los actores frente a 7.- GRÀFIQUES DARMA, S. L. y a 8.- MANIGRAPA, S. L. y 9.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro los despidos objetivos de los demandantes, de 13 de enero de 2017: Procedentes.

Que debo condenar y condeno solidariamente a las sociedades limitadas demandadas a abonar a los actores las indemnizaciones siguientes (en euros): 1.- Porfirio : Indemnización: 15001,98; Preaviso: 659,58; 2.- Rafael : Indemnización: 6123,83; Preaviso: 633,65; 3.- Remigio : Indemnización: 8696,96; Preaviso: 482,36; 4.- Ruperto : Indemnización: 4118,75; Preaviso: 500,57.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con contratos de trabajo con MANIGRAPA, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61717500, prestaron servicios, con los datos de antigüedad en ella, categoría profesional y salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en euros brutos mensuales) siguientes (contratos de trabajo y nóminas, de documentos 8 a 12, 43, 15 a 43, 46 y 47, 49 y 50, y 52 y 54): 1.- Porfirio , D. N. I. NUM000 : 1 de junio de 2004; nivel 13; 1776,58; 2.- Rafael , D. N. I. NUM001 : 29 de agosto de 2011; nivel 13; 1695,81; 3.- Remigio , N. I. E. NUM002 : 19 de junio de 2006; nivel 18; 1232,64; 4.- Ruperto , N. I. E. NUM003 : 18 de octubre de 2010; nivel 13; 1398,81.



SEGUNDO.- El 13 de enero de 2017, con efectos de su fecha, GRÀFIQUES DARMA, S. L., con Código de Identificación Fiscal B66134727, comunicó a cada uno de los demandantes la extinción objetiva de sus contratos de trabajo, derivada de causas económicas, al amparo del artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores, omitiendo el preaviso y sin poner a disposición de los trabajadores las indemnizaciones legales; cartas que los actores firmaron como: 'no conforme' (cartas de despido, de documentos 6, 13, 45 y 48 de los actores, en su anexo de prueba).



TERCERO.- El 31 de julio de 2015, los actores habían recibido una carta por la que se les indicó que, a partir del 1 de agosto de 2015, GRÀFIQUES DARMA, S. L. se subrogaba en todos los derechos de MANIGRAPA S.

L., en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al haber integrado los servicios productivos de MANIGRAPA, S. L. (documentos 7, 14, 51 y 61 de los actores, en su anexo de prueba).



CUARTO.- MANIGRAPA, S. L., tenía por objeto social la prestación de servicio para la industria editorial y gráfica, asesoramiento, consejo, orientación y prestación de servicios de ámbito empresarial, así como la distribución, comercialización, manipulación de material de hogar y ocio, y domicilio en el Polígono Polizur, calle Can Mitjans, 46, nave 32, de Cerdanyola del Vallès.

El Administrador era Segismundo , con Documento Nacional de Identidad NUM004 ; el otro accionista era Simón , con un 34% del capital (Registro Mercantil Central, a folio 100).



QUINTO.- El 24 de abril de 2013, MANIGRAPA, S. L. fue declarada en concurso voluntario, con nombramiento, como administrador, de Saturnino , por auto de 24 de abril de 2013, en autos 257/2013-8º del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona (folios 51 a 55).



SEXTO.- Por auto 388/2014, de 10 de diciembre, del Juzgado del concurso, se acordó el archivo de la sección sexta, de calificación, del concurso voluntario de MANIGRAPA, S. L., como fortuito (folios 56 y 57).

SÉPTIMO.- En octubre de 2013, se constituyó GRÀFIQUES DARMA, S. L. Tenía por objeto social la prestación de todo tipo de servicios para la industria gráfica, y su domicilio fiscal y social en la Avenida Francesc Macià, 42, escalera B, planta 1, de Santa Coloma de Gramanet, coincidente con el domicilio fiscal del administrador.

Su administrador único y socio era Simón .

OCTAVO.- De la información que consta en la base de datos tributaria, los clientes que aparecen en el libro registro de facturas emitidas, correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2014, habían sido todos ellos clientes anteriormente de la concursada.

NOVENO.- El administrador del concurso de MANIGRAPA, S. L. presentó escrito solicitando la venta judicial de esa empresa a GRÁFIQUES DARMA, S. L. (documento 3 de los actores, en su anexo de prueba).

DÉCIMO.- El 19 de junio de 2014, la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, presentó escrito por el que se opuso a la solicitud de autorización de venta de la unidad productiva de una a otra de las demandadas actuales, alegando (folios 43 a 46), de acuerdo con informe elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación (folios 47 a 49): 'La sucesión en la actividad podría haberse producido entre ambas empresas con anterioridad a la solicitud de autorización judicial para la venta de la unidad productiva.

Aun siendo lícito que se venda la unidad productiva en un proceso concursal, lo que no es lícito es que se prescinda en el concurso del interés de los acreedores, que ven así defraudadas las expectativas de cobro de sus créditos, mientras que la unidad productiva se mantiene por los mismo socios de la empresa concursada, esto sí, liberados del pasivo que supone los créditos de los acreedores que no son trabajadores de la empresa.

Por tanto, en este caso estaríamos ante un fraude a los acreedores, entre ellos la A. E. A. T. que ven defraudadas las expectativas de cobro de sus créditos, mientras que la actividad continúa siendo ejercida por las mismas personas que antes de la declaración de concurso.

Actividad que además la oferente habría ya adquirido con anterioridad a la solicitud de venta presentada en el concurso por la administración concursal como lo demuestra el dato de que los clientes del último trimestre de la adquirente son los mismos que tenía la concursada.

Es necesario señalar además que el adquirente pretende adquirir un inmovilizado que fue valorado por la administración concursal en 218.183 euros, pagando solo 6.000 euros en efectivo.

Es cierto que asume los contratos de 7 trabajadores (entre ellos, el administrador de la concursada y el administrador de la ofertante), y que ellos supone un ahorro en la indemnización, que calcula en 91.557 euros (de este importe 57.713 corresponde a tales administradores).

Pero 6.000 euros, no deja de ser un precio módico, por no decir vil. Faltaría en este punto saber si la administración concursal prevé la obtención de otras cantidades para satisfacer a los acreedores del concurso.

La administración concursal no ha realizado el pago de crédito alguno a la A. E. A. T. ni consta señalado si podrá hacer el pago a alguno de los acreedores de la concursada.' UNDÉCIMO.- Por auto de 25 de mayo de 2015, del juzgado del concurso de MANIGRAPA, S. L., se acordó (folios 37 a 41): 'Autorizar la venta directa de la unidad de negocio de MANIGRAPA S. L. en los términos que se relacionan en esta resolución en favor de GRÀFIQUES DARMA, S. L. por un precio de 6.000 euros y en las condiciones y términos que constan en su escrito de oferta; todo ello, en interés del concurso.' DUODÉCIMO.- El 8 de febrero de 2017, el Administrador del concurso de MANIGRAPA, S. L. presentó ante el Juzgado del concurso el informe sobre la rendición de cuentas de la liquidación de la Sociedad (folios 25 a 36).

DECIMO

TERCERO.- Se da por reproducido el Informe de Vida Laboral de MANIGRAPA, S. L. (folios 60 a 70).

DECIMO

CUARTO.- El 26 de mayo de 2017, el Servicio Común Procesal General del Partido Judicial de Cerdanyola del Vallès, por exhorto, practicó diligencia negativa de que MANIGRAPA, S. L. ya no existía y que una persona manifestó que dicha empresa dejó de tener actividad alguna (folio 99).

DECIMO

QUINTO.- El 3 de abril de 2018, el juzgado de lo mercantil 3 de Barcelona dictó auto de declaración de concurso consecutivo y apertura de liquidación de Simón , en autos 279/2018- CA, con nombramiento, como administrador, de Tomás (folios 185 a 188).

DECIMO

SEXTO.- El 20 de diciembre de 2017, el juzgado de lo mercantil 7 de Barcelona dictó auto de declaración de concurso consecutivo y apertura de liquidación de Segismundo , en autos 748/2017-G, con nombramiento, como administrador, de Valeriano (folios 208 a 215).

DECIMOSÉPTIMO.- De los documentos de Segismundo , se dan por reproducidos: Declaraciones de la renta de 2013, 2014, 2015 y 2016; Contrato de trabajo y nóminas de esos años y de 2017 y 2018 y enero de 2019 en General Servei, S. A., como comercial, en las que consta el embargo que se le realiza mensualmente; Copia simple del Acta de procedimiento de mediación concursal instada por Segismundo ; Oficio del Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, de ejecución de títulos judiciales 41/2016-A, procedente de su sentencia de 20 de diciembre de 2016, de embargo del salario de Segismundo , a instancia de Moustapha Akrache, por 17720,70 euros de indemnización y 24773,07 euros de salarios de trámite; Comunicación de prórroga de ese contrato de trabajo de Segismundo ; Nota del Registro Mercantil, sobre General Servei, S. A.; Informe del Banco de España, sobre asunción de avales de General Servei, S. A. por parte de Segismundo ; Auto del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, declarando en situación concursal a Segismundo ; Solicitud de concurso voluntario de Segismundo , donde obra su patrimonio.

DECIMOCTAVO.- De los documentos de Simón , se dan por reproducidos: Declaración de la renta de los ejercicios 2014, 2015 y 2016; Embargo del importe a devolver de la renta del ejercicio 2016 por parte del juzgado de lo social 2 de Sabadell; Justificante de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 30 de junio de 2016; Informes médicos y partes de baja de accidente, con baja médica desde el 18 de mayo de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019; Diligencia de ordenación de 28 de enero de 2019, del juzgado mercantil 3 de Barcelona, concurso consecutivo 279/2018, en el que el Administrador Concursal aportó el plan de liquidación de los bienes y derechos de Simón ; Resolución de 25 de febrero de 2019, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no declarando a Simón en grado alguno de discapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas, con reconocimiento por dictamen de la SGAM de 24 de enero de 2019, de: Fractura de Lisfranc pie izquierdo intervención quirúrgica con mos en mayo 2017, que se retira en octubre 2018, con limitación funcional leve no incapacitante.

Esguince de tobillo derecho y tendinitis traumática hombro derecho, con resolución; Contrato de trabajo de Simón , por el que el mismo ha encontrado un trabajo a tiempo parcial; Justificante bancario de los ingresos percibidos por la baja médica por parte de Simón hasta su alta laboral de febrero de 2019.

DECIMONOVENO.- De la prueba documental de GRÀFIQUES DARMA, S. L., se dan también por reproducidos: Transferencias realizadas a Ruperto y a Remigio a finales de septiembre de 2016, abonando parte de la nómina de agosto de 2016; Escritura de disolución de sociedad, nombramiento de liquidador: Teodosio , y nota del Registro Mercantil, en la que consta la inscripción de la disolución; Diversas comunicaciones de proveedores de servicios requiriendo a esa empresa para el pago de deudas; Impuesto de sociedades de 2015; Notificación de la Agencia Tributaria de embargo de créditos; Acta de conciliación (de 29 de noviembre de 2017) y papeleta de conciliación (de 3 de noviembre de 2017) de Ruperto , en reclamación de cantidad frente a GRÀFIQUES DARMA, S. L.; MANIGRAPA, S. L.; Saturnino ; Segismundo ; y Simón ; Modelo 036, declaración censal, de baja de censo de empresarios y profesionales, por disolución y liquidación de la sociedad, de 18 de septiembre de 2017.

VIGÉSIMO.- El 8 de febrero de 2017, los actores interpusieron papeleta de conciliación conjunta, contra GRÀFIQUES DARMA, S. L.; contra MANIGRAPA, S. L.; contra Segismundo ; y contra Simón .

EL 6 de marzo de 2017, a las 12.35 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Segismundo , Simón , Gràfiques Darma, S.L., y Teodosio , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La remisión de la documentación interesada en el escrito de los trabajadores del 30 de mayo de 2018, folio 242 de las actuaciones, en relación con facturas de terceros pendientes de pago a la empresa demandada, es irrelevante para el derecho de aquéllos, por incumbir la carga de la prueba de los hechos alegados en el escrito de comunicación al empresario, conforme al artículo 120 en relación con el 105.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de suerte que no se produce indefensión por no requerir de nuevo esta aportación exigida en providencia del 20 de junio, folio 243, y procederá por ello la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora con este objeto.



SEGUNDO.- Los extractos bancarios en cuanto emitidos por terceros carecen de la naturaleza procesal del documento, reservada a las declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada, siendo los más amplios elementos de convicción, a valorar por el juez de instancia conforme a la regla del artículo 97.2 de la Ley reguladora, y es por ello que son inhábiles al fin revisor, y no habrá lugar a la adición propuesta como apartado 1 del motivo segundo del recurso; a su vez, la del apartado 2, figura en los hechos probados cuarto y séptimo; y en el apartado 3 se formulan declaraciones negativas, impropias de un hecho probado; por lo tanto, se desestimará también este motivo segundo, formulado al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción.



TERCERO.- Decretado judicialmente en ejecución de sentencia firme de despido el embargo contra, como ejecutados, la empresa Gràfiques Darma y los hermanos señores Simón Segismundo , por importe como principal de 42.493,77 euros, más otros 6.000 prudencialmente para intereses y costas, embargados los saldos bancarios y los que pudieran derivarse de su relación con la Administración Tributaria, hecho constar ello en las comunicaciones escritas como justificación de la no puesta a disposición de la indemnización legal, alegado también como causa económica de las extinciones contractuales, constituye un indicio sólido y razonable de la iliquidez que permite dispensar de este requisito expresado en el artículo 53.1, párrafo b), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como con acierto apreció el magistrado; esto no obstante, esto no equivale a una situación económica negativa, por no ser una suma excesiva, la cual por sí sola no es determinante de pérdidas o de disminución de la facturación, y alegado también por el empresario el descenso de los pedidos con una disminución de la facturación, dice, del 45%, y unos costes fijos de personal de 130.000 euros, pero sin acreditación de estos datos, la conclusión ha de ser la contraria alcanzada sobre este punto por el Juzgado, esto es, la improcedencia de las decisiones extintivas por no acreditación de las causas económicas y técnicas alegadas por el empresario, de conformidad con los artículos 52, párrafo c), en relación con el 51.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, estimándose, el motivo tercero en su apartado 1 del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora.



CUARTO.- Escriturada la disolución de sociedad del empresario el 22 de junio de 2017, con apertura del periodo de liquidación, cese del administrador único y nombramiento de liquidador también único, respectivamente los demandados don Simón y don Teodosio , que se presentó en el Registro Mercantil de Barcelona el día siguiente, folios 118 a 123 de las actuaciones, así como folios 311 a 322 del ramo del empresario, en relación con el hecho probado decimonoveno de la sentencia recurrida, y aducido en el apartado 2 del motivo tercero del recurso, amparado en el indicado párrafo c) del artículo 193, por infracción de los artículos 371.1 y 2 y 374 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que no se inscribe en el Registro Mercantil la liquidación y no se hace un balance, lo que a su entender determina la responsabilidad solidaria de los antedichos en aplicación de la llamada doctrina del levantamiento del velo, ante ello, ha de mantenerse la declaración de incompetencia del orden social que decidió el Juzgado, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a 'la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social', atendido que, sigue diciendo esta jurisprudencia, 'las posibles responsabilidades, aún solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, no constituyendo, por ello, el conocimiento de dichas pretensiones por incumplimiento de las obligaciones del cargo, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial' ( sentencia de 8 de mayo de 2002, reiterando doctrina con cita de varias más), lo que es de aplicación sin mayor problema al liquidador respecto a obligaciones societarias, de lo que se sigue la desestimación de este apartado del tercero de los motivos del recurso.



QUINTO.- En consecuencia, se estimará en parte el recurso de suplicación, revocándose parcialmente también la sentencia recurrida, en concreto el pronunciamiento en relación con la calificación de las decisiones extintivas y la condena empresarial, y, por las razones expuestas, en su lugar se declara la improcedencia, con los efectos previstos en los artículos 56.1.2 y 3 en relación con la disposición transitoria undécima, 2, del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que sea de aplicación el párrafo b) de este apartado 1 del artículo 110, contra lo que se pide por los recurrentes, en cuanto que la opción es empresarial y no de los trabajadores, de responsabilidad sólo del empresario Gràfiques Darma, pero no de Manigrapa, en congruencia con lo solicitado en el recurso sobre este particular, y, asimismo, la correspondiente condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos 143/2017, revocándola también parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre la calificación de los despidos, y en su lugar, estimando en este punto la demanda, los declaramos improcedentes, y condenamos al empresario Gràfiques Darma, SL, según su elección, a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlos con las cantidades de: don Porfirio : 30.007,50 euros; don Rafael : 10.453,56 euros; don Remigio : 17.020,01 euros; y, don Ruperto : 10.347,29 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar a los trabajadores la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de esta Sala, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse; asimismo, condenamos al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello; y absolvemos al empresario Manigrapa, SL; permaneciendo invariable el pronunciamiento en relación con la falta de jurisdicción en relación con la reclamación contra las personas físicas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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