Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 516/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1164/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 516/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8037
Núm. Roj: STSJ M 8037/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0053723
Procedimiento Recurso de Suplicación 1164/2019
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1210/18
RECURRENTE/S: Dª Caridad
RECURRIDO/S: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 516
En el recurso de suplicación nº 1164/19 interpuesto por la Letrada Dª CARMEN ABARCA MORATE en nombre y
representación de Dª Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID,
de fecha 4 DE JUNIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1210/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Caridad contra, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE JUNIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dña Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL Y MUTUA UNIVERSAL, previa estimación de la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la Mutua Universal, absuelvo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dña Caridad nacida el NUM000 /1962 y afiliadA al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001 , se le reconoció por resolución de 22/05/2015 afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por accidente de trabajo, con el derecho a percibir 1.070€, con cargo a la mutua Universal. (f. 111 a 112)
SEGUNDO.- La actora causó baja por IT el 6/06/2016 que fue objeto de prórroga a partir del 1/07/2017, efectuando su abono la Mutua Universal. (f. 20)
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión por agravación, por resolución del INSS de 5/07/2018 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual de 'personal de limpieza', por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.654,83€, que asciende a 910,16€, con efectos económicos desde el 15/12/2017 con cargo a la Mutua colaboradora Mugenat. (f. 114 a 117)
CUARTO.- Por el periodo de liquidación de 15/12/2017 a 30/06/2018 debió percibir 6.018,18€, ha percibido en concepto de Incapacidad Temporal 4.174,34€, por prestaciones superpuestas 1.836€, siendo el resultante a percibir 7,84€, (f.115, 116)
QUINTO.- Por resolución de 29/08/2018 se reconoció a la actora el 75% de la base reguladora de 1.654,83€, con efectos económicos el 13/04/2018, siendo el importe de la pensión 1.241,12€. Por el periodo de liquidación de 13/04/2018 a 31/08/2018 debió percibir 5.850,21€ y percibió 4.290,21€, siendo el líquido a percibir de 1.528,96€.
(f. 119)
SEXTO.- Por la mutua Universal Mugenat se ha procedido a ingresar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total de la actora y el incremento del 20%. (f. 126 a 131) SÉPTIMO.- La mutua Universal se ingresó a la actora en concepto de prestación de IT el 28/12/2017: 1.232,92€; el 31/01/2018: 1.239,69€; el 28/02/2018: 1.119,72€; el 28/03/2018: 1.239,69€; el 30/04/2018: 1.199,70€. (120 a 125) OCTAVO.- A la actora por el periodo de 15/12/2017 a 30/06/2018 se le reconoce en concepto de 'Rehabilitación' la cantidad de 6.018,18€, se le abona la cantidad líquida de 7,84€. Se le abonó en julio de 2018, 918 € y en concepto de atrasos 85,12€, que suman 1.003,12€. En agosto de 2018, 928,64€, en concepto 'liquidación revisi' 1.528,96€. En septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018 la cantidad de 1.241,11 € cada mes. (f.108,91) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por el Letrado de la Seguridad Social. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en procedimiento sobre reclamación de diferencias devengadas en prestación de incapacidad permanente, cuya cuantía es inferior a 3000 euros. Dado que en el recurso se plantean cuestiones de orden procesal-supuesto que da lugar a la posibilidad del recurso, ex art. 191.3, d) de la LRJS- aunque se articulen, por vía inadecuada, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se impone su examen y resolución.
Se alega infracción de los arts. 215. 1 y 2, 218.1 y 3 de la LEC, y 97.2 de la LRJS, por incongruencia y falta de motivación de la resolución impugnada, e incumplimiento de los requisitos exigidos en este último precepto sobre la estructura de la sentencia.
La Sala no comparte las consideraciones expuestas por la recurrente, a la vista del contenido de la sentencia de instancia. En esta realiza una exposición debida de la narración fáctica, en su aspecto formal y acomodado a la norma de la LRJS invocada, y, así mismo además de ser congruente con el suplico de la demanda, fundamenta el fallo suficientemente. En este sentido, no cabe identificar la disconformidad de la parte con el relato de los hechos probados y la base jurídica del pronunciamiento, con el reproche a la sentencia de irregularidades o deficiencias de orden procesal, censurando indebidamente, por falta de fundamento, la concurrencia de vicios procesales causantes de indefensión, inexistentes en el caso enjuiciado.
Sobre la congruencia, la STC 96/2012, de 7 de mayo declara que: (...) Conviene recordar que en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010 , FJ 5)'.
Y en relación con la necesidad de que las sentencias estén debidamente motivadas, la STS de 9-05-2018 (rec.
110/2017) señala: (...) 2.- Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994 : ' el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/ 1992 )'.
En términos similares se pronuncia la STC 54/2000 , en la que se afirma que 'la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre , FJ 5).'.
Como ya se ha apuntado anteriormente, la pretensión de la demandante ha recibido una respuesta conectada con la pretensión deducida en demanda, sin incurrir en ninguno de los vicios relativos a la incongruencia, y ha resuelto también todas las cuestiones suscitadas en el proceso, por lo que todo lo aducido en el motivo carece de fundamento y razón.
SEGUNDO.- La actora, según la sentencia de instancia, reclama 2.960,73 euros, que se corresponden con el impago de la prestación por IPT de los meses de mayo a julio 2018 y las diferencia por la IPT cualificada, que fue reconocida por resolución de 29/08/2018 con efectos económicos el 13/04/2018, habiendo reducido la pretensión en el suplico del recurso a 1.241,11 euros. Se solicita en el mismo que 'declare no probado el efectivo abono a la trabajadora de la prestación de Incapacidad Permanente Total cualificada cuya cuantía asciende a 1.241,11 € que corresponde al mes de septiembre de 2018 sin que haya justificado su abono efectivo a la misma y se condene al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la prestación de Incapacidad Permanente Total cualificada (...).
El art. 191.2, g) excluye del recurso de suplicación aquellos litigios cuya cuantía no exceda de 3000 euros, previsión legal que impide el análisis de los motivos siguientes. En la demanda no se articula pretensión sobre reconocimiento de una prestación-IPT-si no el abono de diferencias derivadas de una incapacidad previamente declarada, por lo que el criterio que ha de regir es el atinente a naturaleza de la acción, de carácter puramente económico, no prestacional. Tampoco se trata de reclamación que verse sobre prestaciones económicas periódicas, pues al fin lo solicitado es que se condene al pago de 1.241,11 euros de la IPT cualificada, correspondiente al mes de setiembre de 2018.
En consecuencia, al no haber acceso al recurso en lo referente al fondo del asunto, se ha de concluir en la desestimación del motivo destinado a la denuncia de defectos procesales, declarando la irrecurribilidad de la sentencia que ha resuelto la pretensión deducida en demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Caridad , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número DOS de Madrid, autos 1210/2018, en lo que afecta a la denuncia procesal articulada en el segundo motivo, y, así mismo, declaramos que, en razón de la cuantía, y en lo que concierne al tema de fondo, dicha resolución es irrecurrible.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1164/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1164/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

