Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 516/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 516/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100483
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:824
Núm. Roj: STSJ MU 824/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00516/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0003690
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001438 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2017
RECURRENTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: ELIAS PEDRO CARPENA LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo , contra la sentencia número 165/2018 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de abril de 2018, dictada en proceso número 445/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Camilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -63, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de montador de muebles.
SEGUNDO. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por sentencia de fecha 13-3-12.
TERCERO. El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 11-11-16, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-3-17, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19-1-17.
CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 2-5-17.
QUINTO. El demandante padecía inicialmente: hernia discal derecha C5-C6 con afectación radicular, espondiloartrosis lumbar, pequeña hernia discal posterolateral izquierda L4-L5, artropatía degenerativa de L1 a L5 con hipertrofia capsular que condiciona disminución del canal; como consecuencia de accidente de tráfico en marzo de 2.009, acuñamiento anterior L3 y fracturas apófisis izquierdas de L1, L2, L3 y L4, trastorno por estrés postraumático.
SEXTO. El demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: hernia discal derecha C5-C6 con afectación radicular, espondiloartrosis lumbar, pequeña hernia discal posterolateral izquierda L4- L5, artropatía degenerativa de L1 a L5 con hipertrofia capsular que condiciona disminución del canal; como consecuencia de accidente de tráfico en marzo de 2.009, acuñamiento anterior L3 y fracturas apófisis izquierdas de L1, L2, L3 y L4, síncopes y presíncopes neuroendocrinos, trastorno depresivo recurrente.
SÉPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 1.090,21 euros.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Elías Pedro Carpena Lorenzo, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante, que fue declarado en ipt para la profesión habitual de montador de muebles, presenta demanda por la que solicita que sea declarado en situación de IPA, por agravación de grado. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La parte demandante interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS, e invocando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión de hechos probados de la sentencia conforme al art. 193.b) de la LRJS. En primer lugar, en el recurso se alega que el dictamen del EVI es incompleto, ya que tanto en la sentencia de instancia, como en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 se incluyeron lesiones a nivel lumbar. Al respecto, no procede hacer pronunciamiento alguno, ya que no cabe revisión de hechos relativa al informe mismo del EVI.
Concretamente, solicita que el hecho probado sexto tenga la siguiente redacción: 'Hernia discal derecha C5-C6 con afectación radicular, espondiloartrosis lumbar, pequeña hernia discal posterolateral izquierda L4- L5, artropatía degenerativa de L1 a L5 con hipertrofia capsular que condiciona disminución del canal; como consecuencia de accidente de tráfico en marzo de 2.009, acuñamiento anterior L3 y fracturas apófisis izquierdas de L1, L2, L3 y L4, Fibromialgia, Síndrome de piernas inquietas con LMP (leucoencefalopatía multifocal), Crisis epilépticas parciales complejas secundariamente generalizadas, síncopes y presíncopes neuroendocrinos, trastorno depresivo recurrente.' Lo que solicita la parte recurrente es que se añada al cuadro descrito en sentencia, las siguientes enfermedades: Fibromialgia, Síndrome de piernas inquietas con LMP (leucoencefalopatía multifocal), Crisis epilépticas parciales complejas secundariamente generalizadas.
Procede estimar la petición, ya que se trata de enfermedades objetivadas en la documentación aportada (documentos 2 a 6), que es de fecha anterior al EVI, así como el propio EVI en informe de parte y su inclusión puede tener relevancia en cuanto al fondo del asunto.
La parte recurrente solicita, además, que se añada un hecho probado octavo con la siguiente redacción: 'OCTAVO: Mediante Resolución dictada por el IMAS en fecha 7 de octubre de 2015 se reconoció al demandante la situación de dependencia grado II, ante la necesidad de ayuda en las siguientes actividades básicas de la vida diaria: higiene personal relacionada con la micción y defecación, lavarse, realizar otros cuidados corporales, vestirse, mantenimiento de la salud, desplazarse dentro y fuera del hogar, realizar tareas domésticas y tomar decisiones'.
La parte recurrente solicita su inclusión sobre la base del documento nº 14 aportado por la propia actora que es la resolución del IMAS de 7 de octubre de 2015. No obstante, procede desestimar la petición, ya que la redacción propuesta no concuerda completamente con el documento nº 14 aportado. En dicha resolución se constata la puntuación concreta que se asigna a cada una de las actividades básicas de la vida diaria, mientras que en la redacción propuesta no se especifica la puntuación concreta de cada una de las actividades. Dicho de otro modo, se propone una redacción que conduce a pensar que el paciente necesitaría de una ayuda plena y absoluta para cada una de dichas actividades. Por otra parte, como se ha manifestado reiteradamente en la doctrina jurisprudencial, los criterios y parámetros de valoración de los grados de discapacidad son diferentes a los empleados para valorar la capacidad laboral.
FUNDAMENTO
TERCERO. - Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de art.
194 de la LGSS.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: padecía inicialmente: Hernia discal derecha C5-C6 con afectación radicular, espondiloartrosis lumbar, pequeña hernia discal posterolateral izquierda L4- L5, artropatía degenerativa de L1 a L5 con hipertrofia capsular que condiciona disminución del canal; como consecuencia de accidente de tráfico en marzo de 2.009, acuñamiento anterior L3 y fracturas apófisis izquierdas de L1, L2, L3 y L4, Fibromialgia, Síndrome de piernas inquietas con LMP (leucoencefalopatía multifocal), Crisis epilépticas parciales complejas secundariamente generalizadas, síncopes y presíncopes neuroendocrinos, trastorno depresivo recurrente.
Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la desestimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos obrantes se aprecia que las afecciones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, sedentaria o de reducido esfuerzo físico o psíquico. Las lesiones a nivel cervical y lumbar no impiden el desempeño de tareas sedentarias o livianas. En cuanto a la fibromialgia, no consta la gravedad o la afectación de la misma, por lo que no resulta incapacitante para cualquier profesión. En cuanto al síndrome de piernas inquietas, a pesar de haber sido objetivado, no se constata que tenga gravedad suficiente para ser impeditivo para cualquier profesión u oficio, especialmente si se trata de profesión en la que se pueda alternar periodos de sedestación con bipedestación. En cuanto a las crisis epilépticas parciales complejas secundariamente generalizadas, síncopes y presíncopes neuroendocrinos, consta informe de neurología que descarta enfermedad neuromuscular, ni consta déficit focal (solo un pequeño foco irritativo temporal izquierdo), ni signos de mielopatía, ni atrofia muscular. Tampoco consta periodicidad de los episodios de crisis, según informe del EVI, por lo que la parte demandante estaría impedido para su profesión habitual, pero no para otras profesiones de menor riesgo o livianas. En el mismo sentido, SSTSJ Murcia de 13 de febrero y 1 de abril de 2019. Por lo demás, en la exploración del EVI se apreció movilidad suficiente para el desempeño de profesiones con escasos requerimientos físicos. Por último, en cuanto en cuanto al trastorno depresivo recurrente, no tiene gravedad suficiente para estimar una situación tributaria de ipa, al no apreciarse afectación de las capacidades mentales.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo , contra la sentencia número 165/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de abril de 2018, dictada en proceso número 445/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Camilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1438-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1438-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

