Sentencia SOCIAL Nº 516/2...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 516/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2838/2021 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 516/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100481

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:698

Núm. Roj: STSJ AS 698:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00516/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0002140

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002838 /2021

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000537 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTES:AMPLIFON IBERICA SAU, Ángel

ABOGADA:ARIADNA ESCARTIN CREUS,

RECURRIDOS:AMPLIFON IBERICA SAU, Ángel , Paloma , MINISTERIO FISCAL

ABOGADAS:ARIADNA ESCARTIN CREUS, MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ

Sentencia nº 516/22

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002838/2021, formalizado por la letrada ARIADNA ESCARTIN CREUS, en nombre y representación de AMPLIFON IBÉRICA SAU y Ángel, contra la sentencia número 237/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 537/2021, seguido a instancia de Paloma frente a AMPLIFON IBERICA SAU, Ángel y MINISTERIO FISCAL ,siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. /Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Paloma presentó demanda contra AMPLIFON IBERICA SAU, Ángel y MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237/2021, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora presta sus servicios laborales por cuenta de la empresa AMPLIFÓN IBÉRICA SA, como Audioprotesista ,desde 01/07/2019, procedente de Gabinetes de Audioprótesis, Electromedicina y Servicios (09/07/2007 a 30/06/2019, con una antigüedad reconocida de 09/07/2007.

El centro de trabajo está el sito en la Calle Menéndez Pelayo nº 8 de Gijón, en el que a su vez trabajan otras dos personas, Dª María Purificación y D. Ángel.

2º.-El contrato de trabajo es indefinido al que se le ha aplicado una reducción de jornada por cuidado de menores. - Jornada laboral: - Salario según Convenio, pagadero mediante transferencia bancaria, siendo el Convenio de aplicación el Convenio del Metal.

3º.-Desde el día 18/06/2020 la actora se encuentra en IT l por accidente laboral derivado de acoso laboral, declarado mediante Sentencia nº 92/2021 de 16/03/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón.

La actora se veía sometida a continuos gritos, aspavientos, amenazas verbales tales como 'esto va a ser una guerra', 'atente a las consecuencias', el cual la hacía responsable de tener mayor carga de trabajo y una remuneración menor.

Ante esta situación, el 12 de marzo de 2020, la demandante procede a comunicarlo por escrito al servicio de Recursos Humanos de la empresa, que le remite un formulario para dar inicio a un protocolo de acoso.

Tras la inactividad de la empresa, Doña Paloma se puso en contacto nuevamente con la empresa, indicando que la situación había empeorado, y después de una reunión personal con su responsable, el 10 de junio de 2020 le propusieron , o bien una reunión de mediación o bien el inicio del procedimiento de acoso. El 12 de junio de 2020, la actora les indica por correo electrónico que ya no es capaz de llevar a cabo ningún tipo de mediación, no viéndose con fuerzas para afrontar la situación ni la reacción que pueda acometer el codemandado, ya que ya había intentado mediar antes de llegar al punto de tener que dar parte a la empresa, y solicita medidas cautelares de alejamiento hasta la resolución del conflicto, para evitar situaciones desagradables e inseguras:

'Os envío este como en respuesta al remitido por ustedes fecha de 10 de junio del presente, con ocasión de mi entrevista con mi responsable directa de recursos humanos. En primer lugar, reiterar que la situación que actualmente padezco es muy lamentable y les agradezco que tomen conciencia de ello. Dado lo anterior, como podrán comprender mi temor y el trauma que padezco respecto a mi compañero de trabajo impide claramente la opción primera, no viendo factible tener la reunión de mediación. Uno porque no me siento con fuerzas para enfrentarme ni a esa reunión ni para afrontar la reacción que se puede producir en la misma ni a posteriori y otro porque esta persona y su actitud deja claro que4es una persona que no va a modificar su actitud. Por lo tanto no me queda otro remedio de seguir adelante con el procedimiento de acoso. Puesto que desconozco el protocolo de acoso que la empresa efectúa, su funcionamiento ni sus plazos, les agradecería que en primera instancia me lo comunicaran. Así mismo suplico amparo a la empresa y por lo tanto medidas cautelares de alejamiento de la otra persona involucrada en este proceso, hasta la resolución final del mismo, como creo que podéis entender es una situación muy desagradable para ambas partes y si bien entiendo que hay que respetar la presunción de inocencia de la otra parte, creo que también es necesario garantizar mi seguridad y evitar situaciones desagradables e inseguras, si por la razón que fuera la empresa considera que esta medida no es necesario apreciarla, me vería en la obligación de solicitarla por otros medios legales con el fin de garantizar mi salud'.

Con fecha 15 de junio de 2020, le indican que en breve se pondrán en contacto con ella, volviendo a solicitar el protocolo el día 17/06/2020.

Ante la falta de medidas y la indicación por parte la empresa de manera verbal a través de llamada telefónica de que éstas no se van a producir y lo inminente del inicio de proceso, Doña Paloma, acude a su MAP, dándole la baja médica por ' acoso laboral' con fecha de 18/06/2020, que es considerada, inicialmente como contingencia común.

Con fechas 21 y 28 de junio, Doña Paloma vuelve a solicitar se active el protocolo de acoso.

El 8 de julio de 2020 envía un correo electrónico a la Inspección de Trabajo, poniendo de manifiesto la situación.

El día 6 de agosto de 2020 le es enviada mediante correo electrónico el Acta de Resolución al protocolo de acoso en el que se le da traslado de las conclusiones /Propuestas de soluciones:'El Comité de Acoso de Amplifon Ibérica, no considera que haya habido un acoso del Sr. Ángel hacia la Sra. Paloma. Creemos que el Sr, Ángel ha tenido formas y comentarios inapropiados. Entre ambos ha habido una falta de trabajo en equipo, y esto ha llevado a crear diferencias entre ambos .Seguimiento semanal de la tienda por parte de la AM y/o la HRBP, siempre que sea posible de forma presencial.

Realización de 5 visitas a BH Bienestar obligatorias (Asertividad / trabajo en equipo) Carta de advertencia para el Sr. Ángel, por sus actitudes, comentarios inapropiados hacia Paloma.

Se recomienda incorporar en la tienda una Client Advisor, que gestione la agenda.'

4º.- -De modo paralelo, y en cuanto a la determinación como contingencia común de la baja causada, se solicitó el cambio de la misma a accidente de trabajo. Tras la debida tramitación, el 16/03/2021 se dictó Sentencia nº 92/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en la que con estimación de la demanda se declara que 'la incapacidad temporal causada el 18 de junio de 2020 deriva de accidente de trabajo.

5º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Paloma contra AMPLIFON IBERICA SAU, Y contra DON Ángel , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al amparo judicial solicitado, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas de la actora , así como la nulidad radical de la actuación de los demandados, y ORDENO el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales de aquella, DIPONIENDO el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, DEBIENDO LA DEMANDADA AMPLIFON IBERICA SAU, reincorporarla a su centro de trabajo en el que no figure como miembro de la plantilla el demandado DON Ángel . Asimismo condeno a las demandadas a que la indemnicen en la cuantía de 20.490 €, imponiendo las costas a la demandadas, las que se cifran en la cantidad de 300 euros .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMPLIFON IBERICA SAU y Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Paloma viene prestando servicios para la empresa Amplifon SA, subrogada en su contrato desde el 1 de julio de 2019, en el centro de trabajo sito en la calle Menéndez Pelayo de Gijón, con la categoría profesional de audioprotesista y antigüedad de 9 de julio de 2007.

Considerando ser víctima de acoso laboral de su compañero Ángel, demandó a dicho trabajador y a la mercantil empleadora solicitando el amparo judicial en sus derechos fundamentales, la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración con una indemnización de 50.000€, y la imposición de las costas a los codemandados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón donde el 18 de octubre de 2021 se dictó sentencia parcialmente estimatoria en la que, tras declarar probada la conducta de acoso y ordenar su cese en los términos señalados en la parte dispositiva, se condenó a la empleadora y a Ángel a abonar a la trabajadora demandante una indemnización de 20.490 €, y 300 € por las costas causadas.

Los codemandados se alzan en suplicación frente a dicho pronunciamiento con recurso interpuesto por su común representación letrada, que consta de varios motivos amparados en los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Los dos primeros son de censura jurídica procesal, y pretenden la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la reposición de las actuaciones al momento anterior para que se dicte una nueva resolución que valore la prueba practicada y decida lo planteado en la demanda.

El siguiente motivo se orienta a enmendar varios epígrafes del relato fáctico por el cauce del apartado b) del precepto y finalmente, se cuestiona la aplicación de normas sustantivas realizada en la instancia, a través de tres epígrafes independientes amparados en el art. 193 c) LRJS.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación letrada de la trabajadora, que defienden la corrección de lo resuelto en la instancia y piden su confirmación.

SEGUNDO.-Son dos los motivos que se acogen a la vía del art. 193 a) LJS.

El inicial denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 376 de la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene que de la simple lectura de la sentencia, se puede comprobar que la juzgadora de instancia ha incurrido en sendas irregularidades valorativas de la testifical practicada, principal y única prueba que ha fundado su pronunciamiento, que no cumple las reglas más básicas establecidas en la LEC o la LRJS. Asimismo, se han valorado unos hechos de la demanda inconcretos que se han traducido en un relato fáctico y una fundamentación jurídica igualmente inconcretos.

A pesar del carácter extraordinario del recurso que impide al Tribunal ' ad quem'valorar el conjunto de la prueba, es doctrina consolidada que el mismo tiene la facultad de decidir si la valoración del juzgador de instancia está hecha con arreglo a la sana crítica y ello para poder determinar si en dicha valoración se ha producido indefensión contraria al artículo 24 de la CE ( Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de abril de 1998).

La doctrina de suplicación es también contundente en cuanto a la posibilidad de que, no siendo la testifical un medio de prueba idóneo para el recurso de suplicación, pueda sin embargo el Tribunal entrar a valorar si ha sido adecuada y razonable la valoración realizada de dicho medio de prueba por el órgano judicial de instancia (entre otras, citar, por ilustrativas, las Sentencias del TSJ de Navarra de 28 de junio de 2002 y del TSJ de Andalucía, de 19 de febrero de 2020).

La sentencia yerra y se extralimita en la valoración de la testifical de Dña. María Purificación, a la que otorga un valor probatorio prácticamente decisivo, para acreditar el acoso pese a que, según refiere, el testimonio no es ni contundente ni tajante.

El tenor del art. 376 LEC, excluye la discrecionalidad judicial, cuando señala que las declaraciones de los testigos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. La razón de ciencia viene referida a la fuente de información del testigo y ha sido definida, a nivel doctrinal, como 'las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho'. El segundo parámetro, las circunstancias concurrentes en el testigo, ahonda en la verosimilitud del relato partiendo del lenguaje, la seguridad y firmeza de sus declaraciones y la uniformidad del relato.

Tales presupuestos no concurren en el presente caso, desde el momento en que se incorpora un elemento de desconfianza al calificar el testimonio como no contundente y no tajante, y el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 26/93 de 25 de enero, considera que la sola valoración inadecuada de las pruebas practicadas genera indefensión.

Sin embargo, lo más flagrante son los juicios de valor absolutamente subjetivos e inadmisibles que hace la Juzgadora de cada una de las partes del proceso (actora y demandado) , que ni siquiera fueron interrogadas. En efecto, concluye que la actora ha venido sufriendo una situación insoportable en el trabajo 'por motivos de carácter personal del propio demandado' sin que nada se haya dicho en el acto de juicio sobre este particular, y se extralimita al valorar cuestiones totalmente ajenas al procedimiento como la actitud del codemandado o la complexión de la demandante, cuya situación califica de ' cuadro patológico que la ha llevado al desbordamiento emocional lo que es patente a simple vista', valoración sin sustento probatorio objetivo, que solo tendría cabida si se hubiera practicado una prueba pericial médica.

Los recurrentes apoyan sus alegaciones en sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de diciembre de 2007 parcialmente reproducida, que en un supuesto similar al actual en el que el juez ' a quo' soporta su relato de hechos en elementos probatorios no practicados, declaró la nulidad de lo actuado.

Además, añade, los juicios de valor plasmados en la sentencia contravienen el principio de imparcialidad judicial que defiende la total neutralidad o ausencia de predisposición a favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso. En suma, resulta evidente que la juzgadora se ha extralimitado en la libertad valorativa que la ley le confiere en lo que respecta a la prueba testifical ocasionándole a esta parte una indefensión material y un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa, que justifica la nulidad de actuaciones por vulnerar los principios más básicos de la práctica de la prueba y, por ende, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 CE.

En el segundo epígrafe dedicado a la censura procesal, los recurrentes comienzan denunciando vulneración del mismo precepto constitucional, esta vez relacionado con el art. 80 LRJS, pero los argumentos fundamentales desarrollados en el motivo, se centran en el deber de motivación que recogen los arts. 218. 2 LEC y 120 CE, y consideran incumplido en este caso.

Insistiendo en los alegatos precedentes, sostienen que la sentencia carece de motivación fáctica porque se ha limitado a tomar en consideración las declaraciones de la testigo para elaborar un relato con los hechos vagos e inconcretos señalados en la demanda, sin considerar acreditado ninguno de los extremos documentalmente contrastados , que opusieron los codemandados. El somero relato omite datos esenciales relativos al procedimiento de investigación realizado en la empresa mediante el protocolo de gestión de denuncias de acoso, y ocasiona una evidente indefensión que justifica la declaración de nulidad, que en supuestos similares han declarado distintos Tribunales Superiores de Justicia, en sentencias mencionadas en el recurso. La ausencia de motivación es igualmente palmaria en la fundamentación jurídica ,que se limita a citar legislación y doctrina judicial en materia de acoso sin nexo alguno con el caso concreto, para concluir acogiendo la pretensión ejercitada en base a una prueba testifical que tilda de no contundente y tajante, a unas valoraciones absolutamente subjetivas del porte físico de la actora y de la actitud del demandado, en base a la falta de control de la empresa cuando nada se ha dicho sobre esta pasividad en el relato de hechos probados, a unos informes médicos en los que desde luego no consta un desbordamiento emocional que la juzgadora de instancia entiende que es patente a simple vista, y en una resolución judicial que claramente dispone que la situación de la trabajadora no es consecuencia de una situación de acoso laboral. Finaliza el motivo con cita y parcial reproducción de sentencias de diversos Tribunales, que apoyan su petición de nulidad.

TERCERO.-En el examen de las cuestiones planteadas conviene comenzar señalando que el cauce procesal del art. 193 a) LRJS tiene como objeto corregir las consecuencias originadas por actos procesales realizados en la instancia que, además de infringir normas o garantías del proceso, hayan causado la indefensión del litigante que las alega. Su admisión tiene carácter excepcional dada la notoria conmoción procedimental que supone , tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional que se hacen a los Órganos judiciales. La declaración de nulidad de actuaciones , ' debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STS de 30 de enero de 2017; con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan).

En armonía con este consolidado criterio debemos recordar que, con carácter general, la valoración de la prueba testifical es inatacable en la fase de suplicación, y ello es así porque corresponde en exclusiva al juez ante el que se ha practicado, sin que pueda ser revisada por la Sala en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado en el recurso y de aplicación subsidiaria, señala ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y el resultado de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Si bien es preciso tener en cuenta que, en el proceso social, no cabe la tacha de testigos, sin perjuicio de las observaciones que puedan hacer las partes 'sobre sus circunstancias personales y de la veracidad de sus testimonios' ( artículo 92.2 LRJS).

Del tenor del precepto que se considera vulnerado se deduce que la valoración judicial de las declaraciones de los testigos no es tasada , y que el hecho de que el juez ' a quo' les dé mayor o menor valor en conjunción con los restantes elementos de convicción ( art. 97.2 LRJS ) entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, y no puede dar lugar a la anulación de la sentencia o en su caso, a la revisión de las premisas fácticas, salvo en los supuestos excepcionales en que se acredite un error patente e inmediatamente verificable, que ocasione al recurrente una situación de indefensión real y efectiva, no corregible en suplicación.

Nada de esto acontece en este caso.

De antemano, no consta que la empleadora haya aludido en el plenario al artículo 92.3 LRJS , ni que se haya opuesto a la admisión de la testifical de María Purificación, que junto a la actora y el codemandado, integraba la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de la calle Menéndez Pelayo 8 de Gijón.

La discrepancia que expresa con la valoración judicial de los medios de prueba, y en particular, con la testifical, se apoya en los términos utilizados por la juzgadora de instancia al valorar las manifestaciones de la testigo que , para la mercantil, suscitan dudas sobre la fiabilidad y credibilidad de dicho testimonio.

Ciertamente la redacción de la sentencia en este punto es poco afortunada, pero las dudas que la Magistrada 'a quo' señala, se solventan cuando señala que las manifestaciones de la testigo ofrecen la suficiente claridad, para añadir '... En todo caso, de dicha declaración testifical, unida a la prueba documental, se concluye sin duda que la actora ha venido sufriendo una situación insoportable en el trabajo por los actos llevados a cabo por el demandado...'. Y no corresponde a este Tribunal realizar una nueva ponderación conjunta de las pruebas practicadas a presencia del órgano judicial de instancia porque solo él tiene atribuida esa función, ni anular su sentencia , para obligarlo a valorar dicho medio de prueba en la forma que la parte demandada considera más ajustada a sus intereses.

A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que a dicha testigo ya se le había tomado declaración durante la tramitación del protocolo de acoso iniciado por la empresa a raíz de la denuncia de la actora, y las manifestaciones sobre la conducta y actitud del codemandado reflejadas en el acta, que obra unida al procedimiento, coinciden sustancialmente con lo relatado en el plenario.

De otro lado, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6 ), a las del Tribunal Constitucional, en materia de derechos fundamentales y a las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre derecho comunitario. Por tanto, la mención de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 4 de diciembre de 2007, resulta ineficaz. En cualquier caso, dicha resolución judicial decreta la nulidad en un supuesto completamente distinto del presente, en el que el Juzgador había cometido el error de fundar su decisión en un elemento probatorio no practicado.

Señalar, ya por último, que las apreciaciones de la Juzgadora sobre cada una de las partes del proceso, son subjetivas, inadecuadas, e innecesarias, pero no demuestran la vulneración del principio de imparcialidad con la que, de manera retórica y sin sustento normativo o jurisprudencial, finaliza la exposición del primer motivo de nulidad que, en atención a lo expuesto, procede rechazar.

CUARTO.- El segundo epígrafe del recurso dedicado a la-censura procesal por la vía prevista y amparada en el art. 193 a) LRJS, denuncia 'inconcreción de los hechos relatados en demanda, prueba practicada incorrecta y falta de motivación de la sentencia' que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución, y este en relación con el art.80 LRJS, y con el deber de motivación del art. 218. 2 LEC, al que dedica el grueso de su argumentación.

La genérica invocación del art. 80 LRJS, sin desarrollo posterior, incumple las exigencias establecidas en el art. 196.2 de dicho texto respecto a la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de aquélla Ley Procesal) , que se traducen en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal. En cualquier caso, aunque se obviara dicha deficiencia y se admitiera a efectos polémicos, la inconcreción de los hechos relatados en el escrito rector del procedimiento, esa sola circunstancia, sin denuncia o alegación anterior, no podría justificar la medida excepcional de nulidad que ahora se solicita.

Consideran los recurrentes que la sentencia carece de motivación fáctica y jurídica. Falta motivación fáctica porque se ha limitado a tomar en consideración las declaraciones de la testigo para elaborar un relato con los hechos vagos e inconcretos señalados en la demanda, sin considerar acreditado ninguno de los extremos documentalmente acreditados que opusieron los codemandados. Además, el somero relato fáctico omite datos esenciales relativos al procedimiento de investigación realizado en la empresa mediante el protocolo de gestión de denuncias de acoso, y ocasiona una evidente indefensión que justifica la declaración de nulidad, que en supuestos similares han declarado distintos Tribunales Superiores de Justicia, en sentencias mencionadas en el recurso.

La ausencia de motivación es igualmente palmaria en la fundamentación jurídica, que se limita a citar legislación y doctrina judicial en materia de acoso sin nexo alguno con el caso concreto, para concluir acogiendo la pretensión ejercitada en base a una prueba testifical que tilda de no contundente y tajante y a los juicios de valor puramente subjetivos de la Juzgadora, sin respaldo probatorio.

Por lo que respecta a la motivación, la doctrina constitucional señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas, STC 38/2011, de 28 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-03-2011 ( STC 38/2011)). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de ser motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión; y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho ( SSTC 276/2006 de 25 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-09-2006 ( STC 276/2006) y 64/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 64/2010)) o, lo que es lo mismo, debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-06-2005 ( STC 146/2005)). Pero también conviene recordar que esta misma doctrina constitucional señala que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 3/2011, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2011 ( STC 3/2011) y 183/2011, de 21 de noviembre). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aún fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ( STC 221/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-09-2005 ( STC 221/2005)).

Pues bien, la aplicación de esa doctrina al supuesto que nos ocupa, lleva a descartar que la resolución impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Como ya señalamos al examinar el motivo precedente, el Juzgado ha resuelto la cuestión planteada de forma un tanto confusa, y ciertamente desafortunada en algunas apreciaciones, pero no impidió a los codemandados sus facultades de alegar y probar, y las posibles deficiencias o ambigüedades no han mermado las garantías de las partes en el proceso.

La Juzgadora expresa en la fundamentación de la sentencia las razones de su decisión con argumentos que, podrán ser más o menos acertados y compartirse o no, pero son congruentes con la cuestión litigiosa, posibilitan a las partes conocer el motivo de la decisión para combatirla, y permiten a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde. Por lo demás, los términos en que se desarrolla la denuncia de la infracción procesal, evidencian que lo que realmente pretenden los recurrentes a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Procesal, es atacar la libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, olvidando que con ello se desnaturaliza el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario.

Las carencias o deficiencias del relato fáctico constituyen alegaciones ineficaces. No solo porque se omite la cita de un precepto imprescindible como el art. 97.2 LRJS, sino porque siguiendo la línea plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1991, no es posible encauzar el recurso de suplicación al amparo de la causa prevista en el apartado a) del artículo 193 de dicha ley, cuando se pueden subsanar las carencias de la resolución de instancia por la vía del siguiente apartado del precepto, mecanismo utilizado por los recurrentes, que interesan varias revisiones fácticas .Interpretación la expuesta acorde con los principios de celeridad, economía y buen orden procesal, que conduce a rechazar la nulidad solicitada.

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso, subsidiario de los anteriores, se formula por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LRJS para obtener la modificación del relato fáctico de la resolución, en concreto, de sus ordinales primero, tercero y cuarto.

Antes de dar respuesta individualizada a cada solicitud, es conveniente recordar la doctrina general que , respecto de los artículos 193 b) y 196 .3 LJS , viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015 ) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ) , entre otras muchas , señalando : a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'

SEXTO.-Sin perder de vista estas pautas pasamos a analizar las concretas variaciones fácticas postuladas.

La inicial, se apoya en los documentos obrantes a los folios 9 y 13 de su ramo de prueba para proponer una redacción alternativa del último párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos:

'El centro de trabajo está en la calle Menéndez Pelayo nº 8 de Gijón , en el que a su vez trabajan otras dos personas, Dª María Purificación, D. Ángel y una client advisor que se incorporó al ser ello una de las medidas propuestas por parte de las personas que llevaron a cabo el protocolo de acoso'.

Sostiene que la documental invocada tiene eficacia revisora, por cuanto no ha sido impugnada de contrario, y la información que proporciona es relevante toda vez que la Juzgadora imputa a la mercantil empleadora no haber velado por la seguridad y salud de la trabajadora demandante.

Accederemos al cambio solicitado , pues los hechos que se expresan resultan de manera fehaciente de la documental que la parte invoca, radicando la conveniencia de su incorporación al relato judicial en que, con independencia de la valoración jurídica que nos merezcan, hacen referencia a cuestiones directamente vinculadas con la impugnación formulada que, además , permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora , y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997 ; 8/10/01 , RJ 1423)

SEPTIMO.-Son varias las enmiendas propuestas para al extenso ordinal tercero de la resolución que, según la mercantil recurrente, no se atiene a la realidad de la prueba documental obrante en las actuaciones.

La primera solicita la supresión del párrafo que declara : ' La actora se veía sometida a continuos gritos, aspavientos, amenazas verbales tales como ' esto va a ser una guerra', ' atente a las consecuencias', el cual la hacía responsable de tener mayor carga de trabajo y una remuneración menor'.

Aduce que se trata de extremos inconcretos que no han resultado acreditados por ninguno de los medios de prueba practicados, tal y como se puede comprobar en la cinta de grabación del juicio, y son una copia exacta del escrito de demanda.

Estas alegaciones no tienen aptitud para desautorizar la valoración judicial, pues la referencia genérica a la falta de prueba de un hecho no puede sustituir a la convicción formada por la Juzgadora de instancia cuando se refiere a cuestiones discutidas en el plenario sobre las que versó la actividad probatoria. El resultado del examen crítico realizado por la Magistrada debe prevalecer, salvo que por medio de pruebas documentales o periciales y con las condiciones antes mencionadas se aprecie la comisión de error, requisitos que no cumple la petición que nos ocupa, porque al no citarse ningún aval probatorio específico que sustente la solicitud, desatiende un requisito esencial para su admisibilidad.

OCTAVO.-Intenta a continuación modificar el primer párrafo del hecho probado tercero que se refiere a la situación de IT de la trabajadora examinada en otro procedimiento judicial, proponiendo una redacción alternativa que elimine la frase 'derivado de acoso laboral'.

Apoya el cambio en las sentencias unidas a los documentos 2 y 11 de su ramo de prueba, no impugnadas y aportadas también por la parte contraria.

Se acepta la revisión.

Las dos resoluciones judiciales, una de este mismo Tribunal Superior de Justicia, obran en los ramos de prueba de los litigantes, no consta su impugnación en el acto del juicio, y de ellas se infiere de manera clara, directa e incuestionable, el error judicial que se denuncia, y procede solventar en los términos solicitados.

NOVENO.-Invocando los emails intercambiados entre la actora y dos personas de la empresa encargadas de llevar a cabo el procedimiento investigador que aportó la propia demandante en su ramo de prueba (doc. nº 4), la parte recurrente propone otras dos enmiendas para el mismo ordinal que se encaminan a:

A) Sustituir la parte del párrafo cuarto comprendida entre 'tras la inactividad'...y 'o bien el inicio del procedimiento de acoso...', por la que detalla en el escrito de recurso.

B) Ampliar el texto del párrafo que señala 'Con fechas 21 y 28 de junio, Doña Paloma vuelve a solicitar se active el protocolo de acoso', con la respuesta de la empleadora.

Señala que los cambios solicitados son importantes para valorar las circunstancias concurrentes, explican el retraso en la tramitación del expediente por la empresa, y permiten descartar la inacción que se le atribuye en la instancia.

Los correos electrónicos, han sido calificados por el Alto Tribunal ( STS 23 de julio 2020.- rec. 239/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 23-07-2020 (rec. 239/2018)) como documentos privados y admitidos como base de la revisión de hechos en el recurso de suplicación. Para ello será necesario valorar, como en aquellos, si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si han sido autenticados, en su caso, y si gozan de literosuficiencia.

Los que aquí se citan fueron aportados por la trabajadora con el escrito de demanda , sus fechas y contenido hacen referencia a circunstancias directamente vinculadas con la impugnación jurídica formulada y , en lo esencial , avalan las variaciones que la empresa postula , y procede admitir en los siguiente términos:

A) Se sustituye la parte del párrafo cuarto que reza ' Tras la inactividad de la empresa Doña Paloma se puso en contacto nuevamente con la empresa, indicando que la situación había empeorado, y después de una reunión personal con su responsable, el 10 de junio le propusieron, o bien una reunión de mediación, o bien el inicio del procedimiento de acoso ...' por la que a continuación se expone:

'En fecha 16 de marzo de 2020, cuatro días después de que Doña Paloma formalizara denuncia formal, el responsable de recursos humanos de la misma le envió el formulario de denuncia de acoso a cumplimentar por la trabajadora para iniciar el procedimiento en base al protocolo de actuación vigente en la Compañía para este tipo de procesos.

Durante el estado de alarma, decretado dos días después de la denuncia de Doña Paloma, la actora y la empresa siguieron en contacto, y después de una reunión personal con su responsable, le propusieron, o bien una reunión de mediación, o bien el inicio del procedimiento de acoso ...'.

B) Se añade al párrafo que señala: 'Con fechas 21 y 28 de junio, Doña Paloma vuelve a solicitar se active el protocolo de acoso... ' lo siguiente : ' a lo cual la compañía , por medio de Dña. Erica le informa, el mismo 21 y el 29 de junio , que el protocolo ya se encuentra activado y que en breve se pondrán en contacto con ella.'

DECIMO.-Los cambios propuestos para el hecho probado tercero finalizan con una solicitud dirigida a completar la parte de su contenido referida al acta de resolución del procedimiento de acoso, con los trámites iniciales del expediente y el cumplimiento de las recomendaciones propuestas.

Para avalar la enmienda alude a los folios 4, 6 a 13 de su ramo de prueba, y 7 a 10 de la parte actora.

La documental invocada acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta y permite iniciar el último párrafo del ordinal tercero del relato histórico con los siguientes extremos:

' La Empresa dio inicio en fecha 10/07/2020 a la intervención formal, de la mano de Filomena ( miembro del Comité de Prevención del Acoso) que consistió en la realización de entrevistas personales a la afectada, al trabajador denunciado y a otra testigo ( compañera de ambos).

Tras toda esta investigación, el día 27 de julio de 2020 se resolvió el procedimiento de denuncia y el día 6 de agosto de 2020 le es enviada mediante correo electrónico el Acta de Resolución al protocolo de acoso en el que se le da traslado de las conclusiones/propuestas de soluciones......'

Y finalizarlo señalando:

'La empresa cumplió todas las medidas y recomendaciones propuestas en la resolución que puso fin al proceso de investigación'

UNDECIMO.- El último intento revisor amparado en el art. 193 b) LRJS afecta al hecho probado cuarto, está directamente relacionado con el del primer párrafo del ordinal tercero relativo a la situación de IT de la actora, y se funda en los mismos documentos: sentencias unidas a los documentos 2 y 11 de su ramo de prueba, no impugnadas y aportadas también por la parte contraria.

Se trata de dos resoluciones judiciales, una de este mismo Tribunal Superior de Justicia que, como ya señalamos en un fundamento anterior, obran en los ramos de prueba de los litigantes y no consta hayan sido impugnadas en el acto del juicio, de las que infiere que el cuadro de ansiedad que determinó la baja de la actora fue consecuencia de una situación de presión laboral, y en estos concretos términos se acepta la ampliación postulada.

DUODECIMO.-. El cauce procesal establecido en el art. 193 c) LRJS sirve a la mercantil empleadora para formular tres motivos de crítica jurídica de la resolución del Juzgado.

El primero, y fundamental, acusa infracción del artículo 4.2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de acoso laboral, y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

Aduce, en esencia, que el acoso es un concepto extremadamente amplio que la doctrina judicial ha ido perfilando mediante el establecimiento de las siguientes notas características.

a) Menoscabo de la dignidad, que se aprecia cuando concurre un comportamiento atentatorio creando un contexto intimidatorio, hostil o humillante para la persona.

b) Sistematicidad, reiteración y frecuencia que, según la jurisprudencia exige una efectiva y seria presión psicológica reiterada en el tiempo que en algunas sentencias, a partir de los estudios de Leymann, se concreta en: una vez por semana durante al menos seis meses.

c) Intencionalidad del acosador, es decir, efectiva intención de causar un daño.

Y sostiene que, ni en la demanda (incumpliendo el mandato del art. 80 LRJS), ni en el plenario, ni en la sentencia constan indicios o prueba alguna que permitan entender que concurren los requisitos señalados. Es más, la parte actora no ha probado un solo comportamiento humillante y vejatorio concreto de los codemandados, y especialmente del Sr. Ángel. La lectura de la demanda, de la sentencia y de los documentos de baja médica permite inferir desavenencias entre compañeros de trabajo motivadas por las ventas realizadas, no comportamientos humillantes o vejatorios constitutivos de acoso laboral.

Tampoco concurre la sistematicidad, reiteración y frecuencia de tales conductas exigida por la doctrina judicial (entre otras, sentencias TSJ de Madrid de 28 de noviembre de 2012 y 15 de octubre de 2015). Ni en la demanda ni en la sentencia se detallan días ni hechos graves concretos, por lo que difícilmente puede apreciarse el requisito de la periodicidad. Incluso asumiendo los vagos hechos de la demanda, estaríamos ante conductas aisladas intermitentes o esporádicas, no reiteradas.

Sobre la intencionalidad del acosador o de la propia compañía, que es otro de los elementos básicos, ( SS. TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2012, 24 de julio, 16 y 17 de octubre de 2017), no ha existido prueba alguna, salvo la percepción subjetiva de la juzgadora ' a quo' sobre el codemandado, que ni siquiera fue interrogado. Los desacuerdos sobre la forma de realizar el trabajo con cierta conflictividad ocasional, no revelan la intención de causar daño a la demandante. Las alusiones de la sentencia a los motivos de índole personal o 'posiblemente 'económicos del codemandado, carecen de todo soporte probatorio.

Lo expuesto evidencia que no estamos ante una conducta constitutiva de acoso, en la interpretación que de dicho concepto efectúan las numerosas sentencias de este y otros Tribunales Superiores de Justicia que se invocan y transcriben parcialmente en el recurso.

DECIMOTERCERO.- Al hilo de lo anterior, parece oportuno comenzar el análisis del motivo recordando que el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, tiene por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6 ), a las resoluciones del Tribunal Constitucional, en materia de derechos fundamentales (en esta materia, también las resoluciones Tribunales Internacionales sobre derechos humanos reconocidos en España), y a las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de derecho comunitario. Por consiguiente, quedarán excluidas las sentencias que provengan de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Nada impide que el recurrente cite la doctrina sentada en dichos Tribunales, por su valor didáctico o persuasorio, sobre todo si lo hace ante la propia Sala de la que emanaron aquellas resoluciones. Pero no puede perderse de vista que incluso en esos supuestos, cuando las cuestiones planteadas en los recursos y los hechos acreditados no son absolutamente coincidentes, esas divergencias condicionan su resultado y pueden dar lugar a soluciones diversas, dado que el objeto exclusivo de cada uno es la revisión de la respectiva sentencia dictada por el Juzgado. En el caso actualmente objeto de examen no hubo pronunciamientos judiciales previos que puedan condicionar la decisión de este Tribunal, que debe resolver la cuestión litigiosa a partir de los hechos acreditados, y de acuerdo con la normativa jurídica de aplicación.

El acoso laboral se define por la doctrina como 'la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste'.

Se identifica pues, con conductas en el ámbito laboral que tienen por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador, siendo una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso.

El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

Son notas características propias del acoso las siguientes:

1.- En primer lugar, debe constatarse la existencia de conductas lesivas, no deseadas, susceptibles de producir un daño, tales como aislar a la víctima en su trabajo o de su entorno profesional, desprestigiarla personal o profesionalmente, ofensas verbales o físicas etc....

2.- Debe producirse un menoscabo de la dignidad personal, sin perjuicio, dado el carácter pluriofensivo del acoso, de que concurran vulneraciones de otros derechos fundamentales, como el de la integridad física o el honor.

3.- La habitualidad o reiteración. Debe de tratarse en todo caso de una pluralidad de acciones, de un proceso y no de una conducta aislada. Ahora bien, el requisito de la duración en el tiempo parece suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002), de forma que la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, sin que quepa fijar lapso de tiempo determinado

4.- Que la conducta acosadora se produzca en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo y por parte de personal de la empresa entendido en un sentido amplio, pudiéndose hablar de acoso vertical, cuando se produce por parte de superiores jerárquicos , u horizontal o descendente cuando acosador y acosado se encuentran al mismo nivel jerárquico o incluso cuando el acosador es un subordinado.

5.- Tradicionalmente se ha exigido como requisito constitutivo del acoso moral la finalidad del agresor tendente a atentar contra la dignidad del agredido, o a reforzar su posición de dominio sobre el mismo realizando actuaciones no justificadas por el desenvolvimiento de la actividad empresarial. No obstante dicho elemento finalista no es exigido por la doctrina constitucional ( TCo 89/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-04-2005 ( STC 89/2005)) para la que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.

6.- No se requiere la producción de un daño concreto, pero es necesario que las conductas consideradas como acoso tengan entidad suficiente para causarlo. Se podría decir que se trata de una conducta de peligro concreto, y no de resultado aunque, como es obvio pueda producirlo.

7.- Finalmente no constituye acoso el mero ejercicio arbitrario del poder directivo del empresario ni cualquier situación de tensión o conflicto derivada del contexto laboral.

La sentencia del TC nº 56/19Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-05-2019 ( STC 56/2019) es de gran interés sobre el acoso laboral en relación con la protección del derecho fundamental a la integridad moral,

'(...) el concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso 'vertical descendente' o 'institucional'. Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso 'perverso'), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

(...)Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales.

(...)El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la 'integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura' ni a 'tratos inhumanos o degradantes'. Los conceptos constitucionales de 'integridad moral' y 'trato degradante' son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual...

(...)En términos de la STC 81/2018 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-07-2018 ( STC 81/2018 ) , FJ 3: 'lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento', en este caso, 'la integridad moral' ( art. 15 CE ), por lo que 'la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [...]. Es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral o mobbing'.

(...)La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al 'riesgo relevante' de sufrirlos, esto es, a un 'peligro grave y cierto' para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a 'la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control', pudiendo bastar 'la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma' ( SSTC 11/1998, de 13 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 11/1998 ) , FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15 -06-1998 ( STC 124/1998 ) , FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15 -06-1998 ( STC 126/1998 ) , FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26 -11-2001 ( STC 225/2001 ) , FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -03-2002 ( STC 66/2002 ) , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04 -04-2005 ( STC 80/2005 ) ; y 12/2019, de 28 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -01-2019 ( STC 12/2019 ) , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso 'que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse' ( STC 221/2002, de 25 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 25-11-2002 (STC 221/2002 ) , FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 35/1996 ) , FJ 3, 220/2005 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-09-2005 ( STC 220/2005 ) , FJ 4). En cualquier caso, 'no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma' ( STC 220/2005 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-09-2005 ( STC 220/2005 ) , FJ 4). Para que el trato sea 'degradante' debe, además, 'ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad' ( ATC 333/1997 Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 13-10-1997 ( ATC 333/1997 ) , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 , § 28 ; y 25 de marzo de 1993 , Costello-Roberts c . el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima 'sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral', superando 'un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto'

(...) hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).

Faltando este último elemento, no habrá trato 'degradante', pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Conviene aún realizar la precisión siguiente. A este Tribunal no le corresponde elaborar un concepto de ' acoso laboral'. Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de 'trato degradante' y el más amplio de lesión de la 'integridad moral' ( art. 15 CE )'

Trasladando estas pautas doctrinales y judiciales al caso concreto que se somete a nuestra consideración, hemos de convenir que la conducta del codemandado en la forma en que ha quedado acreditada en la sentencia de instancia, fundamentación incluida, constituye un evidente trato degradante hacia la actora, empleada de la empresa en el mismo centro de trabajo, que menoscaba y lesiona sus derechos fundamentales a la integridad moral y dignidad personal ( arts. 15 y 10.1 CE).

A pesar de las alegaciones de los recurrentes, que discrepan en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la resolución de instancia, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS). Debe reiterarse igualmente lo ya indicado en los epígrafes dedicados al examen de los motivos precedentes respecto a la valoración de la prueba, esto es, que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la realizada en la instancia si aparece carente de todo fundamento, o su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-04-1985 ( STC 51/1985), 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987) y 52/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1989 ( STC 52/1989), entre otras), porque, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional , la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-02-1989 ( STC 44/1989) y 24/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 15-02-1990 ( STC 24/1990)), lo que no ocurre en este caso.

Así, dejando al margen las apreciaciones subjetivas e inadecuadas de la Juzgadora acerca de las partes del proceso y sus confusos y desafortunados calificativos respecto del testimonio de la trabajadora que depuso en el plenario, lo verdaderamente trascendente es que en el relato fáctico se declara expresamente acreditado que 'la actora se veía sometida a continuos gritos , aspavientos, amenazas verbales tales como ' esto va a ser una guerra', 'atente a las consecuencias' proferidas por el trabajador codemandado que 'la hacía responsable de tener mayor de trabajo y una remuneración menor'. Y que dicha declaración testifical, unida a la prueba documental, llevó a la Magistrada a concluir 'sin duda' que la actora había venido sufriendo una situación insoportable por los actos llevados a cabo por el demandado.

La testigo, María Purificación, compañera de los litigantes, ya había declarado en el expediente o protocolo de acoso tramitado por la empresa, describiendo a Ángel en el ámbito laboral como una persona con 'perfil negativo o egoísta' '...que busca el conflicto con los compañeros siempre tiene a una persona como objetivo de sus críticas y presiones y en este caso ha sido Paloma'. Refiere que efectúa comentarios inapropiados, con tonos de voz inadecuados, faltas de respeto, trato intimidatorio y gestos agresivos y lo cree 'consciente del daño que hace 'porque ' los conflictos son predecibles con días y horas de antelación a los mismos, por la actitud previa y la causa... y ... en la última situación en que solicitó disculpas por su actitud mencionó textualmente ' que el cuándo discutía intentaba causar el mayor daño posible'.

Tales comportamientos, que la mercantil reconoce como ciertos aunque restándoles importancia, revelan una actitud de hostigamiento sistemático e intenso que no puede calificarse de mera discrepancia sobre concretos aspectos de las circunstancias o condiciones de trabajo, ni resulta justificada por un clima generalizado de conflictividad laboral en la empresa que se limitó a advertir formalmente al trabajador codemandado, sin imponerle sanción disciplinaria alguna.

Esos 'continuos gritos, aspavientos y amenazas verbales' motivaron un desbordamiento emocional de la trabajadora demandante que, sin tener antecedentes psiquiátricos, se vio inmersa en un estado de ansiedad con múltiple y variada sintomatología que requiere tratamiento en los servicios especializados de salud mental, y motivó el inicio de un proceso de incapacidad temporal que se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo.

Las circunstancias expuestas en su conjunto, objetivan una situación de acoso laboral , que no solo denota una falta de respeto y de consideración debida a la dignidad de la trabajadora, sino que como consecuencia inherente a la propia situación de acoso, vulnera el derecho a integridad moral consagrado en el artículo 15 CE y comporta, ineludiblemente el fracaso del primer motivo de censura jurídica y la confirmación del pronunciamiento de instancia en este punto.

DECIMOCUARTO.- Por la misma vía procesal del art. 193 c) LRJS y con carácter subsidiario, se denuncia infracción del art. 12.16 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ( LISOS) , en relación con el art. 40.2 del mismo texto legal.

Aducen los recurrentes que la empresa ha dispensado en todo momento a la demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo escrupulosamente el protocolo de actuación previsto en la entidad, incluso en momentos tan inusuales y difíciles como el estallido de la crisis del COVID 19 , y las medidas de confinamiento,

Así, a resultas del procedimiento de investigación y aunque el comité encargado de valorar los hechos concluyó que no se trataba de una situación de acoso, para aliviar la presión denunciada por la trabajadora propuso una serie de medidas: advertencia, realización de 5 sesiones de BH bienestar obligatorias, e incorporación de una client advisor al centro de trabajo, todas ellas cumplidas por la empresa

En consecuencia, considera desorbitado el monto indemnizatorio fijado en la sentencia y para el caso de apreciarse cualquier dilación en el proceso de investigación, la sanción a imponer debería corresponder al importe mínimo establecido en el art. 40.2 para las sanciones graves, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, que ni siquiera se mencionan en la sentencia. Así, no puede hablarse de afectación generalizada de la plantilla, sino de una trabajadora, cuya situación de presión ya ha finalizado al haber implementado la mercantil empleadora todas las medidas recomendadas por los expertos para garantizar su seguridad y salud en el entorno laboral.

La parte impugnante se opone también a la estimación de este motivo de recurso, señalando que la forma de actuar de la empresa no se ha adecuado , ni ha ido encaminada a la protección de la víctima. La propia Fátima de Amplifon, señala que ha de establecerse su separación del presunto acosador, lo que la empresa no hizo, pese a la existencia de varios centros de trabajo en Gijón, limitándose a amonestar al supuesto acosador, y a contratar a una tercera persona para llevar la agenda de trabajo. Por ello, se considera acertada la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

Probada la vulneración de derechos fundamentales dimanante del acoso laboral, debe acordarse el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho. Integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable y en concreto del daño moral sufrido por la víctima, a la que basta con solicitar la indemnización. Al tratarse de daño moral, por naturaleza de difícil o imposible traducción económica, su cuantía puede determinarse prudencialmente por el tribunal, que debe atender el cumplimiento de aquellas finalidades a las que responde el establecimiento de la obligación indemnizatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017 (rcud. 2497/2015) ofrece unas pautas para fijar el importe de la indemnización'en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijadasuficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ). [...] el acudimiento a la LISOS actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello. Tanto los propios hechos probados, expuestos más arriba, cuando la explicación que da la sentencia de instancia ponen de relieve que estamos ante una conductaempresarial grave [...] En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales parece lógica.... '

En la demanda rectora del procedimiento que ahora nos ocupa, se pide una indemnización de 50.000 euros , y en orden a justificar tan elevado importe se aduce que'dicha cantidad se corresponde con los días desde la comunicación fehaciente de la situación a la empresa hasta la fecha de la demanda, a la que se le añade el lucro cesante y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas y la situación que le ha generado la situación, dado que se ha de medicar constantemente para paliar los efectos de la ansiedad generada por la empresa y por la actitud y comportamiento desplegado por Don Ángel' .

El artículo 12.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido se aprueba por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, considera infracciones graves, las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia. Y el 40.2 del mismo texto legal establece para dichas infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales sanciones de multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros (Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo).

La sentencia de instancia, aludiendo a la doctrina jurisprudencial y constitucional, modula el importe solicitado y, tomando como parámetro de cálculo las sanciones por infracciones graves recogidas en dichos preceptos de la LISOS, fija el monto indemnizatorio en 20.940 euros, cuantía máxima de las que corresponden al grado medio que los condenados, y este propio Tribunal, consideran excesivo para las circunstancias concurrentes.

En ausencia de elementos acreditativos de conceptos adicionales, no podemos dejar de lado que el art. 39 de la LISOS, establece unos criterios a tener en cuenta para graduar las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales y entre ellos, las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario , y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

Pues bien, sin obviar la evidente responsabilidad de la mercantil en la vulneración del derecho fundamental de que ha sido objeto la trabajadora demandante, se dan una serie de circunstancias que, a juicio de esta Sala, y dentro del marco de discrecionalidad que al órgano Judicial otorga el artículo 183.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, justifican la reducción del importe indemnizatorio.

En primer lugar, no cabe ninguna duda que la tramitación del protocolo de acoso que la empresa puso en marcha a los cuatro días de conocer la denuncia de la trabajadora, se vio notablemente ralentizada por la declaración del estado de alarma que se produjo precisamente en esas fechas, pese a lo cual siguió manteniendo comunicación con la demandante durante ese periodo y hasta la finalización del expediente.

Esas circunstancias , unidas al cumplimiento o efectividad de todas las propuestas o medidas recomendadas por el Comité de Acoso, permiten descartar la inactividad o pasividad que la resolución de instancia atribuye a la mercantil y su contribución al agravamiento del estado de la demandante que, a partir del 18 de junio de 2020, inicio una baja médica por un cuadro de ansiedad que previsiblemente revertirá con el tratamiento pautado , y le permitirá reincorporarse a su actividad profesional sin merma, en condiciones seguras y adecuadas.

Siendo esto así, entendemos que procede revisar la cuantía de la indemnización y sustituirla por la de 10.000 euros (integrada en la zona intermedia de las previstas para el grado medio), que supone una compensación económica ponderada y razonable para proporcionar plena satisfacción plena a la trabajadora, limitando el pronunciamiento condenatorio de abono por el concepto reclamado a dicho importe con el devengo de los intereses legales, a cuyo pago se condena a los codemandados.

DECIMOQUINTO.- En el último motivo de recurso y con idéntico amparo procesal, se denuncia infracción de los artículos 97.3 y 235.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Los recurrentes cuestionan la imposición de las costas realizada en la sentencia, aduciendo que es de sobra conocido que en la Jurisdicción Social las multas o costas son tasadas y solo pueden imponerse al litigante que hubiera obrado de mala fe o con temeridad, o a aquel que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Ninguna de esas circunstancias concurre en este supuesto, así que la condena en costas es inadecuada y arbitraria.

Invoca la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de enero de 2018, según la cual la facultad que otorga dicho precepto al magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y solo procede la sanción en los casos de pretensiones absolutamente infundadas, en los que el litigante sea consciente de la total falta de fundamento de su postura. Conducta que no cabe confundir con la inexistencia de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco con el resultado desfavorable de sus pretensiones ( STS de Madrid de 15 de junio de 2016).

Es por ello que solicitan la revisión de la condena en costas impuesta en este caso, sin justificación alguna.

Dispone el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 235 (11/12/2011) lo siguiente: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación, injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado sea el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas...'

La temeridad a que alude el precepto procesal de referencia implica, según ha puesto de manifiesto la doctrina de suplicación, así STSJ Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016, recurso 593/2016 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Comunidad Valenciana , Sala 4ª, Sección: 1ª, 12/04/2016 (rec. 593/2016)lLa multa de temeridad: requisitos de apreciación., más allá de la falta de tutela jurídica del interés pretendido, bien el conocimiento de la improcedencia de lo reclamado o bien la negligencia de desconocer lo que es notorio, como pueda ser el caso de una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada en el tiempo. Desde otro punto de vista, también se ha señalado, que el concepto de temeridad tiene su radio de acción principal en el ámbito procesal, de forma que la conducta temeraria es aquella que no se ajusta a los cánones de una práctica jurídica dotada de una mínima solvencia, siendo sus manifestaciones más habituales, la producción de engaño o falsedad, la oscuridad deliberada en el planteamiento de las pretensiones, la inducción al error o la provocación de molestias inútiles.

En el presente caso, no se da ninguna de estas circunstancias. Se podrá discrepar de los motivos de oposición formulados por los codemandados frente a las pretensiones deducidas en el escrito rector del procedimiento, pero oposición no es sinónimo de temeridad o mala fe en los términos expuestos, y su incomparecencia injustificada al acto de conciliación, ni siquiera ha sido alegada. Así que debe prosperar el reproche efectuado para, en su lugar, revocar la condena en costas impuesta en la instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Amplifon Ibérica SAU y D. Ángel frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2021 en los autos 537/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancia de Doña Paloma contra aquellos, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización reconocida a la demandante en el importe de 10.000 euros y dejar sin efecto la condena en costas, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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