Sentencia SOCIAL Nº 5163/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3355/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5163/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105381

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8346

Núm. Roj: STSJ CAT 8346/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8038628
JCCS
Recurso de Suplicación: 3355/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5163/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo , D. Mateo , Dª. Flora , Dª. Rosana y Dª.
Alicia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 2 de marzo de 2017
dictada en el procedimiento nº 771/2016 y siendo recurridos el Fondo de Garantia Salarial y Dª. Fermina ,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Fermina frente a D. Gerardo , D. Mateo , Dª. Flora , Dª. Rosana , Dª. Alicia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, A.- Declarando que la extinción verbal de fecha 3.9.2016 constituye un despido improcedente. Por ello, condeno a D. Mateo , Dª. Flora , Dª. Rosana y Dª. Alicia a que abonen a la actora, como responsables solidarios, el importe de 2.301, 33 € netos, en concepto de indemnización por despido.

B.- Condeno a D. Mateo , Dª. Flora , Dª. Rosana y Dª. Alicia a que abonen a la actora, como responsables solidarios, el importe de 6.253, 14 € netos en concepto de salarios adeudados y finiquito, más el 10% de recargo por mora ex art. 29.3 ET .

C.- Absuelvo a D. Gerardo , por falta de legitimación pasiva.

D. - Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos en su Contra».



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « 1º.- La demandante prestó servicios como empleada de hogar y cuidadora de Dª. Virtudes , mediante contrato verbal, desde el 28.5.2013 hasta el 12.4.2016, en el domicilio sito en Terrassa, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con un salario de 900 € mensuales brutos (sin prorrata de pagas extras), más estancia y manutención en la casa de la sra. Virtudes , con jornada a tiempo completo. El 1.2.2016, ambas partes, con la firma de los hijos de la sra. Virtudes y del sr. Gerardo ( Mateo , Flora , Rosana y Alicia ), acordaron inicialmente la contratación de la demandante por escrito, como empleada de hogar, con 1 año de duración, período de prueba de 15 días, jornada de 40 horas semanales, retribución de 780 € brutos mensuales incluidas dos pagas extras y pernoctando en el domicilio de la sra. Virtudes , con 30 días de vacaciones, supeditando dicho contrato a la obtención de autorización de trabajo por la demandante (folios nº 25, 29 a 45; interrogatorio del sr. Mateo ).

2º. - El 13.4.2016, tras el fallecimiento de la sra. Virtudes , pasó a trabajar para el sr. Gerardo en el mismo domicilio (c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa), hasta que fue despedida verbalmente el 3.9.2016 (folios nº 29, 46 a 50 y 61; testifical del sr. Ernesto y de la sra. Petra ). El sr. Gerardo consta empadronado en Bagà, c/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM000 NUM000 , desde el 1.5.1996 (folio nº 52; interrogatorio del sr. Gerardo ).

3º.- La demandante consta empadronada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrasa, domicilio de la sra. Virtudes , desde el 9.9.2013 hasta el 13.9.2016 (folios nº 26 a 28).

4º. - Los demandados han interpuesto querella por ' probable comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ' contra la actora, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa.

En la misma, los demandados afirman que 'contrataron' en mayo de 2013 a la actora, para que cuidara 'a su madre', sra. Virtudes , en el domicilio de Terrassa, c/ DIRECCION000 ; y que tras la muerte de ésta, sugirieron a su padre que regresara a Terrasa para que le cuidara la demandante (folios nº 53 a 83).

5º. - A la actora se le adeudan los siguientes importes: Abril 2016: 900 € Mayo 2016: 750 € Junio 2016: 900 € P.e. junio 2016: 900 € Agosto 2016: 600 € Septiembre 2016 (3 días): 90 € P.e. Navidad 2015: 900 € P.e. Navidad 2016: 606, 57 € Vacaciones: 606, 57 € Total = 6.253, 14 € netos 6º .- En fecha 29.9.2016, la actora interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación administrativa, con resultado de sin avenencia respecto al sr. Mateo y in efecto respecto al resto de codemandados, en fecha 2.11.2016 (folio nº 3)».



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, por Dª. Fermina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Gerardo , Dª. Flora , Dª. Rosana , Dª. Alicia y D. Mateo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Terrassa en fecha 2/3/2017 y en la que, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada contra la ahora recurrente por Dª. Fermina para declarar que 'la extinción verbal de fecha 3/9/2016 constituye un despido improcedente... (y condenar a los demandados Dª. Flora , Dª. Rosana , Dª. Alicia y D. Mateo ) a que abonen a la actora como responsables solidarios el importe de 2.301'33 € en concepto de indemnización por despido... (así como) el importe de 6.253'14 € netos en concepto de salarios adeudados y finiquito más el 10% de recargo por mora.....'; absolviendo de la demanda a D. Gerardo .



SEGUNDO . Interesan los recurrentes en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que sean modificados dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y segundo. En el primero de ellos se indica, recordemos, que 'la demandante prestó servicios como empleada de hogar y cuidadora de Dª. Virtudes mediante contrato verbal desde el 28/5/2013 hasta el 12/4/2016 en el domicilio sito en Terrassa c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , con un salario de 900 € mensuales brutos (sin prorrata de pagas extras) más estancia y manutención en la casa de la Sª. Virtudes , con jornada a tiempo completo. El 1/2/2016 ambas partes, con la firma de los hijos de la Sª. Virtudes y del Sr. Gerardo ( Mateo , Flora , Rosana y Alicia ) acordaron inicialmente la contratación de la demandante por escrito como empleada de hogar con 1 año de duración, período de prueba de 15 días, jornada de 40 horas semanales, retribución de 780 € brutos mensuales incluidas dos pagas extras y pernoctando en el domicilio de la Sª. Virtudes , con 30 días de vacaciones, supeditando dicho contrato a la obtención de autorización de trabajo por la demandante (folios nº. 25, 29 a 45, interrogatorio del Sr. Mateo )'.

Solicitan los recurrentes que, y en su lugar, se declare que 'la demandante prestó servicios como empleada de hogar y cuidadora de Dª. Virtudes mediante contrato verbal desde el 28/5/2013 hasta el 12/4/2016 en el domicilio sito en Terrassa c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , con un salario de 900 € mensuales brutos (sin prorrata de pagas extras) más estancia y manutención en la casa de la Sª. Virtudes , con jornada a tiempo completo. El 1/2/2016 ambas partes, Dª. Virtudes , asistida por sus hijos ( Mateo , Flora , Rosana y Alicia ) acordaron inicialmente la contratación de la demandante por escrito como empleada de hogar con 1 año de duración, período de prueba de 15 días, jornada de 40 horas semanales, retribución de 780 € brutos mensuales incluidas dos pagas extras y pernoctando en el domicilio de la Sª. Virtudes , con 30 días de vacaciones, supeditando dicho contrato a la obtención de autorización de trabajo por la demandante (folios nº.

25, 29 a 45, interrogatorio del Sr. Mateo )'. Remiten, para justificar su petición, al contrato firmado en la fecha de referencia, esto es, el 1/2/2016 y obrante en el folio nº. 25 así como a las fotografías obrantes en los folios nº. 29 a 45 de las actuaciones. La petición no puede ser estimada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala cómo es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que procede atribuir una especial o superior fuerza de convicción.

Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra acto judicial, una actuación lógica, esto es, acciones en las que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y determinados éstos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Dicho esto no podemos sino advertir que los medios probatorios apuntados por los recurrentes no satisfacen esta exigencia. De un lado, y en relación a las fotografías citadas, no podemos sino reiterar lo apuntado en otras ocasiones respecto al citado medio probatorio (v. al efecto y entre otras STSJCat 18/3/2015), esto es, que las mismas no pueden ser valoradas por la Sala a estos efectos puesto que, y como ha podido señalar la doctrina unificada, los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al no ser prueba documental dada su configuración en la LEC como un medio de prueba diferente a la prueba documental (así STS de 16/6/2011 o 26/11/2012 ). Doctrina que sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS en la que, y al igual de lo que sucedía en la LPL a la que remiten las sentencias del Alto Tribunal citadas, la revisión de hechos probados legalmente permitida únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, operando en el proceso laboral como supletoria, en todo lo no expresamente previsto, la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido. Mientras que, y por lo que se refiere al contrato de trabajo de referencia, un contrato de trabajo firmado en definitiva por los propios recurrentes, el mismo ha sido valorado por el órgano judicial de instancia a la luz de otros documentos, incluida la querella presentada por los mismos y de la que da cuenta la sentencia, para concluir en el sentido indicado. Una conclusión que no podemos por ello tener por arbitraria o no justificada y que en consecuencia no nos asiste facultad alguna para rectificar.



TERCERO.- La segunda y última modificación de la relación de hechos probados que solicitan los recurrentes nos remite al apartado segundo de dicha relación en el que se indica que 'el 13/4/2016, tras el fallecimiento de la Sª. Virtudes , pasó a trabajar para el Sr. Gerardo en el mismo domicilio (c/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Terrassa) hasta que fue despedida verbalmente el 3/9/2016 (folios nº. 29, 46 a 50 y 61, testifical del Sr. Ernesto y de la Sª. Petra ). El Sr. Gerardo consta empadronado en Bagà c/ DIRECCION001 nº. NUM000 , NUM000 - NUM000 desde el 1/5/1996 (folio nº. 52, interrogatorio del Sr. Gerardo )'.

Pretenden que se indique en su lugar que 'el 13/4/2016, tras el fallecimiento de la Sª. Virtudes , pasó a trabajar para el Sr. Gerardo en el mismo domicilio (c/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Terrassa) hasta que fue despedida verbalmente el 3/9/2016 (folios nº. 29, 46 a 50 y 61, testifical del Sr. Ernesto y de la Sª.

Petra ). El Sr. Gerardo consta empadronado en Bagà c/ DIRECCION001 nº. NUM000 , NUM000 - NUM000 desde el 1/5/1996 viviendo en dicho domicilio hasta el día 12/4/2016 (folio nº. 52, interrogatorio del Sr. Gerardo )'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. Y es que no podemos sino advertir que tal dato ya aparece registrado en la propia resolución (v. apartado cuarto en el que se indica que los ahora recurrentes 'tras la muerte de ésta (la Sª. Virtudes ) sugirieron a su padre que regresara a Terrassa para que le cuidara la demandante....'. La circunstancia, por otro lado, resulta, entendemos también, irrelevante en tanto que, y de la misma, no se deduciría la necesidad de modificar el fallo de la sentencia en aspecto alguno. Por todo ello, y como advertíamos, debe desestimarse la pretensión en cuestión.



CUARTO.- Solicitan a continuación los recurrentes, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe el art. 1 del R.D.

1.424/1985 por cuanto, dirán, 'los hijos del Sr. Gerardo y la Sª. Virtudes no han tenido ni tienen la condición de titulares del hogar familiar ... ya que ni han sido titulares del domicilio de la calle DIRECCION000 NUM001 de Terrassa ni ha sido su lugar de residencia ni, en ningún caso, han recibido prestación de servicios alguno de la actora...(y) por tanto no pueden ser declarados como titulares de la relación laboral ni condenados....'.

Tampoco este motivo del recurso puede ser, entendemos y podemos claramente anticipar, aceptado. La Sala, debemos advertir y como no deja de ser lógico y evidente, está directa e inexcusablemente vinculada, a la hora de responder al recurso de suplicación correspondiente y salvo alguna excepción que no viene al caso explicar en tanto que no afecta al presente recurso, al registro de hechos probados de la resolución recurrida.

No podemos por ello tomar en consideración sino los datos fácticos allí registrados. Y en este sentido no cabe sino señalar que la condición alegada por los recurrentes para solicitar la revocación de la sentencia y, en definitiva, su absolución, no está incluida en el citado registro ni puede ser por ello considerada o presumida por la Sala. A los citados recurrentes se les vincula directa y definitivamente con el hogar familiar en el que presta sus servicios la demandante y son ellos, se dirá en la sentencia expresamente y como se ha visto, quiénes 'contrataron a la Sª. Fermina ...' (v. apartado primero de la relación de hechos y también las declaraciones de indudable valor fáctica contenidas en el apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos). Sobre esta base y carente el recurso de la base fáctica misma a la remite deberemos descartar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya infringido el citado art. 1 del R.D. 1.424/1985 . Procederá por, y como antes anticipábamos, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gerardo , Dª.

Flora , Dª. Rosana , Dª. Alicia y D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Terrassa en fecha 2/3/2017 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 771/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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