Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5169/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5169/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105227
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8016022
EBO
Recurso de Suplicación: 2273/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5169/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2013 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Erica . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Erica contra 'Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA' y Fondo de Garantía Salarial,
1) debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ser asignada al servicio 1527 y a que no se le asigne la conducción de trenes de las series 5000 y 6000; todo ello, manteniendo su letra de fiesta, que es la X, y el horario del servicio 1527;
2) debo absolver y absuelvo de la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La demandante, Erica , trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA', con la categoría profesional de motorista instructor y antigüedad desde 2.3.98, en el centro de trabajo de Barcelona.
2º- La distribución de líneas y tipos de trenes en la empresa demandada es la siguiente:
- Línea 1: 24 trenes serie 4000 y 10 trenes serie 6000
- Línea 2: 25 trenes serie 9000
- Línea 3: 18 trenes serie 3000, 6 trenes serie 2000 y 6 trenes serie 5000
- Línea 4: 15 trenes serie 2100 y 9 trenes serie 9000
- Línea 5: 33 trenes serie 5000
- Línea 9: 16 trenes serie 9000
- Línea 11: 3 trenes serie 500
3º- Hasta el 28.3.12, en que inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, la demandante estuvo conduciendo mayoritariamente trenes de las series 5000 y 6000.
4º- El proceso de incapacidad temporal iniciado el 28.3.12 finalizó el 4.5.12. Ese día, el servicio médico de la empresa demandada hizo un reconocimiento a la demandante. A raíz de dicho reconocimiento, emitió el siguiente dictamen:
Apta para el puesto de trabajo de motorista, si bien debido a su especial sensibilidad y como medida adicional de prevención, tal y como está previsto en el artículo 25 de la LPRL , no puede conducir trenes de la Serie 5000 ni 6000.
5º- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional desde el 31.5.12 hasta el 29.6.12. Ese día, el servicio médico de la empresa hizo un nuevo reconocimiento a la demandante y emitió dictamen en el sentido indicado en el ordinal anterior.
6º- El 2.7.12, la empresa, por carta, comunicó a la demandante que, a la vista de que, según el dictamen médico, no podía conducir en líneas con trenes de las series 5000 y 6000, le ofertaba una serie de vacantes de las líneas 2 y 4, con aprecibimiento de que si no respondía por escrito en el plazo de tres días, indicando qué servicio aceptaba, le comunicaría el servicio al que quedaba adscrita. Todo ello, según la carta, 'al objeto de asignarle un puesto de trabajo acorde con su situación actual'.
La demandante, mediante carta de 5.7.12, hizo una serie de manifestaciones contrarias a la opción que le planteaba la empresa.
La empresa, mediante carta de 6.7.12, asignó a la demandante el servicio 1206 (línea 2), con letra de fiesta X, que era la que tenía la demandante, entrada en la estación de La Pau y con el horario siguiente, que era similar al que tenía anteriormente:
Laborables y víspera de festivos de 7,11 a 15,00
Días non-stop: 7,11 a 15,00
Se dan por reproducidas en su integridad las cartas de 2.7.12 y 6.7.12 (folios 66 a 68).
7º- Según un pacto al que habían llegado la empresa y los representantes de los trabajadores el 13.12.05 ante la Direcció General de Relacions Laborals para desconvocar una huelga, 'los servicios de Motorista Instructor serán cubiertos preferentemente por el personal adscrito a dicha categoría, respetando para ello escrupulosamente su orden de petición de servicios, suplencias, etc. y según el escalafón correspondiente. Si una vez asignados los servicios a toda la plantilla de Motoristas Instructores aun quedasen servicios de esta categoría por cubrir, éstos pasarían a ser desarrollados por los AAC's, respetando para ello los acuerdos correspondientes al respecto' (punto 3).
Se da por reproducido el pacto en su integridad (folios 61 a 63).
8º- El 15.2.13, la empresa publicó una 'petición de servicios', es decir, una oferta de servicios para los trabajadores.
La demandante acudió a dicha oferta solicitando los siguientes servicios, por orden de preferencia:
1 - 1408
2 - 1418
3 - 1527
4 - 1127
5 - 1323
6 - 1128
7 - 1422
8 - 1523
9 - 1421
10 - 1509
11 - 1104
12 - 1522
13 - 1206
14 - 1210
15 - 1209
16 - 1208
17 - 1S
9º- El 27.2.13, la empresa resolvió la oferta asignando a la demandante el servicio 1421 (línea 4).
10º- El servicio 1527 (línea 5) fue asignado a Celso .
11º- La demandante tiene el número 5582 en el escalafón, mientras que el Sr. Celso tiene el 5772.
12º- Los servicios solicitados por la demandante en 5º y 8º lugar (1323 -línea 3- y 1523 -línea 5-) quedaron vacantes.
13º- La letra de fiesta del servicio 1421 es la X y el horario es el siguiente: 8,07 a 16,54.
14º- La demandante estuvo desempeñando el servicio 1421 desde el 1.3.13 hasta el 31.7.13.
Desde el 1.8.13 hasta el 31.8.13, estuvo desempeñando el servicio 1418, cuya letra de fiesta es la X y que tiene el siguiente horario: 7,21 a 16,00.
Desde el 1.9.13, la demandante desempeña nuevamente el servicio 1421.
15º- A raíz de una denuncia presentada por el sindicato CPTC respecto de los trenes de la serie 5000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) llevó a cabo actuaciones que finalizaron con el siguiente requerimiento, hecho a la empresa el 4.5.11:
Se requiere a la empresa para que en el plazo máximo de sesenta días naturales adopte las medidas necesarias, de diseño y modificación del espacio físico en su caso, para que en los trenes en los que se puedan producir problemas de inconfortabilidad para trabajadores, que realizan las funciones de conducción, con características físicas, como la estatura, o dolencias que exijan que las extremidades inferiores queden suficientemente apoyadas, dispongan de los medios necesarios para ello. Las medidas provisionales, como los reposapiés portátiles, son insuficientes ya que se ha podido comprobar que la reposición cuando dichos medios, cuando desaparecen, puede llevar un tiempo lo suficientemente largo que puede repercutir en la salud de los trabajadores con los problemas mencionados
Se da por reproducido en su integridad el informe de la ITSS (folios 48 y 49).
16º- El 22.3.12, la ITSS emitió un nuevo requerimiento en términos iguales a los de 4.5.11, si bien, el plazo que dio para su cumplimiento fue de tres meses.
Se da por reproducido en su integridad el informe de la ITSS (folios 57 a 59).
17º- El 6.7.12, la demandada comunicó por escrito a la ITSS que estaba cumpliendo el requerimiento de 22.3.12, adjuntando una serie de documentos relativos a la instalación de reposapiés fijos.
18º- El 25.3.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 12.9.13 y terminó sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Erica , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda mediante la que se interesaba que se reconociese a la actora, motorista-instructora al servicio de la empresa demandada FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A., el derecho 'a ser asignada al servicio 1.527 (línea 5), ya que es el que le corresponde por orden de solicitud y por orden de escalafón, así como se reconozca su derecho a no ser asignada a la conducción de trenes de la serie 5.000 ni 6.000, tal y como fue valorado por el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud mediante informe de fecha 23.7.2012, todo ello con respeto a su letra de fiesta X y horario de dicho servicio 1.527' (suplico de su demanda).
La empresa ha recurrido en suplicación formulando tres motivos, que ampara procesalmente en los apartados b), el primero de ellos, y el c), los dos restantes.
Como modificación del relato de los hechos probados, pide que se añada un nuevo ordinal. Sin embargo, no podemos acceder a tal petición porque no proporciona datos fácticos sino que recoge diversas valoraciones ('puesto de trabajo totalmente adecuado', 'no genera riesgo', 'el puesto no requiere de ninguna acción correctiva'...), impropias de esta parte de la sentencia.
SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del citado precepto procesal, se alega la infracción del art. 25 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales , argumentando en torno a los informes del Servicio Médico de Empresa (hecho probado cuarto) y a los informes sobre el puesto de conducción de los trenes 5.000; y, como segundo motivo, la infracción del art. 20 en relación con el 41, ambos del ET , razonando sobre la facultad del empresario de dirigir y organizar el trabajo de sus empleados.
TERCERO: Ha resultado incontrovertido en el pleito que tras la oferta de servicios convocada el 15.2.2013, el servicio 1.527, que ahora interesa la actora con su demanda, fue asignado a quien tenía el nº 5.772 en el escalafón, aun cuando la actora, con el nº 5.582, también lo había solicitado. Y, por otro lado, según ha quedado transcrito en las primeras líneas de esta fundamentación, la actora está solicitando con su demanda que se le asigne el citado servicio, porque, según argumenta en su demanda y tiene reflejo en los hechos probados, según el pacto de empresa de 13.12.2005, 'los servicios de motorista-instructor serán cubiertos preferentemente por el personal adscrito a dicha categoría, respetando para ello escrupulosamente su orden de petición de servicios, suplencias, etc. y según el escalafón correspondiente'.
Es decir que la eventual estimación de la pretensión de la actora afecta necesariamente a quien se le ha asignado el servicio 1.527, quien se vería desplazado por la actora puesto que alega mejor derecho. Por tanto, es persona a la que afecta el resultado de este pleito y, por ende, debería haber sido llamado al mismo, conforme a lo previsto en el art. 12. 2 de la LEC ('cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa') y a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que citamos la sentencia de 23.11.1990 (recurso de casación por infracción de ley nº 462/1990), en la que señala: 'La relación jurídico-procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así, esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de 31 de julio (sic ), 31 de mayo y 11 de marzo de 1980 , ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material. Llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 13 de junio de 1987 que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que «las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que... se siguiese después otro proceso... cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior».
CUARTO:Ahora bien, ni la actora interesó la presencia de aquel trabajador ni la empresa demandada alegó su falta en el pleito. Sin embargo, teniendo presente los arts. 24.1 de la Constitución , 5.1 de la LOPJ ('la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos') y la doctrina elaborada por dicho órgano sobre el litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala se ve en la obligación de acordar la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la recepción de la demanda; tal y como ya resolvió en su sentencia de 29 de mayo de 2013 (recurso de suplicación nº 4293/2012 ).
Efectivamente, de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional procede tener presente, entre muchas otras, la sentencia del TC nº 187/2003 , que argumentaba en los siguientes términos: 'este Tribunal ha declarado insistentemente que el contenido primario del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que conduzca a la obtención de una resolución judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3 , y 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3, por todas). Sin embargo, en cuanto que derecho de índole prestacional, viene conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido. Por ello la interpretación y el control de los presupuestos procesales que condicionan la válida constitución de proceso y la correcta formación de la relación jurídica procesal son funciones que no trascienden, en principio, del ámbito de la legalidad ordinaria y que corresponde ejercitar a los órganos judiciales conforme a lo prevenido en el art. 117.3 CE . No corresponde, por tanto, a este Tribunal Constitucional revisar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo en casos extremos en los que 'la decisión de inadmisión elimine y obstaculice injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada', empleando una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que se preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo , FFJJ 1 y 5), o que por su arbitrariedad, error de hecho o su manifiesta falta de razonabilidad pueda lesionar el contenido medular del referido derecho constitucional a la tutela judicial ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3, y la amplia jurisprudencia allí citada). En este contexto doctrinal, hemos precisado que no es cometido de este Tribunal 'entrar a considerar con carácter general quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un determinado proceso', cuestión que incumbe resolver de ordinario a los órganos judiciales ( STC 124/2002 , que reproduce la doctrina recogida por la STC 301/2000, de 11 de diciembre , FJ 2); y más directamente en relación con la queja ahora formulada, hemos afirmado que no le compete a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de litisconsorcio pasivo necesario, al ser una cuestión que tiene que ser valorada y enjuiciada con arreglo a la legislación ordinaria, limitándose la competencia de este Tribunal a constatar que su admisión o desestimación ha sido debidamente razonada y fundada ( SSTC 77/1986, de 12 de junio , FJ 1 ; 335/1994, de 19 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3).
5. Por otra parte, es preciso recordar -por lo que luego se dirá- que es doctrina consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril ; 176/1998, de 14 de septiembre , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio ; 195/1990, de 29 de noviembre ; 77/1997, de 21 de abril ; 143/1998, de 30 de junio ; 176/1998, de 14 de septiembre ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación'.
QUINTO.-En conclusión, procederá acordar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que por el Juzgado a quo, con aplicación del art. 81.1 de la LRJS , se advierta a la demandante del citado defecto procesal de modo que, si a su derecho conviniere, interesara la ampliación de la demanda contra Celso en el plazo de cuatro días.
Conforme a los arts. 203 y 204 de la LRJS , procederá la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas (art. 235).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, sin entrar en el fondo del recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 342/2013, a instancia de Erica contra FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A., debemos acordar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la presentación de la demanda a fin de que se cumpla con lo previsto en el art. 81.1 de la LRJS y, una vez subsanada la relación jurídico-procesal, se continúe el proceso en todos sus trámites.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

