Sentencia Social Nº 517/2...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Social Nº 517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 517/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100433

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00517/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101822, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001775 /2007

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Narciso

Recurrido/s: INSS, TGSS, CECAVISO S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000066 /2007

SENTENCIA Nº: 517/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001775 /2007, formalizado por el Letrado ROGELIO ARAMBURU DÍAZ, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000066 /2007, seguidos a instancia de Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, CECAVISO S.L., representado por el Letrado ARMANDO DÍAZ GARCIA, partes demandada, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Narciso , nacido el 6 de marzo de 1.943 y afiliado a la seguridad social con el número NUM000 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cecaviso S.L. desde el día 2 de noviembre de 1.987, con la categoría profesional de oficial de segunda mecánico, estando sujeta la relación laboral al convenio colectivo de talleres de reparación de automóviles y/o afines.

2º La empresa, que se dedica a la reparación y venta de maquinaria de obra, tiene sus instalaciones en el Polígono de Asipo en Llanera. El día 10 de agosto de 2.004, el demandante se encontraba en esas instalaciones realizando el cambio de cristales de la puerta de cabina de un rodillo compactador marca BOMAG BW 213 D-2. La puerta de la cabina de ese rodillo consta de dos cristales, y tras haber cambiado el de la parte inferior, procedió a tomar medidas para sustituir el de la parte superior, para lo cual, con un cartón y un bolígrafo, pretendía sacar una planilla del hueco correspondiente al cristal, ascendiendo por las escalerillas de acceso a la cabina de la compactadora para estacionarse en la segunda y desde allí tomar las medidas oportunas. Cuando se encontraba en ese peldaño, situado a 95 centímetros del suelo, con dimensiones de 40 centímetros de ancho y 30 de fondo, sobresaliendo el suelo de la cabina aproximadamente 22 centímetros el peldaño, por causas desconocidas perdió el equilibrio cayendo al suelo, encontrándose en ese momento solo en el taller, por lo que, cuando acudieron sus compañeros lo encontraron tendido en el suelo, trasladándolo al Centro médico de Asturias dónde quedó ingresado, siendo diagnosticado de fractura extremidad distal fémur derecho, traumatismo nasal y anemia.

3º Como consecuencia de estos hechos el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de abril de 2.006, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.592,47 euros, siendo responsable de tal prestación la Unión Museba Ibesvico con la que la empresa Cecaviso S.L. tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales. Como consecuencia de aquel accidente sufrió fractura conminuta de extremo distal fémur derecho, osteonecrosis condilo interior y como secuelas la rodilla derecha deformada, varo, 0/75, cicatriz de 2,7 centímetros y no claudicación.

4º El demandante asistió a una charla sobre explicación de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo -medidas preventivas- de una hora lectiva el día 6 de octubre de 2.003 impartido por el departamento de Prevención de riesgos laborales de Unión Museba Ibesvico. La empresa tiene elaborada la evaluación periódica de riesgos por el Departamento de prevención de riesgos laborales de unión Museba Ibesvico desde junio del año 2.000. En esa evaluación se hace constar que en las distintas fichas de que consta ese informe se han marcado la probabilidad, consecuencias y estimación del riesgo de aquellos peligros que se han considerado relevantes, quedando sin marcar las casillas correspondientes a los peligros cuya probabilidad es remota o sus consecuencias insignificantes, por tanto no debe entenderse que solo se han evaluado los riesgos marcados, sino que la evaluación comprende, en principio, la totalidad de los riesgos del puesto. En la ficha correspondiente al operario de taller no figura ninguna cruz en el tipo de riesgo de caídas al mismo nivel y caídas a distinto nivel. En la ficha informe del puesto de operario de taller se alude a los siguientes riesgos: golpes, cortes con objetos por el manejo de herramientas portátiles manuales o de accionamiento mecánico; por la manipulación de piezas pesadas y voluminosas con el puente grúa y el taladro y la fresa carecen de protecciones siendo el riesgo estimado moderado; caída de objetos porque el portón de acceso al patio carece de dispositivo anticaidas, algunos de los ganchos utilizados para la elevación de cargas carecen de pestillo de seguridad y se debe considerar también el riesgo de desplome del puente grúa o de su carga, calificándolo como grave; atropellos o golpes con vehículos bien durante los desplazamientos efectuados en las furgonetas para realizar reparaciones en el exterior o debido a la circulación de maquinaria en el taller siendo el riesgo estimado como moderado; caídas a distinto nivel porque en el almacén de repuestos se utiliza una escalera de mano con ruedas cuyo freno se encuentra deteriorado, siendo el riesgo moderado y caídas de objetos porque algunas de las estanterías del almacén no se encuentran correctamente sujetas, con el consiguiente riesgo de vuelco de las mismas, siendo el riesgo estimado como moderado.

5º En fecha 12 de diciembre de 2.005 el demandante solicita la iniciación de expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, realizándose la investigación por el inspector de trabajo entendiendo que no se apreciaba en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el actor responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no se practicaron otras actuaciones.

6º En fecha 24 de julio de 2.006 se dicta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución en la que se acuerda declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Narciso en fecha 10 de agosto de 2.004. La reclamación previa formulada contra tal resolución el día 24 de octubre fue desestimada el 13 de diciembre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de 19 de marzo de 2007 , que ha desestimado la demanda que interpuso pretendiendo que se declarase que el accidente de trabajo que sufrió el 10 de agosto de 2004 ocurrió por falta de medidas de seguridad, condenando a la empresa demandada Cecaviso S.L a abonarle un recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del mismo, con la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de julio de 2006 que denegó esa petición.

En su recurso el demandante, que no cuestiona los hechos acreditados, articula un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 4.2 d) y 19.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 14.1 y 2, 15.1. a) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .

Los hechos acreditados en la sentencia recurrida, ya figuren en el apartado específico destinado a recogerlos, ya se consignen en el capítulo dedicado a los razonamientos jurídicos, son por consiguiente, los exclusivos a tener en cuenta para determinar la procedencia del recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuya imposición exige, de acuerdo con el artículo 123.1 de la LGSS el incumplimiento por parte del empresario de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la existencia de una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente laboral.

Del inalterado relato de hechos probados resulta que el accidente se produjo cuando el trabajador demandante, que ostentaba la categoría profesional de oficial de segunda mecánico, y que venía prestando servicios desde el mes de noviembre de 1987 para la empresa demandada, que se dedica a la reparación y venta de maquinaria de obra, se encontraba trabajando realizando el cambio de cristales de la puerta de cabina de un rodillo compactador, que consta de dos cristales, y tras haber cambiado el de la parte inferior, procedía a tomar medidas para sustituir el de la parte superior, pretendiendo sacar una plantilla del hueco correspondiente al cristal, ascendiendo por las escalerillas de acceso a la cabina para estacionarse en la segunda y desde allí tomar las medidas oportunas, y cuando se encontraba en ese peldaño, situado a 95 cm. del suelo, con dimensiones de 40 cm. de ancho y 30 de fondo, sobresaliendo el suelo de la cabina aproximadamente 22 cm. del peldaño, por causas desconocidas, perdió el equilibrio cayendo al suelo, lo que le ocasionó fractura conminuta de extremo distal fémur derecho.

La mera producción del accidente de trabajo no determina la imposición del recargo de prestaciones, que exige, además, un incumplimiento empresarial relacionado causalmente con el accidente. Y para determinar la concurrencia de tales requisitos resulta imprescindible conocer las circunstancias de hecho del accidente, los datos relativos a como sucedió, resultando que sin ello no es posible atribuir a la empresa responsabilidad por omisión de medidas de seguridad. Aún cuando el demandante afirma que la caída fue debida o provocada por la falta de medidas de seguridad, insuficiencia de la superficie de apoyo y que en el Plan de Evaluación de Riesgos no figuraba en el puesto del actor el de caída al mismo o distinto nivel, la sentencia de instancia insiste en que se desconoce la causa de la pérdida de equilibrio que determinó la caída del trabajador, que afirma pudieron ser varias, resbalar, pisar un cordón, un mareo etc, y no solo una insuficiencia de la superficie de apoyo o limitación de espacio para apoyar el pie, debido a que el fondo del suelo de la cabina sobresalía unos 22 cm. sobre el segundo peldaño de la escalerilla de acceso a la cabina en el que se encontraba el trabajador, que tenia 40 cm de ancho y 30 de fondo, y que estaba a una altura de 95 cm. del suelo, y, en este sentido, la incertidumbre respecto a las circunstancias del suceso perjudica al demandante, por efecto del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues al mismo le incumbe la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Si no es posible conocer, entrando solamente en juego las suposiciones, la causa del accidente, salvo que se produce por una caída desde 95 cm. tras ascender por la escalerilla de acceso a la cabina de la maquina, al segundo peldaño de la misma para proceder a tomar medidas del cristal superior de la puerta de la cabina, no cabe la imposición del recargo pretendido por el recurrente por falta de medidas de seguridad, pues en todo caso sería preciso para que procediese el recargo no solamente una infracción empresarial de normas sobre seguridad y salud, sino y además una relación de causa-efecto entre el incumplimiento empresarial y el accidente, siendo una obligada consecuencia de tal necesaria conexión causal el que si se desconoce la causa del accidente, la mera acreditación de la infracción de medidas de seguridad, no puede dar lugar a la imposición del recargo, pues en todo caso el siniestro ha de tener su origen en la infracción empresarial y tal circunstancia ha de quedar suficientemente acreditada.

Por las razones expuestas se impone la desestimación del motivo y con él la del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cecaviso, S.L., sobre recargo de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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