Última revisión
06/07/2010
Sentencia Social Nº 517/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1199/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100470
Encabezamiento
RSU 0001199/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00517/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039109, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001199/2010
Materia: DERECHOS
Recurrente/s: Crescencia
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES
GASTÓN BAQUERO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000251/2009
Sentencia número: 517/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 6 de julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001199/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN PABLO BLANCA PÉREZ, en nombre y representación de Crescencia , contra la sentencia de fecha 3-11-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000251/2009, seguidos a instancia de Crescencia frente a CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, y RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES GASTÓN BAQUERO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que Dña. Crescencia trabaja como laboral fijo ATS/DUE con antigüedad de 1995 para el Servicio Regional de Bienestar Social de la C.A.M: en la residencia de ancianos "Gastón Baquero" de Alcobendas, folios 7 a 9.
SEGUNDO.- Que la actora presta servicios en turno de noche con reducción de jornada los lunes, miércoles y viernes de cada semana, en virtud de Sentencia del Juzgado nº 12 de los de Madrid, folios 11 a 16.
TERCERO.- Que la actora ha solicitado poder realizar cambios de turnos de trabajo, solicitud que le ha sido denegada, folios 10 y 55 a 59.
CUARTO.- Cuando hay posibilidad de acceder a cambios de turnos las mismas se conceden, folios 60 a 63 y testificales.
QUINTO.- Se planteó reclamación previa, folios 17 a 20.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dña. Crescencia contra el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid y la residencia de ancianos "Gastón Baquero", dependiente de la misma, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-7-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de su derecho a realizar cambios en sus días de trabajo conforme al procedimiento establecido en la RESIDENCIA GASTÓN BAQUERO, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de Dª. Crescencia , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 14, 24, 117.1.3 y 118 de la Constitución, de los artículos 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 23.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "la Dirección Gerencia ha procedido a modificar la jornada laboral de la trabajadora conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12, pero se ha excedido de los límites fijados en los propios términos de la citada Sentencia al denegarle los cambios de días de trabajo con otros compañeros, puesto que sobre tal extremo no existe pronunciamiento judicial alguno, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 23.2 del Convenio Colectivo de aplicación.", y se añade que "cualquier duda que pudiera surgir en la ejecución de la Sentencia en virtud de la cual se concede a la trabajadora la reducción de la jornada solicitada, debe solventarse a la luz del derecho fundamental de la trabajadora a la igualdad y a la no discriminación, entendiendo que dicha Sentencia no prohíbe a la trabajadora solicitar de manera puntual y únicamente por necesidades familiares determinados cambios de días de trabajo como el resto de trabajadores de la Residencia, debiéndose salvaguardar el principio fundamental de protección a la familia y a la infancia."
El artículo 23.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril , y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), relativo a la jornada de trabajo establece y se transcribe su literalidad, que "En los calendarios laborales se podrá establecer un horario flexible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Todos los trabajadores con jornada continuada no inferior a 7 horas diarias afectados por este Convenio, tendrán derecho a una pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo y de quince minutos si realizan jornada partida, que tendrá lugar con carácter general a partir de la segunda hora de haberla iniciado. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulable para disfrute posterior. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores ."
Hemos de partir para la solución de la controversia que se somete a la consideración de la Sala de la Sentencia nº 276/2007, de fecha 14/09/2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , en los Autos nº 673/2007 (Hecho Probado Segundo y folios 49 a 54 ), en cuya parte dispositiva se establece y se transcribe su literalidad, que "estimo la demanda de la actora, Crescencia , y declaro el derecho de la misma a disfrutar de una reducción de jornada para el cuidado de hijos menores, en el cómputo de un octavo, y con las siguientes circunstancias: realización de una jornada anual de 1300 horas, trabajando en horario nocturno de 22.00 a 8.00 horas, los lunes, miércoles y viernes, lo que significa 6 noches cada dos semanas."
En efecto, en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución que establece la protección a la familia y a la infancia. Y esta es la finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por otra parte, se ha de señalar que nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las organizativas de la empresa. Aparente laguna legal, posiblemente dejada de propósito, con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor, y por tanto del padre o madre trabajadores, con las facultades empresariales de organización del trabajo.
Pues bien, entiende la Sala, que la trabajadora puede solicitar el cambio de los días de prestación de servicios en la RESIDENCIA GASTÓN BAQUERO, al igual que lo hacen el resto de sus compañeros, siempre y cuando las circunstancias empresariales lo permitan, ya que ello no colisiona con el derecho de la trabajadora a disfrutar de una reducción de jornada para el cuidado de hijos menores, en los términos establecidos en la Sentencia nº 276/2007, de fecha 14/09/2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , en los Autos nº 673/2007 (Hecho Probado Segundo y folios 49 a 54 ), pues debe siempre y en todo caso quedar salvaguardado el principio fundamental de protección a la familia y a la infancia, y con el objeto de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se han de flexibilizar y mejorar sustancialmente las condiciones y los supuestos en que pueden ejercerse tales derechos, máxime si consta acreditado, como aquí acontece que el resto de compañeros no tienen problema alguno para solicitar y que les sea efectivamente concedido el cambio de los días de prestación de servicios en la RESIDENCIA GASTÓN BAQUERO (Hecho Probado Cuarto).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Crescencia , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho de la trabajadora a realizar cambios en sus días de trabajo conforme al procedimiento establecido en la RESIDENCIA GASTÓN BAQUERO.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 28270000001199/10 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

