Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5490/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 517/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100655
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 5490/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 29 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 517/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 199/2015 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de abril de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Procede ordenar el archivo de la demanda presentada por TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) en materia de Actos administrativos y S.S.
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que presentó escrito de alegaciones, se resolvió por auto de fecha 2 de junio de 2015 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la empresa el auto (de 2 de junio de 2015 ) desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 20 de abril de 2015, por el que se ordena 'el archivo de la demanda presentada...en materia de Actos Administrativos en materia laboral y SS'; oponiendo a lo judicialmente argumentado en favor de la existencia de 'litisconsorcio pasivo' en la persona del trabajador accidentado (a quien se atribuye la condición de 'directamente interesado', sin que de contrario se combatiese 'el requerimiento de subsanación contenido en el Decreto de admisión a trámite de la demanda') la 'vulneración del artículo 24.1 CE y del derecho de acceso al proceso, en relación con el...151 de la LRJS y la doctrina constitucional y jurisprudencia...que se cita' (todo ello bajo la común cobertura que ofrece el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora ).
En desarrollo de la pertinencia y motivación de la nulidad que suplica alude la recurrente al 'excesivo rigor formalista' del pronunciamiento censurado por entender que no existe una 'justa adecuación entre el eventual defecto formal y las consecuencias que se derivan del archivo de actuaciones (...) teniendo en cuenta, además, que el mismo no perjudica ni produce indefensión a ninguna de las partes por existir, de conformidad con el artículo 151 LRJS , la posibilidad de que el Juzgado decida emplazar al trabajador accidentado si así lo considera necesario....(pues) no es legalmente obligatorio para que prospere una demanda impugnatoria de actos administrativos que la misma se dirija también contra el trabajador accidentado, sino que se trata de una potestad...'.
Conforme a lo previsto en el artículo 191.4º c) 2º de la (vigente) LRJS 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra 'Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'.
En el supuesto que ahora se analiza, y desde la competencia funcional de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa, la respuesta a la misma debe producirse conjugando la adecuación del principio pro actione ( art. 24 CE ) con las exigencias legales que pudieran derivarse de la aplicación de los preceptos concernidos (81 y 151 de la LR) en relación con el observado defecto litisconsorcial ( art. 12 LEC ).
SEGUNDO.-Remitiéndose al criterio ya sustentado en las sentencias 43/1985 , 19/1986 , 146/1986 , 139/1987 , 180/1987 y 11/1998, advierte el pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1997 que para que 'las decisiones judiciales de inadmisión sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción'. En similar sentido se manifiesta su posterior resolución de 10 de diciembre de 2012 al considerar (en armonía con lo resuelto en la 19 de 2006 y 77 de 2008) que la aplicación del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral 'constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla; en el bien entendido de que 'la obligación legal del órgano judicial contenida (en el mismo) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal'. Refiriéndose, por ello, dicho defecto 'en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 (por lo que resulta) improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial'.
Descendiendo, así, al análisis de las circunstancias de cada caso en función de cuál sea el objeto de la litis (multa 'por una supuesta infracción del orden social en relación con la actividad preventiva' en el enjuiciado; -hecho primero-) y de la normativa que la regula debe ponerse de manifiesto que en la 'tramitación' del 'procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales' a que se refiere la Sección 2 del Capitulo VII ('Del Procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos...') del Libro Segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su artículo 151.3 viene a establecer que 'En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante' (advirtiéndose -en el cuarto- que 'En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión'). Prescribe, por su parte, el quinto de sus apartados que 'Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación'.
Pues bien tras precisar que 'La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto', añade -en su párrafo segundo- que 'Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional'.
TERCERO.-Lo primero a destacar es que, admitida la demanda por Decreto de 24 de marzo de 2015 (hecho 1.2) habrá que entender que el Organo judicial consideró debidamente cumplimentado la formal identificación a que se refiere el tercer apartado del precepto y a cuyo eventual defecto el legislador vincula en exclusiva la advertencia de subsanación que en el mismo se contempla; de tal manera que el posterior requerimiento 'para que en cuatro días con apercibimiento de archivo ampliara la demanda contra el trabajador accidentado' no atañe tanto a un déficit básico de la misma a corregir por el demandante en los términos legalmente establecidos como a la obligación que se impone al Juez a quo de emplazar al efecto a quienes puedan resultar directamente afectados por la cuestión a debatir en este proceso especial; en el que la general aplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley Reguladora habrá de ser así analizada en los rigurosos términos que resultan de la apuntada doctrina constitucional.
Fundándose la norma transcrita 'en el principio de audiencia y en la interdicción de la indefensión' se viene a reconocer con la misma 'que la intervención en esta clase de procesos no se limita a las partes concernidas por el fallo que se emita, esto es, la Administración Laboral y la empresa sancionada, sino que se extiende a los trabajadores y empresarios afectados por la decisión del ligio, a los que el Juzgado de lo Social -advierte la STSJ del Pais Vasco de 16 de junio de 2015- debe emplazar, aunque no figuren como demandados, o el demandante no les haya llamado al proceso, de forma que puedan comparecer en el acto de juicio, y formular en él las alegaciones y proponer la práctica de las pruebas que tengan por conveniente en defensa de sus derechos e intereses en torno a los hechos determinantes de la sanción impugnada y a su calificación, que no tienen por qué coincidir necesariamente con las realizadas por los litigantes ni obtener igual resultado.
Por tanto (avanza aquella en su razonamiento), esta modalidad procesal, y sin perjuicio de que la entidad accionante pueda dirigir la demanda frente a los afectados y designar su domicilio a efectos de facilitar su citación, el Juzgado de lo Social debe identificar de oficio a los sujetos que deben ser llamados preceptivamente al proceso... previsión legal (que) robustece la eficacia de la sentencia firme que recae en el pleito, cuyo pronunciamiento en torno a la licitud o ilicitud de la actuación empresarial desplegará efectos positivos de cosa juzgada en los procesos ya iniciados o que se promuevan por el trabajador afectado con base en esa conducta, impidiendo que se emitan sentencias contradictorias'.
Se reitera de esta forma el criterio (que por la presente se asume) ya apuntado en sus anteriores pronunciamientos (de 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2014) en los que se viene a concluir sobre la necesidad de retrotraer las actuaciones 'para que el Juzgado de lo Social disponga lo necesario para el emplazamiento de los trabajadores afectados, y continué luego la tramitación ordinaria del proceso...'.
No nos encontramos (en puridad procesal) ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (sólo exigible cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados - art. 12.2 LEC -), sino en el caso en el que el legislador contempla (por las apuntadas razones de conveniencia procesal y en función de la pretensión susceptible de análisis bajo esta modalidad) la obligación del órgano judicial de emplazar a los interesados en la misma tras la admisión de su demanda rectora; debiendo advertirse, para finalizar, que la alegada circunstancia de que la parte no hubiera recurrido el Decreto de 24 de marzo de 2015 (que, insistimos, admite aquella 'a trámite') no precluye el (legal) derecho de hacerlo contra el auto que acuerda su archivo; desconociendo -en perjuicio del mismo- la obligación de tal clase impuesta al Organo de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN S.A. contra el auto de 2 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en el expediente 199/2015, seguido a instancia contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACCIÓ (DIRECCIÓ GENERAL DELS SERVEIS TERRITORIALS); debemos revocar lo decidido en el mismo, dejando sin efecto el archivo de la demanda presentada para la que se fijará nuevo señalamiento previo emplazamiento de los trabajadores afectados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

