Sentencia SOCIAL Nº 517/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2016 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100495

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1831

Núm. Roj: STSJ ICAN 1831/2017


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000789/2016
NIG: 3500444420150001184
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000517/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000566/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. LEANDRO MARIANO SANGINES LOPEZ
Recurrido Sergio ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrido VOLCONSA
Recurrido Ángel Daniel
Recurrido Constantino
Recurrido Dulce
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000789/2016, interpuesto por LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS S.L.,
frente a Sentencia 000095/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000566/2015 en
reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sergio , en reclamación de Cantidad siendo demandado LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. y FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Sergio , con DNI Nº NUM000 , prestó servicios para la mercantil demandada, Lude Gestión y Servicios S.L., con una antigüedad de 4 de abril de 2004, categoría profesional de especialista y un salario día de 37,11 euros sin prorrata de pagas extras (Hecho conforme).



SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2014, Lude Gestión y Servicios S.L.y el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife formalizaron contrato de quot;Servicio de Conserjería, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones Deportivas y Culturales de Arrecifequot; con un plazo de duración de dos años desde la firma del acta de inicio del servicio por un precio de 841.823,68 euros siendo el importe del IGIC a repercutir de 58.927,66 euros.

(Hecho probado conforme al documento Nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO.- El actor y Lude Gestión y Servicios S.L convienen en fecha 1 de mayo de 2014 la subrogación de la mercantil en el contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009 celebrado entre Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios SA y el actor, con el compromiso de respetar los derechos adquiridos por el trabajador en la empresa anterior, en especial antigüedad y categoría profesional.

(Hecho probado conforme al documento Nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- En fecha 20 de junio de 2014 Don Ovidio , interpuso ante este Juzgado demanda frente a Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios SA, Administradores Concursales de Volconsa y Fogasa en reclamación de diferencias de convenio (mayo de 2013 a febrero de 2014), diferencia de junio 2013 (6 días), salario marzo 2014, salario abril 2014, liquidación finiquito (30/4/2014) En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó por este Juzgado sentencia en los Autos Nº 369/2014 y en cuyo fallo se condena a Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios SA, Administración Concursal a abonar al actor la cantidad de 4.097,09 euros, sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa en caso de insolvencia del empresario.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- Don Ángel Daniel , Don Constantino y Doña Dulce , administradores concursales de Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios SA, certifican que a fecha 29 de mayo de 2015, la empresa concursada adeuda al actor la cantidad de 1.381,14 euros.

(Hecho probado conforme al documento Nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- El actor inicia expediente de cobro ante el Fogasa mediante solicitud de prestaciones al Fogasa de 3 de julio de 2015 y que finaliza mediante Resolución de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial de 21 de agosto de 2015 en que se resuelve denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a los hechos siguientes:quot; El interesado cesó en la empresa Volconsa el 30/4/2014 y con fecha 1/5/2014 es subrogado por la empresa Lude Gestión y Servicios S.L, al haber sido adjudicataria del servicio, por lo que es de aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del ET en orden a la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión y que no hubieran sido satisfechas.quot; (Hecho probado conforme al documento Nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora) SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 23 de septiembre de 2015, y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 19 de octubre de 2015, el mismo concluyó con el resultado de quot;sin avenenciaquot;.

(Copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Sergio , frente a LUDE GESTIÓN SERVICIOS S.L. y FOGASA, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que abone al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (1.381,14 euros) mas el 10% de mora en el pago. Y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., siendo impugnado por la representación legal de D. Sergio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Sergio tras haber obtenido, en anterior proceso incoado el 20 de junio 2014, en reclamación de cantidad, resolución que ordenaba a la empresa allí demandada VOLCONSA SA y su Administración Concursal al abono de 4097,09 #8364;, no pudiendo hacer efectivo en su integridad el importe de la condena, habiendo certificado la Administración Concursal un crédito contra la masa por importe de 1381,14 #8364;, y tras iniciar sin exito ante el FOGASA expediente en reconocimiento de la prestación de garantía salarial en razón a haber sido subrogado el interesado, operando el régimen de responsabilidad solidaria previsto en el articulo 44 E.T ., acciona en reclamación de su importe interponiendo la demanda origen de los presentes autos que inicialmente dirige contra LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS, SL , empresa que lo subrogó el 1 mayo 2014, y seguidamente amplía contra VOLCONSA SA y su Administración Concursal, esgrimiendo la responsabilidad solidaria en el débito laboral de ambas empresas, sucesivamente prestatarias del servicio de consejería, limpieza, mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas y culturales de Arrecife.

La sentencia de instancia, de 19 abril 2016 , complementada por Auto de 9 mayo 2016, estima la pretensión y condena a las empresas codemandadas - 'como responsables solidarias' - a abonar al trabajador demandante 495,12#8364; mas el interés por mora , y a la Administración Concursal y FOGASA a estar y pasar.

Mostrando disconformidad LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS SL se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo único que amparo en el apartado c) articulo 191 LPL - se sobreentiende que la cita es al actual apartado c) articulo 193 L.R.J.S .-.

Sosteniendo que ' no pretende negar la responsabilidad que le atribuye el articulo 44 ET , cuyo contenido no pone en duda, pero si pretende reclamar la aplicación de las normas y garantías procesales' censura la desestimación de las excepciones de falta acción, cosa juzgada y prescripción que sin éxito intento hacer valer en la instancia, imputando a la sentencia infracción de los artículos 59.1 E.T. 1969 Código Civil, 207.3 y 222 LEC.

El recurso es impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- La cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación afecta al orden público procesal y a la competencia funcional de la Sala por lo que puede ser examinada de oficio.

En este caso se reclama el abono de 495,12#8364;. La sentencia no sería recurrible por razón de la cuantía litigiosa ( articulo 191.2 g) LRJS ).

En el fundamento jurídico cuarto del Auto de complemento a la sentencia. el juzgador hace constar '...

examinadas la actuaciones resulta que , se puso de manifiesto que la representación de LUDE al contestar a la demanda, la afectación general de la cuestión debatida, a lo que la parte actora no se opuso, por lo que cabe interponer contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, recurso de suplicación, conforme al articulo 191.3.b) de la L.R.J.S '.

El análisis de la competencia ha de efectuarse con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia El articulo 191.3b) L.R.J.S . prescribe que procederá en todo caso la implicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Concretando el alcance del precepto la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que el recurso de suplicación, por su finalidad, evita la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que debe ser considerado como excepcional pues se sirve del interés de las parte para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que ' la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'.

Esta afectación general es efectiva y real, no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a las partes alegarlo, y en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes con él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y solo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tienen la casación y suplicación - por todas STS 31 enero 2017, rec 2147/2015 , y las que en ella se citan - El presente litigio gira en torno al alcance y efectividad del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 44.3 ET ., y el sentido de su resolución trasciende de su estricto marco al afectar los impagos retributivos de la anterior adjudicataria del servicio - en concurso - a todos sus trabajadores en la contrata existiendo en este momento en la Sala recursos con idéntica motivación, por lo que se entiende que concurre la afectación general no discutida por las partes y admitida por el Juzgador.



TERCERO.- La denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los Tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se le haya identificado, y no en todas los casos acertadamente con: A/ Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B/ Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la acción ejercitada. C/ La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D/ Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada '( STS 22 febrero 2017 , JUR 2017/74425, y las que en ella se citan).

La recurrente entiende que debió apreciarse la excepción de 'falta de acción' porque: a/ Idéntica pretensión había sido ejercitada por el trabajador con anterioridad, estando resuelta la cuestión de fondo por sentencia firme - cosa juzgada -.

b/ No procede suplir a través de la interposición de nueva demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamamiento de todos los deudores solidarios en aquel primer proceso.

En el planteamiento subyace una confusión conceptual que es necesario despejar.

Las obligaciones solidarias constituyen una manifestación de la pluralidad de sujetos en la obligación, ya como acreedores, ya como deudores, que implica que cada uno de aquéllos tiene derecho a pedir o que cada uno de éstos debe prestar íntegramente lo que es objeto de la obligación ( artículo 1137 Código Civil 'a sensu contrario').

En las obligaciones solidarias un derecho subjetivo de crédito, o el deber de de prestación correspondiente al mismo, pertenece por entero a cada uno de los sujetos activos o pasivos, sin que su contenido se multiplique o acumule, ya que tan solo puede ser realizado una vez ( Jordano Barea, Hernández- Gil, senior) Las obligaciones solidarias no responden a una obligación única, tratándose de una pluralidad de obligaciones con unidad de prestación: el acreedor puede dirigirse, indistintamente, contra cualquiera de los deudores solidarios a contra todos ellos simultáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 1144 Código Civil ; pero, a tenor del propio precepto, 'las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'.

El 'ius electionis' que confiere el artículo 1144 comporta (en lo que al caso interesa).

1.- Que la institución del litis consorcio pasivo necesario no sea de aplicación en el caso de las obligaciones solidarias.

Se está ante una disposición legal que exceptúa la regla general contenida en el artículo 12.2 LEC : 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados...' Si el acreedor puede dirigirse indistintamente contra todos o algunos de los deudores, es claro que no está obligado a demandar más que a aquellos frente a los que quiere hacer efectivo el crédito, sin que pueda ser compelido a dirigir su acción frente a otros deudores distintos.

Solo cuando la solidaridad no se encuentre constituida porque los deudores no se hayan obligado expresamente con tal carácter, o no reconozcan la concurrencia del presupuesto de hecho al que la ley vincula el efecto, se estaría ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, porque todavía no existe solidaridad, que es precisamente el tipo de responsabilidad que el acreedor quiere hacer valer con su acción, siendo en tal caso la resolución que la declara de contenido constitutivo en relación a dicha responsabilidad solidaria, y palmario que la consecuencia no puede producirse sin llamar a juicio a todas las partes interesadas ( Sentencia Audiencia Nacional de 10 abril 2014, AS 2014/898 y las que en ella se citan).

2. Que la sentencia firme recaída en un proceso en el que se ha deducido una pretensión de condena derivada de un crédito o deuda solidarios no produce efectos de cosa juzgada en un ulterior proceso frente a los sujetos solidarios no demandados, además de por no concurrir las identidades subjetivas y objetivas que el artículo 222 LEC exige, por el 'Ius variandi' del que goza el acreedor, en virtud del cual, mientras no cobre por completo su crédito podrá dirigir reclamaciones, sucesiva o simultáneamente, contra los distintos deudores.

Lo contrario podría general indefensión al acreedor cuando el deudor condenado sea insolvente, pues no podría ejecutar la sentencia condenatoria en el patrimonio de los demás deudores no litigantes al no existir título ejecutivo frente a éstos (nulla executio sine titulo) - así lo dispone categóricamente el artículo 542.1 LEC : 'Las sentencias .....obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubieren sido parte en el proceso', y resulta del tenor del artículo 240.2 LRJS : ' La modificación o cambio de partes en la ejecución....para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución' - , ni demandarles para obtener un nuevo título ejecutivo frente a ellos (Grande Seara).

Expuesto lo que antecede estamos en disposición de analizar el comportamiento procesal seguido por el trabajador en reclamación de sus retribuciones.

Lude Gestión y Servicios S.L. sucedió a VOLCONSA S.A. en la prestación del servicio de consejería, limpieza, mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas y culturales de Arrecife y por todos se acepta que se está ante un supuesto de sucesión empresarial que debe regirse por las reglas establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que eludiremos profundizar en la materia al tratarse de cuestión pacífica, admitida, no controvertida.

El artículo 44 en su párrafo 3, dispone: '...... el cedente y cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas.' Volconsa, S.A. adeudaba al trabajador al término de su relación determinadas partidas salariales comprendidas en el marco temporal establecido en la norma.

El trabajador, una vez subrogado, decidió reclamar judicialmente el importe íntegro del adeudo a la empresa cedente, dejando al margen a la cesionaria, que no fue llamada a juicio.

Obtuvo sentencia estimatoria de su pretensión; en su ejecución no logró el cobro de la totalidad del crédito.

El trabajador no podía ampliar la ejecución contra la deudora no litigante al hallarse constituido el vinculo de solidaridad antes del dictado de la sentencia.

Para su integra satisfacción interpuso nueva demanda inicialmente dirigida contra LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. solicitando la condena por el crédito pendiente, que fue ampliada seguidamente contra VOLCONSA, S.A.

El comportamiento procesal del trabajador en relación a LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. es conforme al marco que diseña el artículo 1.144 del Código Civil . Y apreciándolo así la sentencia de instancia, que desestima la excepción de falta de acción contra LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. opuesta por su dirección legal, no incurre en las infracciones normativas que se denuncian.

Lo que si concurre es falta de acción contra VOLCONSA, S.A., empresa que fue demandada en un primer proceso con idéntica pretensión, resultando condenada. Y por ser cuestión afectante al orden público del proceso la excepción es apreciable de oficio.



CUARTO.- Para justificar la denuncia de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil , la recurrente argumenta que se ha dirigido demanda contra ella pasado un año desde el devengo de los salarios que se reclaman, y que el plazo de prescripción no podía quedar interrumpido por la acción frente a Volconsa, S.A., al no ser llamada LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. a aquel pleito.

El artículo 44.3 ET dispone 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivo, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.' Ámbito temporal de la responsabilidad que arranca de un descuido del Legislador de 1980 en la transcripción del artículo 18.2 de la L.R.L. - que se correspondía con la prescripción de tres años del artículo 83 de la L.C .T.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992/8802) afirma que el plazo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores no rige en este caso por entender que 'este precepto sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial,' como ocurre en el artículo 44 del E.T .

Sin embargo voces muy autorizadas como Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer han advertido de la 'autonomía de una prescripción de deudas de más breve duración que la prescripción de responsabilidades derivadas de esas deudas' concurriendo que las reformas no hayan sido aprovechadas para corregir el precepto; calificando Desdentado Bonete la solución dada por la sentencia referenciada como 'desconcertante', sugiriendo junto con Samper una 'interpretación alternativa más razonable; no se trata de un plazo de prescripción de los derechos, sino de un plazo que opera exclusivamente sobre la responsabilidad, por lo que se responde durante tres años, pero de los derechos no prescritos.' En cualquier caso el ejercicio de la acción contra VOLCONSA, S.A. interrumpió la prescripción de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.974.1 del Código Civil - 'La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', en relación con el artículo 1.973 del mismo Texto Legal : 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.' Interrupción mantenida tras la manifestación del crédito en el procedimiento concursal ( artículo 60, Ley 22/2003, 9 de julio ) y persistente al tiempo de interponer la demanda origen de autos, por lo que la denuncia de la recurrente deviene improsperable.

Se desestima el recurso.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. contra la Sentencia 000095/2016 de 19 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0789/16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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