Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 517/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100524
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3241
Núm. Roj: STSJ CL 3241/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00517/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 485/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 517/2017
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 485/2017 interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESDE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274
, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 767/2016 seguidos
a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, MARMOLES RODIN S.L., Pelayo ,
GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., Mario , Samuel , GRANITOS Y MARMOLES FRANCO S.L.,
PIEDRAS DUEÑAS S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L. , en
reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, confirmo las resoluciones impugnadas de 27-7-16 y 19-12-16 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, D. Mario , GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L., PIEDRAS DUEÑAS S.L., Samuel Y OTRO, GRANITOS Y MARMOLES FRANCO S.L. y MARMOLES RODIN S.L.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Mario , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -75, tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional mediante resolución de 27-7-16 y con efectos 21-7-16 consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1962,17 euros en doce pagas al año.
SEGUNDO.- En dicha resolución se declara la responsabilidad del pago de dicha pensión a IBERMUTUAMUR que era la Mutua aseguradora de riesgos profesionales en fecha 11-4-16 que es cuando se produce la baja médica del trabajador que da pie a la invalidez permanente declarada. Entonces el trabajador lo era de la empresa GRUPO ALUMI NO S DE PRECISION S.L. donde trabajó hasta el 3-5-16. En dicha empresa había trabajado durante 853 días, todos posteriores al 1-1-08.
TERCERO.- El actor había trabajado igualmente en las siguientes empresas con riesgo de enfermedad profesional de silicosis: - Mármoles Rodin S.L.: 679 días anteriores al 1-1-08. - Dueñas Piedras S.L. 2097 días de 14-5-02 a 8-2-08. Aseguradora Mutua Universal.
- Samuel y otro: 2-9-97 a 31-12-99. - Granitos y Mármoles Franco S.L.: 993 días de 1-3-08 a 19-11-10.
Aseguradora: Ibermutuamur.
CUARTO.- La enfermedad profesional causante es una silicosis crónica de unos 20 años de evolución.
QUINTO.- Entiende la parte demandante que la responsabilidad de la pensión corresponde al INSS al empezar la enfermedad antes del 1-1-08 o bien a todos los aseguradores a lo largo de su evolución. Presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 19-12-16.
Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-12-16.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibermutuamur siendo impugnado por Mutua Universal, INSS y TGSS y Grupo Aluminios de Precisión, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la Mutua IBERMUTUAMUR, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción, entre otros, de los Arts. 68 , 87 , 126 y 200 LGSS , en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo la responsabilidad de la prestación concedida debería recaer exclusivamente sobre el INSS o, de forma subsidiaria, compartirse con las entidades que cubrían el riesgo de forma proporcional.
En cuanto a ello, partiendo de los ordinales primero al cuarto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, debemos destacar del último de ellos: La enfermedad profesional causante es una silicosis crónica de unos 20 años de evolución. Es decir, independientemente del momento concreto en que se produce la baja desencadenante de la prestación, el 11-4-16, lo cierto es que la enfermedad que padece el trabajador afectado, como tal silicosis crónica, es de larga evolución, al menos de unos 20 años, durante los cuales, conforme recoge el ordinal tercero, han existido dos Mutuas que cubrían dicho riesgo, aparte de la responsabilidad propia del INSS.
Sentado lo anterior, la jurisprudencia del TS ha sufrido una evolución en supuestos similares, manteniendo en un principio, reiteradamente, como recoge entre otras, Sala Social TS, S. 17-3-2015: Esta Sala, además de en la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 12-febrero-2014 -rcud 898/2013 ) , ya ha resuelto la cuestión ahora planteada por la Mutua recurrente sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008, -- entre otras, en sus SSTS/IV 15-enero-2013 (rcud 1152/2012 ) , 18-febrero-2013 (rcud 1376/2012 ) , 12-marzo-2013 (rcud 1959/2012 ), 19-marzo-2013 (rcud 769/2012 ), 25-marzo-2013 (rcud 1514/2012 ), 26-marzo-2013 (rcud 1207/2012 ), 10-julio- 2013 (rcud 2868/2012 ), 25- noviembre-2013 (rcud 2878/2012 ) , 4-marzo-2014 (rcud 151/2013 ), 6-marzo-2014 (rcud 126/2013 ) y 18- noviembre-2014 (rcud 3084/2013 ) --, y a tal doctrina, por evidentes razones de seguridad jurídica, hemos de atenernos ahora. Decíamos en ellas que: ... tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el Art. 68.3LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ...
las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el Art. 201.1LGSS establece que «las Mutuas ...
constituirán en la TGSS ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».
Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita... es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS .
El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que proporciona la propia doctrina de la Sala elaborada a propósito de la determinación de la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que resulta también aplicable en los casos de enfermedad profesional. Se trata de la doctrina que se inicia con la STS 01/02/00 (recurso 200/99 ) , dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida después en muchas otras STS, como la de 19/01/09 recurso 1172/08 y 14/04/10 -recurso 1813/09 - también del Pleno de la Sala.
Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
Para llevar a cabo esa aplicación a los supuestos de enfermedad profesional la doctrina unificada distingue también, teniendo en cuenta la posible evolución larvada o latente de determinadas enfermedades, entre el riesgo asegurado --únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo-- y su actualización que se lleva a cabo en el momento de la declaración de incapacidad, o, en este caso, de lesiones permanentes no invalidantes.
Partiendo entonces de esos presupuestos, la STS de 19 de marzo de 2.013 (recurso 769/2012 ) ... ha de ser la base para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua, desde sus precisiones que aquí se traen literalmente: 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los Art. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque ... en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( Art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962 ), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el Art. 68.3. b) de la LGSS .
2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.
De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador , sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver .
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, como informa también el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso, porque la enfermedad la debió contraer el demandante antes de su cese definitivo en el trabajo, esto es cuando el riesgo no lo cubría la Mutua, sino el INSS, es decir las dolencias derivadas de enfermedad profesional tuvieron su origen evidentemente en la época en la que el trabajador causante prestó servicios para la empresa (desde el 02-06-1954 al 20-01-1982), fechas éstas en las que no correspondía a las MATEPSS la cobertura de las prestaciones de IP por EP, únicamente en vigor desde el 01-01-2008, por lo que no cabe atribuir la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre aquéllas fechas muy alejadas del referido cambio normativo, en las que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, periodo aquél de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de IP y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( Art. 19 Orden 9- mayo-1962 ), integrado en el INSS ( DF 1 ª y DT 1ª Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el Art. 68.3.b) LGSS .
2. La doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocar la sentencia de instancia y declarar que el responsable del pago de la prestación es el INSS, lo que comporta la estimación de la demanda de la Mutua .
TERCERO: Ahora bien, dicha doctrina ha cambiado, muy recientemente, de la forma que recoge la Sala Social TS, S. 10-7-2017, que matiza lo anterior, en el sentido: 1.- Pasamos a examinar algunos supuestos anteriores al 1 de enero de 2008, resueltos por esta Sala, en los que se plantea la cuestión relativa a la Mutua responsable del abono de prestaciones, en supuestos de sucesión de Mutuas o de aseguramiento por el INSS.
2. - La sentencia de 2 de septiembre de 2006, recurso 2008/2005 examina qué Mutua debe abonar el subsidio de IT, derivada de enfermedad común, cuando estando concertado el riesgo con una mutua al inicio de la IT, le sucede otra durante el periodo de IT, concluyendo que la responsable es la segunda mutua.
Contiene el siguiente razonamiento: «La cuestión ha sido resulta por la sentencia de esta Sala, invocada como contradictoria, sentencia de 2 de octubre de 2007, recurso 1310/2206 , que ha seguido la doctrina contenida en las sentencias de 27 de febrero de 2001, recurso 1225/00 y 4 de febrero de 2003, recurso 2134/02 La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento: El razonamiento de nuestras sentencias precedentes a favor de atribuir a la entidad aseguradora que sucede la responsabilidad en la continuación del pago de la prestación de incapacidad temporal generada durante la vigencia de un convenio de asociación o aseguramiento anterior combina argumentos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica. Tales argumentos se pueden resumir como sigue: 1) el Art. 70.2 LGSS establece una regla de unidad e integridad de aseguramiento ( Los empresarios asociados a una mutua ... habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia ), reiterada en el Art. 69.1 del RD 1993/1995 (Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo), regla que parece contraria a la concurrencia en el mismo centro de trabajo de diversas entidades encargadas de la gestión de la misma contingencia; 2) tal concurrencia de aseguradoras resultaría además desaconsejable en términos de gestión, en cuanto que atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última ... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal ; 3) los artículos 70.2 y 71.1 del citado Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo establecen sin distinción alguna que, una vez formalizada la cobertura , la Mutua asumirá tanto la gestión (Art. 70.2) como el pago (Art. 71.1) de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta sin duda el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad; 4) la solución de asignar la responsabilidad en el caso litigioso a la nueva aseguradora equilibra los intereses de las entidades en presencia, pues igual que debe asumir (la nueva aseguradora) el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida no mantener el convenio de asociación; 5) el sistema financiero de reparto establecido para las contingencias comunes en el Art. 87 LGSS significa que lo cotizado para el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de las contingencias del colectivo asegurado, sin acumular a largo plazo recursos para el futuro, pero no tiene trascendencia jurídica directa en el régimen de la acción protectora; y 6) por el contrario, la Mutua, desde el momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa pasó a percibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores - incluida la del enfermo mientras la empresa tuvo que cotizar por él - que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos , por lo que es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión .» En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2012, recurso 2516/2011 .
3.- La sentencia de 20 de diciembre de 1993, recurso 707/1993 , determina la entidad aseguradora que debe de asumir la responsabilidad del abono de la prestación cuando el trabajador tiene reconocida una IPT derivada de accidente de trabajo, y se procede a su revisión, reconociéndole el grado de IPA derivado de enfermedad común. La sentencia resuelve que la responsabilidad debe ser compartida por ambas aseguradoras , con el siguiente razonamiento: «.. el planteamiento contencioso de autos pone de relieve que en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo.
CUARTO. - En base a lo que se deja expuesto, teniendo en cuenta la respectiva cobertura aseguradora de la Entidad Gestora de la Seguridad Social y de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y conforme a la doctrina de esta Sala -sentencias de 9-6-87 y 29-9- 87, entre otras- la responsabilidad debe ser compartida por ambas, toda vez que la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.
QUINTO. - Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida.... procede con mantenimiento de la estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia recurrida, declarar que la responsabilidad en el abono de la prestación por I.P.A. reconocida a la parte actora- recurrente debe ser compartida hasta el importe correspondiente a la I.P.T. por accidente de trabajo por la Mutua Patronal PAKEA y por el resto hasta el 100% del importe de la pensión de I.P.A. por el INSS».
Procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina y la declaración de responsabilidad compartida entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 2, en los términos que se dirá, en virtud de los siguientes motivos: Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad .
Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.
Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras) Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales .
Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias . Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos .
Así pues, en aplicación de dicha última doctrina, al caso presente, en relación con el Art.68.3 LGSS , dada la larga evolución, de más de 20 años, de la enfermedad crónica desencadenante de la prestación, deberán responder de la misma, de forma proporcional, todas las entidades que han venido cubriendo los riesgos durante el tiempo de desarrollo y exposición a aquélla, que serán: hasta el 1-1-2008, el INSS y, desde esa fecha, en relación directa con el ordinal tercero, las entidades Mutua Universal e Ibermutuamur, en proporción al tiempo cubierto de exposición a dicha enfermedad.
En su consecuencia procede, previa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, en los términos expuestos. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en su petición subsidiaria, el recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESDE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, MARMOLES RODIN S.L., Pelayo , GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., Mario , Samuel , GRANITOS Y MARMOLES FRANCO S.L., PIEDRAS DUEÑAS S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad del INSS, MUTUA UNIVERSAL e IBERMUTUAMUR sobre la prestación discutida en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo de contraer la enfermedad, en la forma que recoge el Fundamento Tercero de la presente. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito y consignaciones realizadas, en su caso, para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 euros conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000485/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

