Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 104/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 517/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100507
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8718
Núm. Roj: STSJ M 8718/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.00.4-2016/0000265
Procedimiento Recurso de Suplicación 104/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid) 131/2016
Materia : Prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo
J.S.
Sentencia número: 517/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.
citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 104/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Adela Parra Fuente en
nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil
dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 131/2016,
seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la MUTUA FREMAP, sobre Prestaciones por cese de
actividad de trabajador autónomo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Luis Andrés estuvo de alta en el RETA desde el 01-04-2000, teniendo cubierta la contingencia de protección por cese de actividad con la entidad FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.
S. Nº 61 desde el 01-11-2010, causando baja en dicho régimen el 31-12-2014, encontrándose dado de alta en el Censo Fiscal de la AEAT en la actividad empresarial de Servicios Financieros y contables Epígrafe 842 y estimación directa simplificada, realizando dicha actividad en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Méntrida (Toledo) desde el 01-02-10 (Doc. Nº 1 a 4 de los acompañados con la demanda).
Segundo.- Con fecha 18-03-2015 Luis Andrés presentó solicitud de prestación por cese de actividad (Doc. Nº 27 de los acompañados con la demanda) ante la entidad FREMAP y ésta mediante resolución de fecha 02-11-15 (Doc. Nº 27 de los acompañados con la demanda) que debe tenerse por reproducida en su integridad, denegó dicha solicitud haciendo constar como motivo de la misma 'No queda acreditada la existencia de actividad económica durante los ejercicios 2013/2014. De la documentación contable aportada no queda demostrada la existencia de una actividad económica durante los ejercicios 2013/2014 ya que no ha habido ningún ingreso y no se acredita de forma concluyente que los gastos declarados sean gastos afectos a la actividad profesional'.
Tercero.- En el ejercicio 2014 Luis Andrés obtuvo unos ingresos por el ejercicio de su actividad como autónomo de 0 euros, declarando en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ingresos 3.819,86 euros que le fueron abonados por FREMAP por el concepto de prestaciones de Incapacidad Temporal y unos gastos de 5.604,93 euros (Doc. Nº 12 de los aportados con la demanda), no habiendo aportado las autodeclaraciones trimestrales y anual del Impuesto sobre el Valor Añadido presentadas en el ejercicio 2014 declarando el IVA soportado correspondiente a las facturas por los citados gastos de 5.604,93 euros, ni acreditado que dichos gastos fueran afectos a la actividad profesional.
Cuarto.- Contra la resolución desestimatoria de su solicitud, Luis Andrés interpuso el día 11-12-15 reclamación previa a la vía judicial (Doc. Nº 28 y 29 de los aportados con la demanda), desestimándose la misma mediante resolución de fecha 14-12-15 que debe tenerse por reproducida en su integridad (Doc. Nº 31 de los aportados con la demanda).
Quinto.- En el caso de estimarse la presente demanda la base reguladora de la prestación sería de 875.70 euros, su duración doce meses y la cuantía del 70% de la citada base reguladora.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Andrés contra la entidad FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S. S. Nº 61, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en este procedimiento.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación del demandante sobre prestación por cese de actividad por cuenta propia formulada contra FREMAP, Mutua de AT y EP de la SS nº 61. Frente a ella interpone recurso de suplicación la letrada de la parte actora planteando un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que insta que el tenor literal del HP 3º diga: ' En el ejercicio 2014 Luis Andrés obtuvo unos ingresos por el ejercicio de su actividad como autónomo de 0 euros, declarando en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ingresos 3.819,86 euros que le fueron abonados por FREMAP por el concepto de prestaciones de Incapacidad Temporal y unos gastos de 5.604,93 euros (Doc. Nº 12 de los aportados en la demanda y Doc nº 6 de los aportados en el acto del juicio), habiendo aportado para la justificación de los citados gastos, por un lado la Declaración Anual del Impuesto del Valor Añadido del ejercicio 2014, modelo 390, (Documento nº 35 adjunto al escrito de demanda) en el que quedarían reflejado el IVA soportado correspondiente a las facturas de parte de los citados gastos por importe de 2.152,79 euros, siendo los restantes 3.452,04 euros de gastos justificados a través de los recibos de pago a cuenta de la cuota autónomos (Documentos nº 138-148 aportado en el acto del juicio), quedando acreditado a través de dichos justificantes de pago, las declaraciones del IRPF e IVA del ejercicio 2014 y del resto de documentación contable confeccionada por el trabajador como son los listados de facturas recibidas y las facturas que soportan dicha contabilidad (Doc nº 7-132 de los aportados en el acto del juicio) que dichos gastos fueron afectos a la actividad profesional.' Pretende en esencia erradicar de la actual declaración el dato atinente a la no presentación de la autodeclaración anual del IVA en el ejercicio 2014 declarando el IVA soportado. El motivo no puede ser admitido porque la parte pretende obtener de la documental conjeturas, así como introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al hilo de indicar que ha presentado una determinada documental de la que quiere obtener unas consecuencias jurídicas como las que introduce al final del texto y que, insistimos, son impropias de un relato de hechos probados.
Es más, la documental que se invoca ha sido ya valorada por el juzgador de instancia con lo cual nada nuevo estaría introduciendo el demandante que no sea su particular valoración del alcance que le quiere dar.
En definitiva, toda la argumentación que realiza la parte entorno a la declaración del IRPF 2014 es propia de un motivo de infracción de norma que no de hechos probados.
Decae el motivo revisorio.
SEGUNDO .- Con cobertura en el art. 193 c) LRJS denuncia el recurso la incorrecta aplicación de los arts. 4 , 5.1 a) 1º, 5.2 y 6 de la Ley 32/2010 de 5 de diciembre por la que se establece un sistema especifico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomo desarrollada por el Real Decreto 1541/2011 de 31 octubre, así como los artículos 330 , 331 y 332 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen juridico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Sostiene en síntesis el cumplimiento en todo momento de la situación de cese de actividad, habiendo acreditado que los gastos declarados por el contribuyente son afectos a una actividad económica. A juicio de la parte recurrente, el requisito de cese legal en la actividad resulta probado por medio de los documentos aportados, como la documentación contable elaborable y en las declaraciones del IRPF en los que se obtiene que en 2013 obtuvo ingresos de 6.775,83 euros y gastos de 7.374,02 euros, siendo en el año 2014 los ingresos por importe de 3.819,86 euros y unos gastos de 5.604,86 euros, lo que evidencia unas pérdidas superiores al 10% en dos ejercicios.
La magistrada de instancia ha desestimado la demanda considerando la carencia de acreditación de la concurrencia de motivos económicos que sustenten el derecho a la prestación por cese de actividad demandada, sin que entienda suficiente a tales efectos las facturas aportadas, correspondientes a teléfonos móviles, gastos de la tarjeta Vía T, repostaje de combustible, etc, por considerar que pueden corresponder a un uso particular y actividad no profesional.
En efecto, el problema planteado queda centrado en valorar si, a la vista de los hechos probados, se obtienen esas pérdidas a las que llega el actor.
Ahora bien, lo que la sentencia de instancia ha argumentado es que no existe el derecho que se demanda porque lo que no ha existido es actividad profesional ni, por ende, que los gastos correspondan a una actividad profesional. Esto significa que, al margen de que pueda entenderse que se han producido unos gastos, lo primero que ha de establecerse es si el demandante ha estado atendiendo una actividad profesional dado que el mero hecho de hacer las cotizaciones a la Seguridad Social, no es elemento vinculante para entender que el actor tiene real y efectivamente la condición de trabajador autónomo ya que no se puede aceptar que por la simple cotización a la Seguridad Social se puedan generar los derechos que con las mismas se protegen si, realmente, no obedece ese alta y mantenimiento en el sistema a la actividad a la que se debe estar vinculado, por cuanto que un trabajador autónomo es toda persona física que realiza de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o procesional a título lucrativo, y entre cuyas obligaciones se encuentra la de cumplir con los deberes fiscales y tributarios establecidos legalmente.
Y en ese sentido nada nuevo se ha obtenido del recurso presentado por la parte actora cuando tan solo mantiene que efectivamente, en el ejercicio 2014 declaró ingresos de 3.818,86 euros, pero no producto de su trabajo sino correspondientes al subsidio de incapacidad temporal abonado por la Entidad Colaboradora y que lo fue por el periodo de 25 de abril de 2014 al 18 de julio de 2014. Siendo ello así es evidente que el demandante no ha desplegado actividad en 2014 pero tampoco en 2013 de forma que, al margen de la posición en la que se haya querido colocar a la hora de justificar el pago de cuotas a la Seguridad Social, lo que no consta en el relato fáctico es la actividad profesional llevada a cabo por aquél de forma que, sin esa premisa, difícilmente podemos entender que haya podido generar la prestación que reclama.
Es más, si la situación de inactividad del demandante data de 2013, realmente su solicitud debió ser presentada con anterioridad ya que el hecho causante se sitúa en el momento en el que concurren las circunstancias económicas que permiten justificar el cese, y si el actor ya no tuvo actividad en 2013 debió entonces haber presentado su reclamación prestacional. El efecto de presentar tardíamente la solicitud lo que provoca es la pérdida del derecho en los días que trascurran hasta que se formula ( artículo 11.3 del Real Decreto 1541/2011 ) lo que, en el caso del demandante, de entenderse que entonces si hubiera justificado una actividad, aunque con esas pérdidas que invoca, hace que el periodo de duración que le hubiera correspondido se encuentre ya agotado.
Por último, en orden a los gastos, ciertamente resulta difícil entender que sin existir una actividad profesional que genere ingresos puedan soportarse unos gastos como los que se quieren hacer valer y que, por mucho que pudieran estar destinados a cubrir la actividad profesional finalmente no han atendido a la misma porque no es posible imputar gastos a lo que no genera ingresos, Si no hay trabajo que atender el gasto para llevarlo a cabo no se pueden generar.
Y desde luego que los ingresos por el subsidio de incapacidad temporal, durante la cual no ha existido actividad, en estas circunstancias resultan irrelevantes porque aunque se le haya reconocido al demandante las prestaciones, no solo en el año 2014 sino también en el año 2013, tal y como refiere en su escrito de recurso, esa situación no es nunca identificable con actividad profesional que es el debate que estamos solventando a la vista de lo que la sentencia de instancia ha decidido -no hay que olvidar que la prestación no se declara como rendimiento de actividad económica, aunque a efectos del IRPF tenga la condición de rendimiento del trabajo-. En definitiva, que el demandante solo ha estado en incapacidad temporal en distintos periodos pero no ha acreditado tener actividad alguna, sin que el hecho de que el subsidio venga a suplir la falta de actividad permita reconocer a una persona el derecho al cese de actividad cuando ésta ni tan siquiera ha existido, y menos cuando ni siquiera se ha constatado que en el año anterior a iniciarse ese proceso se hubiera efectuado declaraciones fiscales oportunas por el ejercicio de una profesión como las del IVA por medio de las cuales se pone de manifiesto la actividad empresarial o profesional realizada.
Todo ello al margen de que la normativa aplicable al caso, a los efectos de fijar los criterios para establecer el derecho prestacional que se demandan, no sea la que se dice por la parte actora, dado que la Ley 35/2014, de 26 de diciembre entró en vigor el 1 de enero de 2015, y la solicitud la presentó el demandante antes de esa fecha (disposición Final Sexta , en la que solo a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente al ejercicio 2016 se entiende otro momento de entrada en vigor).
Por lo expuesto debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar correlativamente la sentencia de instancia.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D, Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid) de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la MUTUA FREMAP, sobre Prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0104-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000010417 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
