Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 517/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100424
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2445
Núm. Roj: STSJ ICAN 2445/2018
Encabezamiento
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000201/2018
NIG: 3500944420170000443
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000517/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000428/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: ACCIONA AGUA S.A.; Abogado: SILVIA MARTIN PARDO
Recurrido: Maximino ; Abogado: CHRISTIAN TACORONTE MENDOZA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000201/2018, interpuesto por ACCIONA AGUA S.A., frente a
Sentencia 000213/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000428/2017-00 en reclamación
de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximino , en reclamación de Despido siendo demandados ACCIONA AGUA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de diciembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Maximino , con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, ACCIONA AGUA, S.A.- (C.I.F. nº. A95113361)-, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: 24/06/2002; Oficial 1ª; 57,56 €/día con prorrateo de pagas extraordinarias.
Y sin que el actor, en el último año, haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- El actor causa baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 21/01/16.
Asimismo, en fecha 14/07/2017, el E.V.I., propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total.
Posteriormente, mediante Resolución de fecha 02/08/2017, el I.N.S.S., acuerda reconocer al actor la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Y notificada a la empresa demandada dicha Resolución, se le comunica que los efectos económicos se iniciaban el 01/08/17.
Asimismo, se le notifica que a partir del 14/07/2019 se podría instar la revisión por agravación o mejoría.
Pero, igualmente, se hace constar que no se prevé que dicha situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
TERCERO.- Por la empresa demandada se remite al actor, en fecha 19/07/17, comunicación por la que le hacía saber que con fecha 18/07/17 se había agotado los 545 días de duración máxima de incapacidad temporal. Y que no habiendo recibido resolución alguna del INSS, y habida cuenta de que no subsiste la obligación para la empresa de cotizar, procedería a darle de baja en la Seguridad Social por agotamiento de plazo con esa fecha, en tanto en cuanto el INSS resuelva en uno u otro sentido.
Y notificada dicha comunicación al actor el 20/07/2017.
CUARTO.- Por la empresa demandada se procedió a cursar la baja del actor en la Seguridad Social con fecha 18/07/2017 y como causa de la misma 'BAJA AGOTAMIENTO I.T.'.
QUINTO.- Por la empresa demandada se procedió a abonar al actor, por el periodo 01/07/17 a 18/07/17, la cantidad líquida de 2.166,92 €. Y por los conceptos y cantidades siguientes: -Retribución voluntaria: 2.061,26 €.
-Complemento Paga Extra: 88,74 €.
--Complemento IT: 16,92 €.
Asismismo, la empresa confeccionó un documento de liquidación y finiquito, fechado el 18/07/17,conocido por el actor el 04/08/17, y en el que se hace constar, entre otros extremos, que el demandante cesaba en la prestación de servicios para la misma y que recibe la liquidación de las partes proporcionales que ascienden a 2.166, 92 €. Y que a su percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
Y constando como motivo de la baja: AGOTAMIENTO SITUACIÓN DE IT.
SEXTO.- En fecha 16/08/2017 el actor interpone papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la empresa demandada en reclamación de Despido-Cantidad.
Y celebrándose, el 12/09/17, con el resultado 'Intentando sin efecto'.
SÉPTIMO.- Por el actor se presentó demanda por despido frente a la empresa demandada ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria.
Y turnándose la misma, correspondió conocer al Juzgado de lo Social Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria -(Autos nº. 692/17)-. Y dictándose, el 11/10/2017, Auto acordando declarar la falta de competencia territorial.
Posteriormente, en fecha 16/10/2017, se presenta la demanda que da inicio al presente procedimiento.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Desestimo la excepción de caducidad de la acción y estimando la demanda intepuesta por D. Maximino frente a la empresa, ACCIONA AGUA S.A., y el FOGASA, en materia de Despido; y declaro improcedente el despido del actor de fecha 18/07/2017, con extinción del contrato de trabajo con efectos de la misma fecha.
Y condeno a la empresa ACCIONA AGUA S.A., a que abone al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 35.485,74 €.
Y condeno a la empresa demandada y al FOGASA a estar y pasar por esta resolución judicial.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ACCIONA AGUA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, estimó la demanda declarando improcedente el despido del actor con efectos de 18.7.2017 y condenando a dicha demandada a las responsabilidades oportunas; se alza esta última en suplicación alegando un motivo de nulidad y otro de censura jurídica que se analizan seguidamente.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 a) LRJS , la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración de los arts. 5 y 103 LRJS , en relación con el art. 59.3 ET . Sostiene que la parte actora dejó transcurrir el plazo de 20 días de caducidad para interponer su acción de despido, además de la incongruencia que supone haber considerado como 'díes a quo' para el cómputo de la caducidad el 4.8.2017 fecha de notificación al trabajador de su cese en la prestación de servicios, considerando finalmente en el fallo el día 18.7.2017, fecha de su baja en la Seguridad Social, como la de efectos del despido.
El art. 59.3 ET dispone lo siguiente: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' El art. 65.1 LRJS establece lo siguiente: '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.' En este caso ha quedado acreditado que el actor, Oficial de 1ª en la empresa demandada con antigüedad de 24.6.2002, causó baja por IT, derivada de enfermedad común, el día 21.1.2016.
Mediante resolución de 2.8.2017 el INSS le reconoció pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos económicos de 1.8.2017. En la misma se hacía constar que se podría instar su revisión a partir de 14.7.2019, aunque no se preveía una mejoría que permitiese su reincorporación. La resolución fue notificada a la empresa demandada con fecha de registro de salida 4.8.2017 (folio 80).
Por la empresa demandada se remitió al actor, con fecha 19/07/17, comunicación por la que le hacía saber que con fecha 18/07/17 se habían agotado los 545 días de duración máxima de incapacidad temporal.
Y que no habiendo recibido resolución alguna del INSS, y habida cuenta de que no subsistía la obligación para la empresa de cotizar, procedería a darle de baja en la Seguridad Social por agotamiento de plazo con esa fecha, en tanto en cuanto el INSS resolviese en uno u otro sentido. Y notificada dicha comunicación al actor el día 20/07/2017.
Por la empresa demandada se procedió a cursar la baja del actor en la Seguridad Social con fecha 18/07/2017 y como causa de la misma 'BAJA AGOTAMIENTO I.T.'.
Por la empresa demandada se procedió a abonar al actor, por el periodo 01/07/17 a 18/07/17, la cantidad líquida de 2.166,92 €. Y por los conceptos y cantidades siguientes: -Retribución voluntaria: 2.061,26 €.
-Complemento Paga Extra: 88,74 €.
--Complemento IT: 16,92 €.
Asimismo, la empresa confeccionó un documento de liquidación y finiquito, fechado el día 18/07/17,conocido por el actor el día 04/08/17, y en el que se hizo constar, entre otros extremos, que el demandante cesaba en la prestación de servicios para la misma y que recibía la liquidación de las partes proporcionales que ascendía a 2.166, 92 €. Y que a su percibo reconocía hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se comprometía a nada más pedir ni reclamar.
Y constando como motivo de la baja: AGOTAMIENTO SITUACIÓN DE IT.
En fecha 16/08/2017 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la empresa demandada en reclamación de Despido-Cantidad. Y celebrándose, el día 12/09/17, con el resultado 'Intentado sin efecto'.
Por el actor se presentó demanda por despido frente a la empresa demandada ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria.
Y turnándose la misma, correspondió conocer al Juzgado de lo Social Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria -(Autos nº. 692/17)-. Y dictándose, el 11/10/2017, Auto acordando declarar la falta de competencia territorial.
Con fecha 16/10/2017, se presentó la demanda que da inicio al presente procedimiento.
Es decir, que si bien la empresa comunicó al trabajador el día 20.7.2017 su baja en Seguridad Social efectuada por la empresa el día 18.7.2017 al haber agotado el plazo máximo de 545 días en situación de IT,no fue hasta el día 4.8.2017 cuando le notificó su cese en la prestación de sus servicios con el abono de la correspondiente liquidación y finiquito a aquella fecha. Por tanto el díes a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido solo puede iniciarse a partir del día 4.8.2017, fecha de notificación la trabajador de su cese.
Por consiguiente, hasta el día 16.8.2017, fecha de interposición de la papeleta de conciliación transcurrieron 6 días. Pasados 15 días hábiles sin haberse celebrado el oportuno acto, comenzó a correr nuevamente el término de caducidad, es decir, el día 7.9.2017. El siguiente trámite verificado consistió en que, turnada la correspondiente demanda por despido al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 11.10.2017 se declaró incompetente territorialmente, al corresponder la competencia al Juzgado a quo, ante el que fue presentada la demanda el día 16.10.2017. La parte recurrente aduce que se desconoce la fecha de interposición de la demanda inicial ante el Juzgado de lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de poder computar el plazo de caducidad de la acción. Pero ha resultado acreditado que el Juzgado de lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó el día 14.9.2017, diligencia de ordenación teniendo por presentada la demanda de despido inicial (folio 99). Desde el día 7.9.2017 hasta el día 14.9.2017 transcurrieron 4 días hábiles, que no podrían incrementar el plazo de caducidad en su totalidad porque la demanda se habría interpuesto con anterioridad. Con fecha 11.10.2017 el Juzgado de lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto declarando su falta de competencia territorial, que correspondía al Juzgado de lo Social de Gáldar, donde se presentó la nueva demanda el día 16.10.2017, es decir transcurrido un día hábil más. Luego ha de concluirse, como hace el Magistrado a quo, que no concurrió la caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada al no haberse cumplido el plazo legalmente exigido para ello cuando se interpuso la demanda ante el Juzgado a quo. Sin embargo resulta cierto que si la fecha de efectos del despido fue la de 4.8.2017, día de su notificación al trabajador, debe corregirse en tal sentido el fallo de la sentencia, pues en la misma se establece como fecha de efectos la de 18.7.2017; sin necesidad de acordar su nulidad.
En tal sentido ha de ser estimado parcialmente el motivo.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción del art. 174 LGSS .
Sostiene que al haber agotado el trabajador los 545 días de duración máxima de IT, la empresa le comunicó que dejaba de cotizar por él, según permite dicho precepto, lo cual no equivalió a su despido pues no se produjo la extinción del contrato, sino una comunicación de baja en Seguridad Social por finalización del periodo de IT. De ello deriva que la acción de despido únicamente cabría si, cumplido el plazo para instar la mejoría, el actor pudiera reincorporarse al trabajo y la empresa no lo efectuase. Sin embargo, y aunque efectivamente la empresa comunicó al trabajador el día 20.7.2017 su baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de 545 días de IT, al amparo del art. 174.2 LGSS ; con fecha 18.7.2017 la empresa confeccionó un documento de liquidación y finiquito, haciendo constar el cese del trabajador en la prestación de sus servicios para la misma, lo que fue comunicado al demandante el día 4.8.2017. Luego esta es la fecha de su efectivo despido por voluntad de la empresa, como se acaba de determinar para el cómputo de la caducidad de la acción alegada.
Por consiguiente debe ser desestimado el motivo.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA AGUA S.A., contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar , debemos revocar como revocamos también parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar como fecha de efectos del despido del trabajador la de 4.8.2017, permaneciendo invariable el resto de los pronunciamientos del fallo.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0201/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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