Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 517/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100363
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:774
Núm. Roj: STSJ CLM 774/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00517/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005126
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000547 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sergio , Teodoro , Urbano
ABOGADO/A: SANTIAGO COELLO BASTANTE, SANTIAGO COELLO BASTANTE , SANTIAGO
COELLO BASTANTE
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ, RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA
MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ ALLIANZ, ISOLUX WAT S.A. , Mercedes
ABOGADO/A: SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ , SANTIAGO
COELLO BASTANTE
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, JUAN VILLALON
CABALLERO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __
En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 517/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 547/17, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,
formalizado por la representación de Sergio , Teodoro y Urbano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 15-12-2016 , en los autos número 620/15, siendo recurrido:
la mercantil 'Isolux Wat S.A.' la aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y Mercedes
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores contra las demandadas, absolviendo a éstas de las pretensiones instadas de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: PRIME RO: El padre de los actores, Sr. Alexander , fue contratado por la demandada 'Isolux Wat S.A.' en virtud de un contrato de fecha 23-10-2000. Según contrato de trabajo, el domicilio del centro de trabajo estaba en Avda. Finisterre 309-311 de La Coruña. El Sr. Alexander tenía su domicilio en RONDA000 NUM000 de la localidad de Alcolea de Calatrava, en Ciudad Real. Según declaración de la esposa del Sr.
Alexander , éste tenía vivía en un piso en la localidad de Boiro durante la semana.
SEGUN DO: La mercantil demandada fue absorbida por el grupo empresarial 6-10-2005 'Isolux Corsán S.A' según escritura de fusión de fecha 6-10-2005, cuyo domicilio social está en Villaverde Alto-Madrid-.
TERCE RO: El día 7-5-2001, alrededor de las 7:56 horas, el Sr. Alexander sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 18,400 de la V.R.G-11 (Padrón- Rivera), término municipal de Rianxo, resultado del cual, falleció. El vehículo conducido por el Sr. Alexander , un Renault Megane, matrícula H-....- GS , era propiedad de la empresa 'Overlease S.A.', con domicilio social en Madrid.
CUART O: Por la Guardia Civil de Tráfico, destacamento de Santiago de Compostela, se levantó al efecto atestado, en el que consta como causa eficiente del accidente, la invasión del carril contrario por el Sr.
Alexander , motivado por su distracción, cuando trataba de encenderse un cigarrillo. El contenido del atestado se da por reproducido al constar unido a los autos en el ramo de prueba del demandado.
QUINT O: Como consecuencia del accidente de tráfico se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción n 1º de Padrón, en el que se personó como acusación particular la esposa del Sr. Alexander , diligencias que se transformaron en juicio de faltas, que concluyó con sentencia de fecha 15-12-01 , declarada firme pues no fue recurrida.
SEXTO : La mercantil demandada tenía concertada en el momento de los hechos, póliza de responsabilidad civil con la aseguradora 'Alliaz', póliza nº NUM001 .
SEPTI MO: Consta acta de notoriedad de 11-3-2003 declarando herederos de Alexander , a su esposa Mercedes y sus tres hijos, Sergio , Teodoro y Urbano .
OCTAV O: El 3-3-15 se registró papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando el actor demanda ante el Juzgado de lo Social, el día 24-8-15-, celebrándose conciliación judicial el día 12-12-16, que concluyó sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por los actores frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a las demandadas Isolux Wat S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a abonarles la cantidad de 203.894,83 € en concepto de indemnización de perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por don Alexander .
La sentencia recurrirán declara probado que el señor Alexander (padre de los actores) era trabajador de la empresa Isolux Wat S.A. Dicho señor Alexander sufrió un accidente de tráfico el día 7 mayo 2001, como consecuencia del cual falleció.
Se indica asimismo que por la Guardia Civil de Tráfico se redactó atestado en el que consta como causa eficiente del accidente la invasión del carril contrario por el señor Alexander , motivado por su distracción cuando trataba de encenderse un cigarrillo.
Se señala asimismo que, como consecuencia del accidente de tráfico, se siguieron diligencias penales, en las que se personó como acusación particular la esposa del señor Alexander .
Tales diligencias penales se transformaron posteriormente en juicio de faltas, que concluyó con sentencia de 15 diciembre 2001 , la cual reviste carácter firme pues no fue recurrida por ninguna de las partes.
(Esta sentencia obra a folios 286 a 288, y en ella se absolvió al conductor del otro vehículo implicado en el accidente).
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de prescripción, por entender que la resolución que puso fin a la vía penal se dictó con fecha 15 diciembre 2001, siendo a partir de ese momento cuando pudo ejercitarse la acción de reclamación de perjuicios. Y, como quiera que la papeleta conciliatoria se presentó el 3 marzo 2015 y la demanda iniciadora de estas actuaciones el 24 agosto 2015, han transcurrido 14 años, lo que excede con gran amplitud el plazo prescrito de un año establecido para la reclamación de perjuicios.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y por Isolux Wat S.A.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por insuficiencia de Hechos Probados, haciéndose referencia a que no consta en la resultancia fáctica si por la empresa se ha aportado un plan de gestión de riesgos de accidentes ni si tenía una evaluación de riesgos laborales que contemplase la formación y las medidas preventivas para evitar esos riesgos. Se añade que tampoco se recoge en los Hechos Probados si por la empresa se cumplió o no con dicha normativa de prevención de riesgos laborales.
Se añade que tampoco se recoge que el señor Alexander se trasladaba todos los lunes de madrugada desde su domicilio en la provincia de Ciudad Real hasta La Coruña, donde tenía su centro de trabajo. Añade que tampoco se recoge en la sentencia que los aquí demandantes, en la fecha en que ocurrió el accidente, eran menores de edad. Señala que tampoco se recoge que la empresa reconoció el accidente como siniestro laboral y abonó a la madre de los actores la indemnización prevista en el convenio colectivo. Añade que tampoco se recoge que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se emitió informe.
En suma, por todo ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia para que por el órgano judicial 'a quo' se complemente su declaración de Hechos Probados.
Es cierto que en la sentencia recurrida se omiten extremos fácticos relativos a las circunstancias del accidente sufrido por el trabajador. Ello viene dado porque dicha resolución, al entender que concurre prescripción de la acción, no entra a considerar las concretas circunstancias fácticas de dicho accidente; de modo que, para determinar si resulta o no necesario complementar el relato fáctico de la sentencia recurrida, será necesario examinar previamente si concurre o no prescripción de la acción.
Por consiguiente, al igual que se hará en relación con otros apartados del recurso, el examen de la cuestión suscitada en el presente motivo (insuficiencia del relato fáctico) queda supeditada a la apreciación o no de la prescripción declarada por la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se propone la adición de determinados extremos fácticos relativos a las circunstancias concurrentes en el accidente sufrido por el señor Alexander .
Tal como se ha señalado en relación con el motivo anterior, la cuestión planteada en este motivo del recurso está supeditada al examen sobre la concurrencia o no de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, de modo que también el examen de esta cuestión se hará con posterioridad, en su caso, al estudio sobre la concurrencia o no de prescripción de la acción ejercitada por los demandantes, pues si se aprecia la concurrencia de prescripción carecerá de efectiva utilidad o practicidad la adición de extremos fácticos que se pretende.
En suma, por razones sistemáticas se abordará primeramente lo relativo a la cuestión de la prescripción de la acción.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 59-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1969 y 1964 del Código Civil . Básicamente se señala que cuando ocurrió el accidente los aquí actores eran menores de edad; que su madre se encontraba sola y desamparada para poder comprender el alcance de las responsabilidades derivadas del accidente de su cónyuge; que los actores habrían tenido conocimiento de la omisión de medidas de seguridad con motivo del informe emitido por un Técnico superior en prevención de riesgos laborales el día 29 enero 2015. Se añade que el plazo para el ejercicio de la acción debería ser de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil , al tratarse de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato (el contrato de trabajo). Se invoca en fin la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 mayo 1998 .
Pues bien, el Tribunal Supremo viene constantemente entendiendo que el plazo legal para el ejercicio de una acción como la que se articula en el presente procedimiento (de reclamación de perjuicios por supuesto incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de riesgos laborales) es de un año.
En este caso, dicho cómputo de un año debe entenderse que corrió desde que adquirió firmeza la sentencia recaída en vía penal, en el año 2001.
En este punto y a título de ejemplo puede reproducirse lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 2011 (recurso 4302/2010 ) y en todas las demás resoluciones del propio Tribunal Supremo en ella citadas: 'En la STS (-Sala primera-) de fecha 5 de enero de 2008 (R. 4633/2000 ) señala que: 'la doctrina de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de rechazar la aplicabilidad del art. 1968-2º CC en favor de la empresa demandada que lo alegue frente a una reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual en un accidente de trabajo, bajo el argumento de que la culpa no sería extracontractual sino contractual, y, al mismo tiempo, rechazar también la aplicabilidad del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores bajo el argumento de que, siendo contractual la culpa del empresario en la causación del accidente por inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo vigentes a la sazón, el cumplimiento de estas normas no dimanaría del 'contenido literal' del contrato de trabajo sino del principio general establecido para todos los contratos en el art. 1258 CC , pues la propia sentencia impugnada razona, para rechazar la prescripción del art. 1968-2º CC , que 'el daño generado se incardina dentro de la esfera de las obligaciones y derechos que integran el contenido de la relación contractual existente al tiempo de su producción entre el finado y las empresas constructoras'.
De ahí que, estando encuadrado en la 'relación de trabajo' el derecho de los trabajadores 'a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene' , según el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en su versión ya vigente cuando ocurrieron los hechos ( Ley 8/1980, de 10 de enero, luego derogada por el R.D. Leg. 1/995 por el que se aprobó el actual texto refundido), y estableciendo el art. 19.1 del propio Estatuto el derecho del trabajador, 'en la prestación de sus servicios' , a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' , el art. 1258 CC , que integra lo expresamente pactado en el contrato con todas las consecuencias conformes al uso y a la ley, en relación con el art. 3.1 del referido Estatuto, que confía la regulación de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral a las disposiciones legales y reglamentarias antes que a la voluntad de las partes, conduzca a considerar la inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo como un incumplimiento desde luego contractual, pero precisamente del contrato de trabajo en su contenido propio y no en una especie de ámbito general civil superpuesto al específico laboral; algo que, con más claridad todavía, vino a corroborar después de los hechos enjuiciados el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 al imponer al empresario, en cumplimiento de su deber de protección, la obligación de 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' .
Y de ahí también, en consecuencia, que el plazo de prescripción de la acción si la responsabilidad del empresario no se considera extracontractual sino contractual no sea el general de quince años del art. 1964 CC sino el específico de un año establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , que es el aplicado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios por accidentes de trabajo (p. ej. SSTS 22-3-02 , 20- 4-04 y 4-7-06 )'.
En cuanto a la sentencia que cita la parte recurrente (del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 mayo 1998 -Recurso 710/1994 -), ésta se refirió a la 'relación que une al Instituto Nacional de la Salud con los enfermos atendidos en sus clínicas y hospitales' (o sea, a una relación de aseguramiento sanitario derivado de la prestación asistencial del sistema público de salud), no a una relación laboral ni a obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por tanto, lo abordado en dicha sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no guarda relación alguna con la concreta materia aquí examinada.
Debe, en definitiva, ratificarse el criterio mantenido por el órgano judicial de instancia, ya que es constante y unánime la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al considerar que el plazo prescriptivo para el ejercicio de una acción de reclamación de perjuicios por supuesto incumplimiento del deber de salud laboral es de un año.
En consecuencia, la acción aquí ejercitada se encuentra manifiestamente prescrita.
El hecho de que cuando se produjo el accidente los hijos del trabajador eran menores de edad, no afecta a dicha conclusión jurídica, pues conforme al artículo 162 del Código Civil 'Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados ', y ello se halla ratificado por el artículo 7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las personas físicas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán en el proceso mediante la representación establecida legalmente.
Por consiguiente, correspondía a la madre de los actores el ejercicio de la acción en plazo hábil (de un año).
Ni siquiera acreditan los actores que hayan llegado a la mayoría de edad en el año inmediatamente anterior a la formulación judicial de su pretensión, aun cuando este extremo también sería completamente irrelevante, pues durante toda su minoría de edad correspondió a su madre, como representante legal de sus hijos menores, el ejercicio de las acciones que pudiesen proceder en interés de dichos menores.
En definitiva, la acción se halla prescrita, habiendo quedado por tanto extinguida dicha acción de conformidad con el art. 1930-2 del Código Civil (' se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean ') en relación con el art. 1932 del mismo cuerpo legal (' Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción '), debiendo por consiguiente desestimarse el motivo.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 96-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con las disposiciones que se indican de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del real decreto 1215/1997.
Pues bien, ya se ha señalado en el motivo anterior que la acción que aquí se ejercita se encuentra prescrita, al haberse superado con gran exceso el plazo prescriptivo de un año que rige para el ejercicio de dicha acción.
Se trata, por consiguiente, de una acción extinguida, que no puede ya ejercitarse válidamente.
Al carecer de acción eficaz la parte actora para ejercitar la reclamación que pretende, carece ya de todo sentido práctico el examen de lo suscitado en este motivo, como asimismo de lo planteado en los dos primeros motivos de recurso, ya que la utilidad o practicidad de dichos motivos solamente existiría en caso de que nos hallásemos ante una acción viva y ejercitable, pero ya decimos que la acción que aquí se articula se encuentra totalmente prescrita, decaída y extinguida, no pudiendo por tanto hacerse valer eficazmente.
En consecuencia, no ha lugar a examinar lo suscitado en este motivo de recurso, puesto que carece de toda utilidad práctica, ya que la pretensión ejercitada por la parte actora no podría prosperar en ningún caso al encontrarse prescrita y extinguida su acción.
Así pues y por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmándose íntegramente la sentencia de instancia que apreció la concurrencia de prescripción (y consiguiente extinción) de la acción ejercitada por la parte demandante.
SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Es cierto que los actores no son propiamente trabajadores, o no actúan como tales en este procedimiento, pero sí lo hacen en tanto que herederos de su padre (el trabajador accidentado) y perjudicados por el fallecimiento de éste en accidente laboral, por lo que, al actuar como herederos de dicho trabajador fallecido en accidente, debe otorgárseles aquella condición jurídica a efectos de exención de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Sergio , don Teodoro y don Urbano frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real de fecha 15 de diciembre de 2016 , en autos nº 620/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Isolux Wat S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y doña Mercedes , en materia de Reclamación de cantidad (indemnización de perjuicios); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0547 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

