Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 517/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100512
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1093
Núm. Roj: STSJ ICAN 1093/2019
Resumen:
Incapacidad permanente absoluta
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000091/2019
NIG: 3803844420160003037
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000517/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000429/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Apolonia ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 91/2019, interpuesto por Dª. Apolonia , frente a la Sentencia
441/2018, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de
Seguridad Social 429/2016, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Apolonia se presentó el día 18 de mayo de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una incapacidad permanente absoluta, la considerar que no era correcto el grado de total fijado por las demandadas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 426/2016, en fecha 2 de octubre de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la actora no presentaba limitaciones incompatibles con toda clase de trabajo o profesión.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de noviembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Apolonia , representado y asistido por el letrado Doña Marta Rodríguez Martín y en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente absoluta; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.-Doña Apolonia nacido el NUM000 de 1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de personal de limpieza.
SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente absoluta de Doña Apolonia .
TERCERO.- Se emitió propuesta de resolución y reconociéndole el derecho a estar afecto a la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 22 de febrero de 2016.
CUARTO.-.Doña Apolonia padece como patología más relevante: Gonartrosis (=dolor de rodilla) severa derecha que precisó artroscopia de rodilla derecha en 2015 y artroplastia (=prótesis total) en 2016.
Tendinitis de Quervain izquierda, Hipercolesterolemia mixta, Dermatitis atópica Crisis de ansiedad.
Dichas afecciones le producen limitaciones siguientes: realizar tareas que requieran la marcha o la bipedestación prolongada o en carga, la flexión forzada de las rodillas, así como subir y bajar cuestas o escaleras.
QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 16 de marzo de 2016 contra la antes citada resolución de 22 de febrero de 2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Apolonia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de febrero de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1964, con profesión habitual de limpiadora, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en febrero de 2016 una incapacidad permanente total por un cuadro de gonartrosis derecha severa con limitación para la bipedestación o deambulación prolongada o en carga, ponerse de cuclillas, subir o bajar cuestas o escaleras. Presentada demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta, tal pretensión es desestimada en instancia al considerar el juzgador probado que la demandante presenta gonartrosis derecha con dos cirugías en 2015 y 2016, tendinitis de quervain, hipercolesterolemia, dermatitis atópica y crisis de ansiedad, con limitación para marcha o bipedestación prolongada o en carga, flexión forzada de rodillas, subir o bajar cuestas o escaleras, y que con esas limitaciones puede realizar actividades sedentarias. Se alza en suplicación contra esta sentencia la parte actora pretendiendo que se revoque la misma y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual deduce un motivo de revisión de los hechos probados por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- Pretende la demandante la adición de un nuevo hecho probado 5º (pasando el actual 5º a ser el 6º) que diga lo siguiente: 'Con fecha 22 de enero de 2018 la actora fue intervenida para la retirada de artroplastia total de rodilla derecha, debido a infección de prótesis de rodilla anteriormente colocada. Con posterioridad, el 2 de abril de 2018 fue intervenida nuevamente para recambio de prótesis de rodilla derecha, a través del mismo procedimiento, artroplastia total de rodilla'. Para esta modificación se ampara en dos documentos médicos que se acompañan al recurso.
SEXTO.- La modificación no puede ser estimada, pues por un lado los documentos incumplen manifiestamente los requisitos de admisibilidad del artículo 233 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ni son resoluciones judiciales o administrativas, ni pueden considerarse 'decisivos' para resolver, desde el preciso momento en que los informes médicos no son prueba tasada sino que se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, poniéndolos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción obrantes en las actuaciones, valoración global que la Sala no puede llevar a efecto en suplicación, por muy nuevos que sean los documentos. Aparte de ello, se trataría de informes que constatan una determinada situación de la demandante dos años después de la declaración inicial de incapacidad permanente total, y que, por tanto, aunque puedan ser útiles a efectos de una revisión de grado del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social , no lo son para determinar si la resolución dictada en febrero de 2016 es o no ajustada a derecho, pues como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1988 (ROJ: STS 9301/1988 ), el estado clínico funcional al que ha de estarse a la hora de reconocer la incapacidad permanente es el existente a la fecha en que habrían de comenzar a devengarse las prestaciones derivadas de la misma, es decir, al momento en que el beneficiario fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, debiendo un eventual empeoramiento que no existía en ese momento ser objeto en su caso del correspondiente expediente de revisión de grado, sin que pueda tenerse en cuenta para valorar el estado del actor en el momento del hecho causante, salvo que 'la proximidad temporal de la agravación y la previsibilidad de la misma son susceptibles de reconducir la situación invocada a la que razonablemente debió ser contemplada en el procedimiento administrativo sin que pueda extenderse a casos (.) en que tanto el lapso temporal transcurrido como la intensidad de las modificaciones que se alegan y el carácter de éstas delimitarían un efecto invalidante claramente distinto del que concurría en el momento al que ha de referirse la calificación'. Y, finalmente, el texto alternativo propuesto resulta inútil porque ni recoge limitaciones orgánicas y funcionales distintas de las que se han considerado acreditadas en el hecho probado 4º, ni evidencian más que la situación de la demandante inmediatamente después de una intervención quirúrgica, con lo que el carácter consolidado o previsiblemente definitivo de tales lesiones es, como poco, cuestionable.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la demandante denuncia que la sentencia de instancia infringe lo previsto en el apartado 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (cita su apartado 5 conforme a la redacción vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria 26 ª), invocando también diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre definición y requisitos de la incapacidad permanente absoluta, argumentando que el cuadro clínico que presenta la recurrente que se recoge en las modificaciones fácticas propuestas viene a poner de manifiesto la gravedad de las secuelas que padece tras cada una de las intervenciones practicadas, con un empeoramiento progresivo de su situación; que consta acreditada la existencia de una incapacidad funcional total del miembro inferior derecho, que limita seriamente las posibilidades de deambulación y realizar cualquier desplazamiento, incluso el mero desplazamiento a un centro de trabajo, lo que la imposibilita para el desempeño de cualquier actividad laboral, por no estar en condiciones de prestarla con un mínimo de continuidad, dedicación y eficacia, y que la sentencia de instancia 'parte de un concepto, a juicio de esta parte, erróneo y ajeno al resultado de la prueba practicada, habiendo omitido en su totalidad los informes obrantes en autos, que son precisamente los que pueden arrojar luz sobre el avance de la enfermedad y la situación actual de la trabajadora'.
OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
NOVENO.- Aplicando esta normativa y jurisprudencia al caso de autos, ciñéndose para ello la Sala al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se ha intentado modificar sin éxito por la recurrente, del mismo (hecho probado 4º) resulta que la misma padece gonartrosis severa derecha que precisó artroscopia de rodilla derecha en 2015 y artroplastia en 2016; tendinitis de Quervain izquierda; hipercolesterolemia mixta; dermatitis atópica; y crisis de ansiedad. Patologías ellas que le producen limitaciones para realizar tareas que requieran la marcha o la bipedestación prolongada o en carga, la flexión forzada de las rodillas, así como subir y bajar cuestas o escaleras. Esta conclusión del juzgador de instancia coincide esencialmente con la del Equipo de Valoración de Incapacidades, y reproduce las conclusiones del informe médico forense.
DÉCIMO.- Con este cuadro limitante la actora no se puede considerar capacitada para desempeñar trabajos que impliquen una bipedestación o deambulación de moderada a importante, y sobrecargas de rodilla de tipo moderado (adoptar cuclillas, subir rampas, escaleras, etc.), como las que se pueden producir en su trabajo habitual de limpiadora. Pero no se puede considerar objetivada una limitación para puestos de trabajo de tipo sedentario y que no exijan esfuerzos físicos más que livianos, como tareas de tipo administrativo, pues aunque la actora alega que presenta limitaciones también para el mismo hecho de desplazarse hasta y desde el lugar de trabajo, esto no se puede considerar probado ni puede ser tenido en cuenta por la Sala, pues en el relato fáctico de la sentencia -y ni siquiera en la propuesta de modificación de hechos probados- se recoge una limitación permanente de este tipo. En conclusión, la sentencia de instancia, al considerar que la demandante presentaba limitación para su trabajo habitual pero no para toda profesión u oficio aplicó correctamente la normativa y jurisprudencia en función de la situación clínico- funcional que se podía considerar objetivada en la demandante al momento del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. El recurso debe por ello ser desestimado.
UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Apolonia , frente a la Sentencia 441/2018, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 429/2016, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

