Sentencia SOCIAL Nº 517/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 517/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3379/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 517/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100611

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1352

Núm. Roj: STSJ AND 1352/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3379/2019-B Sent. Núm. 517/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 517/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Algeciras, autos nº 525/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso contra INSS, TGSS y SAS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Fructuoso nacido el día NUM000 -1962, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, con una base reguladora de 1.567'72 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para desarrollar su profesión habitual de Operador de mantenimiento de edificios por Resolución del INSS de fecha 5 de octubre de 2016, en la que aceptaba íntegramente el contenido del informe médico de síntesis de fecha 23 de septiembre de 2016 y dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de septiembre de 2016 que establecía como cuadro clínico residual/ deficiencias más significativas 'Neoplasia maligna de próstata Gleason 7 (3+4) bilateral sin afectación de ganglios linfáticos tratada quirúrgicamente mediante prostatectomía radical robótica + linfadenectomía' y considerando que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'Deficiencia funcional por pat.

Oncológica grado 2/4: neoplasia prostática tratada mediante cirugía radical, sin datos actuales de enfermedad oncológica activa quedando como secuela a dicho tratamiento incontinencia urinaria para lo que precisa de uso de compresas protectoras e impotencia sexual, lo que le condiciona una sintomatología ansioso depresiva de adaptación para cuyo control tratamiento especializado'. Concluyendo el informe médico de síntesis que se encuentra limitado para trabajos o tareas que requieran importante/moderados esfuerzos fsiicos o aumentos repetiotivos de presión abdominal, precisando en su lugar de trabajo de adecuados servicios higiénicos; y añade que en caso de no conceder la IP se recomendaba mantener en IT hasta recuperación de su problema de rodilla que no se considera incapacitante de forma definitiva .

II.- Presentada reclamación previa el día 24-11-2016, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 16 de enero de 2017, y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.--Mediante resolución fechada el 6 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor del proceso, nacido en 1962, en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de operador de mantenimiento de edificios en razón de la incontinencia urinaria y la impotencia sexual derivadas del tratamiento quirúrgico de un cáncer de próstata, secuelas a las que se sumaba una sintomatología ansioso-depresiva de adaptación al problema orgánico para cuyo control recibía terapia especializada.

En el informe que sustentó el referido acto administrativo la médica inspectora de la entidad gestora consignó que el trabajador aquejaba además una gonalgia izquierda que no podía considerarse definitiva, y acreditaba determinados antecedentes clínicos, que relacionó, llegando a la conclusión de que estaba impedido para la realización de tareas que requiriesen importantes o moderados esfuerzos físicos o aumentos repetitivos de presión abdominal y que su lugar de trabajo debía contar con servicios adecuados.

II.- No conforme con el grado reconocido, el interesado, una vez agotada la vía previa, formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la finalidad de que se le reconozca afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con los efectos económicos correspondientes.

III.- Tal pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras en la sentencia de 13 de mayo de 2019 que ahora impugna. La magistrada de instancia, después de asumir como ajustado a la realidad el cuadro descrito en el informe médico del INSS y valorar de manera razonada en el fundamento de derecho tercero la repercusión funcional tanto de las secuelas de la intervención oncológica y del trastorno psíquico como de la patología de la rodilla izquierda y los antecedentes de cardiopatía hipertensiva, concluyó que las únicas lesiones definitivas eran las secundarias a la cirugía prostática y que las mismas no le inhabilitaban para la realización de actividades livianas y sedentarias.



SEGUNDO.- I.- Contra la referida resolución judicial se alza la representación letrada del trabajador, estructurando su recurso en dos motivos amparados respectivamente en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica insta una nueva redacción del hecho probado primero a fin de dejar constancia de las restantes patologías reflejadas en el informe médico de síntesis, propuesta que no merece favorable acogida pues las afecciones a las que alude se recogen en el apartado 'antecedentes personales' y ni siquiera consta determinasen procesos de incapacidad temporal, no habiendo sido obstáculo para el normal desarrollo de la actividad laboral, careciendo de significado y trascendencia a efectos de valorar la verdadero cuadro clínico y funcional del actor en la fecha del hecho causante de la prestación controvertida, que es el elemento decisivo a la hora de calificar y graduar la incapacidad permanente.

III.- Por su parte, en el motivo dirigido a la impugnación del derecho aplicado denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define el grado de incapacidad permanente del que a su parecer es tributario.

En su desarrollo, expresa su discrepancia con la valoración de las secuelas quirúrgicas, de la dolencia psíquica y de las demás patologías que ha efectuado la juzgadora, sosteniendo que no ha realizado una correcta apreciación de las mismas. En lo que respecta a las primeras, hace hincapié en la penosidad y el sufrimiento que comporta la incontinencia urinaria. En cuanto a la segunda disiente de su no consideración como secuela, y en relación a las restantes señala que la cardiopatía hiperetensiva, la hernia inguinal y el espolón calcáneo aún no siendo incapacitantes por sí mismas han de sumarse a al cuadro clínico global, así como que la hernia cervical ha evolucionado de forma negativa.

IV.- Frente a la censura formulada por el recurrente, la Sala comparte el criterio lógico, razonable y debidamente argumentado plasmado en la resolución judicial impugnada tanto en lo que atañe a la determinación de las lesiones de carácter previsiblemente definitivo susceptibles de ser valoradas a efectos de la calificación y graduación de la incapacidad permanente como en lo que respecta a la no apreciación del carácter incapacitante genérico de la incontinencia post-operatoria.

A) Empezado por esta última, el hecho de que el actor sufra pérdidas involuntarias de orina unas cuatro veces al día - lo que supone que en una jornada laboral ordinaria de 8 horas pueden acaecer uno o dos episodios -, por el deficiente funcionamiento de los mecanismos responsables de la retención - secuela muy habitual, con mayor o menor intensidad, tras el tipo de intervención a que se sometió en el mes de septiembre de 2015, dada la proximidad de la próstata al esfínter urinario que durante la cirugía puede verse lesionado- y tenga que utilizar una compresa que ha de cambiar tras la micción incontrolada no constituye un impedimento objetivo para la realización de trabajos sedentarios que no exijan realizar movimientos o ejercicios que aumenten la presión en el abdomen y provoquen escapes de orina y se desarrollen en lugares que permitan la sustitución del mencionado dispositivo de protección, cuyo empleo permite paliar, de forma discreta y eficaz, las incomodidades y alteraciones de la pérdida de orina.

Es de advertir que la deficiencia objeto de análisis era la única secuela que presentaba el actor en la fecha del hecho causante de la prestación y que la misma si bien le imposibilitaba la ejecución de las funciones propias de su oficio de operador de mantenimiento de edificios tanto por los requerimientos físicos que conllevan como por las circunstancias y condiciones en que se lleva a cabo, pero no para asumir, en las exigibles condiciones de profesionalidad, cometidos de la naturaleza apuntada.

B) Pasando ahora al trastorno psíquico, la decisión adoptada por la juzgadora se revela plenamente atinada.

En el mes de febrero de 2016 el actor fue atendido en el Servicio de Psiquiatría del AGS Campo de Gibraltar que le diagnosticó una reacción mixta de ansiedad (moderada) y depresión en relación a las secuelas de la cirugía prostática y la patología reciente de la rodilla, que le limitaba para caminar; el segundo y último control efectuado por ese servicio se produjo el 22 de abril de 2016, lo que permite presumir que los fármacos y la asistencia al grupo de terapia dieron buen resultado y que al tiempo del hecho causante, en septiembre de ese mismo año, el trastorno no podía considerarse cronificado y en todo caso carecía de alcance incapacitante.

La siguiente revisión en el mencionado Servicio tuvo lugar en abril de 2017 por empeoramiento sintomático, manteniéndose el juicio clínico, apreciándose una mejoría relativa en la efectuada en noviembre de ese año aunque sin alcanzar la eutimia. En febrero de 2018 presentó estado de ánimo más bajo pero a partir de junio mejoró. Teniendo en cuenta que el juicio se celebró el 7 de mayo de 2019 no podemos concluir con fundamento en la existencia de una alteración psíquica de carácter permanente, no pudiendo llegarse a solución contraria por el hecho de que en diciembre de 2018 padeciese un duelo patológico por el fallecimiento de varios familiares. En todo caso, y aunque así no se entendiese, se trata de un trastorno adaptativo de escasa entidad y sin afectación de las facultades mentales superiores que no es óbice para la realización de actividades profesionales livianas y sedentarias.

C) Terminando con las restantes dolencias, el recurrente no despliega argumentación alguna en relación a la de la rodilla izquierda, lo que no viene sino a avalar el acierto de la sentencia de instancia al calificarla de no definitiva, respaldado por el dato de que el 23 de noviembre de 2016 se le practicó una meniscectomía parcial sin que consten asistencias ni complicaciones posteriores.

Por su parte, la cardiopatía hiperetensiva, la hernia inguinal y el espolón calcáneo son simples antecedentes clínicos carentes de repercusión funcional tanto en la fecha del hecho causante de la prestación como después de ese hito. Por último, las raquialgias sufridas a inicios del año 2019 no guardan relación con el segmento cervical sino con el lumbar no pudiendo ser objeto de valoración en el marco de este procedimiento al ser de aparición posterior, a lo que se une su carácter previsiblemente no definitivo.



TERCERO.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso formulado por el actor sin que proceda imponerle las costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, de fecha 13 de mayo de 2019, dictada en los autos nº 525/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y el Servicio Andaluz de Salud, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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