Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3591/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5172/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105119
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8071
Núm. Roj: STSJ CAT 8071/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000557
RM
Recurso de Suplicación: 3591/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5172/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 353/2016 y siendo recurrida Gracia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO EN PARTE la demanda de Gracia frente a CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA, S.A.) por DESPIDO sobre impugnación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y DECLARO LA PROCEDENCIA de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en el marco del acuerdo alcanzado en el despido colectivo 20/2015 y comunicado a la trabajadora el 09/03/2016 con efectos de 31/03/2016 y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA, S.A.) a abonar a la parte actora, en concepto de diferencia indemnizatoria, entre la cantidad percibida y la que le correspondía conforme a la consideración para su cálculo de una antigüedad de 21/06/21999, de un total de 6.783,41 euros. Tal cantidad generará el interés del artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Gracia con documento de identificación personal DNI NUM000 inició la prestación de servicios para CATALUNYA BANC, SA CIF A65587198 (anteriormente denominada Caixa d'Estalvis de Catalunya,S.A. y actualmente tras el procedimiento de fusión BBVA, S.A.) a través de la mercantil ADECCO TT SA ETT en fecha 21/06/1999. Conforme a la ficha personal del empleado en el sistema de datos de CX Catalunya Caixa Gracia (5966-2) desde esa fecha prestó sus servicios en diversas oficinas de la entidad identificadas en la misma en los periodos de 21/06/99 a 30/09/99, 21/10/9 a 22/10/99, 28/10/99 a 02/11/99, 04/11/99 a 04/11/99, 05/11/99 a 05/11/99, 09/11/99 a 12/11/99, 18/11/99 a 22/11/99, 25/11/99 a 31/12/99, 07/01/2000 a 05/01/2001 y de 15/01/2001 a 04/05/2001.
En fecha 09/05/2011 suscribió con Caixa d'Estalvis de Catalunya,S.A. contrato indefinido a tiempo completo cód cto. 100.
SEGUNDO.- La Sra. Gracia ha prestado sus servicios con nivel salarial X y salario diario de 92,82euros brutos con prorrata de pagas extras.
No es ni ha sido la trabajadora representante de los trabajadores en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo.
TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2015, se inició periodo de consultas en el seno de un procedimiento de despido colectivo por causas de carácter económico.
La negociación terminó por el acuerdo alcanzado entre las partes, de fecha de 31 de julio de 2015, cuyo íntegro contenido se da por reproducido constando aportado al procedimiento a folio 78 a 82 por la parte actora y folio 113 a 121 aportado por la demandada. Ese acuerdo establecía una fase de adscripción voluntaria a la extinción del contrato laboral para el personal que no reuniera los requisitos para acceder a los supuestos de prejubilación y/o de dimisiones voluntarias incentivadas con una indemnización de 30 días de salario bruto fijo anual por año de servicio con el máximo de 30 mensualidades y además adicionalmente al personal que accediera a esta medida durante el periodo voluntario y en función de su antigüedad acreditada, ercibiria una cuantia equivalente a 700 euros por cada año completo de antigüedad y 3000 euros por cada año completo de antigüedad que supere los 25 años.
En el acta final de acuerdo de 19/10/2015 la Sra. Gracia constaba entre el personal que se acogió al mismo dentro de plazo. Y en ese listado de trabajadores constaba como con antigüedad de 09/05/2001
CUARTO.- Gracia recibió carta de despido de Catalunya Banc fechada a 09/03/2016 en la que con efectos del día 31 de marzo de 2016 en virtud del acuerdo colectivo alcanzado con la comisión negociadora del despido colectivo por causas económicas 20/2015 el 1/10/2015.
En virtud de ello se ponía a su disposición inmediata conforme al acuerdo de extinción colectiva negociado, la indemnización por despido por 71.309,61 euros, calculada en base a una antigüedad de 4 de enero de 1999.
QUINTO.- La diferencia entre la indemnización calculada en la comunicación extintiva y la que corresponde teniendo en cuenta para su cálculo la antigüedad de 21/06/1999 es de un total de 6.783,71euros correspondiendo de ellos 5.383,41euros a la indemnización de 30 días por año de servicio y otros 1.400euros correspondientes a la indemnización de 700euros por cada año completo de antigüedad.
SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa registrándose en fecha 11/04/2016 la solicitud, que termino con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda por despido objetivo formulada por Gracia frente a CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA, S.A.), declarando la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en el marco del acuerdo alcanzado en el despido colectivo 20/2015 con efectos de 31.03.16, si bien condena a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de diferencia de indemnización, la cantidad de 6.783,41 euros.
Contra dicha resolución judicial interpone la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
(BBVA) recurso de suplicación que articula, debidamente amparado en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que, a su vez, ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, pretende la empresa recurrente en base a los documentos que señala la modificación de los hechos primero y cuarto para los que propone el siguiente redactado: '
PRIMERO.- Gracia con documento de identificación personal DNI NUM000 inició la prestación de servicios para CATALUNYA BANC, SA CIF A65587198 (anteriormente denominada Caixa d'Estalvis de Catalunya, S. A. y actualmente tras el procedimiento de fusión BBVA, S.A.) en fecha 09/05/2001. Conforme a la ficha personal del empleado en el sistema de datos CX aportada por la empresa (Documento nº 3). En dicha fecha la Sra. Gracia suscribió con Caixa d'Estalvis de Catalunya, S.A. contrato indefinido a tiempo completo cód. cto. 100'.
'
CUARTO.- Gracia recibió carta de despido de Catalunya Banc fechada a 09/03/2016 en la que con efectos del día 31 de marzo de 2016 en virtud del acuerdo colectivo alcanzado con la comisión negociadora del despido colectivo por causas económicas 20/2015 el 1/10/2015.
En virtud de ello se ponía a su disposición inmediata conforme al acuerdo de extinción colectiva negociado, la indemnización por despido por 71.309,61 euros, calculada en base a una antigüedad de 9 de mayo de 2.001'.
De conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre revisión de los hechos declarados probados, las modificaciones propuestas por la empresa recurrente no se acogen porque la modificación propuesta se basa en la misma prueba documental utilizada como fundamento por la juzgadora constituyendo la revisión propuesta, no denuncia de error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo' sino propuesta basada en una distinta valoración de aquélla en orden a justificar posteriormente sus pretensiones.
Por lo expuesto, los motivos de revisión se desestiman
TERCERO.- En los motivos del recurso destinados a la censura jurídica de la sentencia, la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita de 23.12.2013, remitiéndose también a sentencias de esta Sala y, seguidamente, la infracción por aplicación indebida del artículo 51 del ET, en relación con el artículo 1091 del Código Civil, en relación con el Acta final de 19.10.15 del Acuerdo del período de consultas del procedimiento de despido colectivo de CATALUNYA BANC, así como la doctrina judicial y jurisprudencia concordante.
Como señala la sentencia de la Sala de 23.03.18 (JUR 2018/179756), ' la cuestión que nos ocupa, atinente a la determinación como fecha de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, de aquélla en que prestaron servicios lo/as trabajadore/as para empresa de trabajo temporal, que los cedió a la entidad demandada, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por esta Sala. Entre ellos, cabe citar los más recientes de 4 de mayo de 2017 (recurso 1463/2017) y 17 de octubre de 2017 (recurso 4763/2017), exponiéndose en esta última:
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia unificada que cita, remitiéndose también a sentencias de esta Sala. Lo que indica la parte recurrente es su discrepancia con la argumentación de la sentencia de instancia, al considerar probado que la demandante prestó servicios mediante una ETT, con anterioridad a su incorporación indefinida, aun siendo evidente que no ha existido fraude de ley y citando la STS de 23 de diciembre de 2013, rcud 44/2013 , en la que se indica que salvo fraude en la utilización del contrato de puesta a disposición, la relación laboral con la empresa usuaria no se inicia hasta que la misma contrata al trabajador. Lo que expresa es que como la actora no ha alegado en ningún momento la existencia de fraude de ley en los contratos de puesta a disposición suscrito con la empresa de trabajo temporal, y no haber presentado los contratos de trabajo, se desconoce la causa de la contratación por la mencionada empresa, no pudiendo determinarse si prestaba servicios en el mismo puesto de trabajo, bajo la misma categoría profesional y con las mismas funciones y obligaciones en el momento de suscribir con la recurrente el contrato de trabajo.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. La cuestión litigiosa que se plantea, relacionada con el cómputo de la prestación de servicios efectuada a través de una empresa de trabajo temporal a efectos de las consecuencias derivadas del despido, ha sido resuelta por la doctrina unificada en el sentido que los periodos de trabajo en situación de puesta a disposición son computables a los efectos del sumatorio de servicios prestados para la usuaria, cuando el trabajador acaba por ser incorporado a la plantilla de ésta (así, entre otras, STS/4ª de 17 enero 2008 , rcud. 1176/2007 , 15 enero y 11 mayo 2009 , rcud. 2302/2007 y 3632/2007 , y 25 julio 2014, rcud. 1405/2013, a las que se remite y cita la Sentencia de 23 de julio de 2015, rcud. 2219/2014 ). Por ello, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuando los servicios se han prestado a determinada empresa inicialmente en virtud de un contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa usuaria y una empresa de trabajo temporal que le facilitaba al operario, y más tarde, pero sin solución de continuidad, en virtud de contrato celebrado entre la empresa usuaria y quien ya venía trabajando para ella, la antigüedad que debe computarse es la inicial, y no desde la fecha de celebración del contrato con la empresa, prescindiendo de los servicios previos. En la Sentencia de 4 de julio de 2006, rcud 1077/2005 se declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones - sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (RJ 2005, 4536) (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (RJ 1993, 8684) (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (RJ 1995, 3034) (R-546/94 ); 17-01-96 (RJ 1996, 4122) (R-1848/95 ); 22-06-98 (RJ 1998, 5785) (R-3355/97 ); 20-12-99 (R- 2594/98 ).'.
En aplicación de esta doctrina, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que computó, como fecha de antigüedad de la trabajadora para el cálculo indemnizatorio por despido, la de prestación de servicios por cuenta de la entidad Adecco TT, Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal, para ser cedida a la entidad demandada.
A ello no obstan los argumentos expuestos en el recurso, que fueron objeto de expreso pronunciamiento, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 30 de octubre de 2015 (recurso 3948/2015 ), 9 de noviembre de 2015 (recurso 3867/2015 ) y 2 de diciembre de 2015 (recurso 4799/2015 ), a las que expresamente nos remitimos.
Así, en relación a la eficacia del acuerdo que puso fin al período de consultas de despido colectivo, y no obstante la adhesión voluntaria de la trabajadora al mismo, procede aplicar nuestra doctrina contenida en la sentencia de 30 de octubre de 2015 (JUR 2015, 302248) (recurso 3948/2015 ), conforme a la cual 'el acuerdo contiene una mejora indemnizatoria, en cuya virtud los trabajadores afectados por el despido colectivo perciban una indemnización que supera el mínimo legal, que en el caso de los trabajadores que hayan solicitada a la empresa su adhesión voluntaria al programa de bajas indemnizadas (punto I.4.d), como es el caso de la actora, consiste en que en unas ciertas cuantías que varían en función de los años de antigüedad'. Y continúa argumentando 'en ningún momento, el acuerdo determina el cómputo de la antigüedad, y menos aún la exclusión del mismo de los años prestados en empresas de trabajo temporal , puesto que dicho cómputo de la antigüedad a que se refiere el art. 53b) ET hay que interpretarlo en relación con el art.15.6 ET y, por tanto, todo trato diferente basado en la temporalidad del vínculo está proscrito por el citado precepto y no es disponible por la autonomía colectiva, puesto que cuando el derecho a la indemnización esté atribuido por el ETT o por un Acuerdo de mejora en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mimos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Por tanto, no sólo no hay infracción del Acuerdo que pone fin al período de consultas en que se mejoran las indemnizaciones por despido; sino que éste no podría haber dispuesto un cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios distinto del que se ha efectuado en la resolución recurrida, por ser un mínimo de derecho necesario absoluto'.
Por todo ello, no añadiendo el recurso interpuesto argumentación alguna divergente de la que ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala, cuya doctrina es observada por la resolución de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la referida sentencia'.
La aplicación de lo anteriormente expuesto a la caso de autos comporta la desestimación de los motivos de censura jurídica esgrimidos por la recurrente y, por ende, la del recurso en su totalidad, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia, dictada en fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en los autos núm. 353/16, en materia de despido seguidos a instancia de la trabajadora Gracia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
