Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2259/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5177/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9099
Núm. Roj: STSJ CAT 9099/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8002740
CR
Recurso de Suplicación: 2259/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 28 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5177/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Matilde frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona
de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Matilde frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuevo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Matilde , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -67, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Jefa de Sección de grandes almacenes.
SEGUNDO. En fecha 30-12-15 inició un período de incapacidad temporal y el día 28-12-16 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 22-2-17 por la que le reconoció en situación de incapacidad permanente total. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Reartrodesis L4- L5 con limitación funcional actual.
Trastorno depresivo crónico reagudizado en tratamiento y control por especiallista'.
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, solicitando que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de absoluta; dicha reclamación fue desestimada en fecha 11-4-17.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.710,70 euros y la fecha de efectos es de 29-12-16.
QUINTO. La actora presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; hernia discal cervical, intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis en el año 2011; doble artrosis L5-S1 en el año 2010; hernia discal lumbar L4-L5 intervenida mediante artrodesis en el año 2016; hernia discal torácica intervenida quirúrgicamente en julio de 2018; síndrome de túnel carpiano derecho de carácter moderado; y síndrome ansioso depresivo crónico, con antecedentes de intento de autolisis en el año 2011.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Matilde recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 372/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, - tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Jefa de Sección de Grandes Almacenes -, articulando tres motivos de recurso. En el Primero de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que adquiera la siguiente redacción: ' La actora presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; hernia discal cervical intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis en el año 2011; doble artrodesis L5-S1 en el año 2010; hernia discal lumbar L4-L5, intervención mediante artrodesis en el año 2016; hernia discal torácica intervenida quirúrgicamente en julio de 2018; síndrome de túnel carpiano derecho de carácter moderado; y síndrome ansioso depresivo crónico y persistente con reagudizaciones, con antecedentes de autolisis en el año 2011 y en el año 2017 e ideas autolíticas'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
La modificación se centra en el diagnóstico y sintomatología del síndrome ansioso depresivo, que no puede aceptarse en vía de suplicación según la doctrina antes mencionada porque la parte recurrente, en su escrito de recurso, no cita documento o pericia en que basar la revisión que propone, a efectos de poder acreditar ante la Sala el error en que ha incurrido la juzgadora de instancia, defecto formal que, en cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS, conllevan al rechazo de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En los motivos Segundo y Tercero, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 193 y 194 de la LGSS y de las sentencias de diversos TSJ, entre las que también se menciona alguna de esta Sala para, manteniendo que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S.
1994 -, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Y sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala, núm.
6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que la trabajadora, a quien le ha sido reconocida la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Jefa de Sección de Grandes Almacenes en vía administrativa, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: '...fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; hernia discal cervical, intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis en el año 2011; doble artrodesis L5-S1 en el año 2010; hernia discal lumbar L4-L5, intervención mediante artrodesis en el año 2016; hernia discal torácica intervenida quirúrgicamente en julio de 2018; síndrome de túnel carpiano derecho de carácter moderado; y síndrome ansioso depresivo crónico, con antecedentes de intento de autolisis en el año 2011'.
Con las patologías la recurrente no reúne los requisitos necesarios para reconocérsele el grado de incapacidad permanente Absoluta postulado, ya que ni la fibromialgia, ni la fatiga crónica, ni la patología cervical, lumbar, torácica, el síndrome del túnel carpiano o el síndrome ansioso depresivo, se ha probado tengan entidad o carácter severo o grave, por lo que no están acreditadas las limitaciones para todo tipo de trabajo; de manera que se encuentra imposibilitada para el ejercicio de las funciones o actividades esenciales de su profesión habitual, tal y como le fue reconocido en vía administrativa, pero conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Matilde contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 372/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

