Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1994/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100568
Encabezamiento
RSU 0001994/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021379, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001994/2007-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Tomás
Recurrido/s: REFORMAS Y REPARACIONES ASVI SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000717 /2006
Sentencia número: 518/2007-P
255907
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a trece de junio de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 1994/07 interpuesto por DON Tomás , frente a la sentencia número 10/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 10 de enero de 2007, en los autos número 717/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Tomás , por despido, contra REFORMAS Y REPARACIONES ASVI, S.L. siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra REFORMAS Y REPARACIONES ASVI SL, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Tomás ha venido prestando sus servicios para REFORMAS Y REPARACIONES ASVI SL, desde el 1 de febrero de 2006 al 21 de julio de 2006 con una categoría profesional de peón y percibiendo por ello un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.208,55 euros.
SEGUNDO.- El actor alega que el 21 de julio de 2006 recibió una llamada de teléfono de la esposa del empleador manifestándole que no tenía que ir a trabajar.
TERCERO.- El día 24 de julio de 2006 el demandante remite fax a la empresa requiriéndoles comunicación de cese.
CUARTO.- El 22 de agosto de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de agosto."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"El día 24 de julio de 2006 el demandante remite fax al nº 915042704 de la empresa con el siguiente tenor:
"El viernes día 21 de julio de 2006 y en torno a las doce horas y quince minutos me fue comunicado mediante llamada a mi teléfono móvil por la Señora Mayra (esposa de D. Arturo ) que el lunes no fuese a trabajar y como quiera que dicha comunicación no cumple los requisitos de forma legales por medio de la presente vengo a requerirles comunicación escrita de cese. Caso contrario, entenderé su proceder constitutivo de despido verbal instando frente al mismo las acciones que en derecho correspondan.
Y para que conste a los efectos que resulten procedentes firmo la presente en Madrid, a 24 de julio de 2006"
Don Arturo es administrador solidario de la empresa demandada."
Para ello se basa en el documento obrante al folio 64, que es el fax al que ya se refiere el hecho probado que se quiere modificar, sin que la inclusión en el relato de probados de su literalidad, que ciertamente es la que se propone por el recurrente, sea trascendente para alterar el signo del fallo, por lo que se desestima la modificación.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 56.1.2 del mismo cuerpo legal y con el 110.1 de la citada Ley Procesal y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que es a la empresa a la que le corresponde acreditar las causas extintivas del contrato, carga que ha hecho recaer la Juzgadora a quo en el demandante indebidamente, estando acreditado que estuvo trabajando hasta el 21 de julio de 2007, así como que requirió a la empresa la comunicación escrita de la causa de despido, siendo recibido por la empresa el requerimiento, por lo que interesa que se declare la improcedencia del despido.
Efectivamente corresponde al empresario acreditar la causa que pudiera haber alegado para la extinción del contrato, pero, previamente es el trabajador quien, de conformidad con lo dispuesto en el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se refiere el recurrente y de la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, ha de acreditar el hecho del despido y no lo ha hecho, porque no puede colegirse de la mera afirmación de que la esposa del administrador de la empresa le ha comunicado que no vuelva a trabajar, siendo inadmisible que con tan débil noticia de extinción de un contrato, el trabajador deje efectivamente de acudir a su puesto de trabajo, siéndole exigible una actividad más eficaz en orden a recabar las causas del cese y su comunicación, que únicamente podría obtener en el lugar donde tuviera el centro de trabajo o donde radicara la sede empresarial, no bastando la acreditación del envío de un fax, días después, que no consta recibido por la empresa, dado que esta se encuentra en ignorado paradero desde fecha indeterminada, afirmando los vecinos, en el mes de octubre, que el local permanecía cerrado desde hacía tiempo, por lo que del requerimiento de una comunicación escrita no atendido por la demandada que ni siquiera consta lo recibiera de forma eficaz, no podemos deducir que el actor ha sido despedido verbalmente, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Tomás , frente a la sentencia número 10/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 10 de enero de 2007 , en los autos número 717/06en procedimiento por despido seguido frente a REFORMAS Y REPARACIONES ASVI, S.L. siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
