Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5374/2006 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100391
Encabezamiento
RSU 0005374/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00518/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018300, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006
Recurrente/s: Pedro Francisco
Recurrido/s: METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000423 /2006
Sentencia número: 518/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA- ABAD, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 19-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000423 /2006, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por lesiones no invalidantes, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. E1 demandante D. Pedro Francisco , con D.N.I. NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios como Especialista desde el 21 de septiembre de 2000 para la empresa METAL MUEBLE, S.L. y percibiendo un
salario mensual bruto prorrateado de 958,97 euros.
SEGUNDO. La empresa METAL MUEBLE, S.L. es familiar de carpintería metálica, cuya actividad principal es la fabricación de expositores metálicos a partir de chapa laminada.TERCERO. E1 día 3 de junio de 2002, el actor sufre un accidente cuando, prestando sus servicios para la empresa demandada, manejaba una máquina plegadora marca ADIRA n° 29165767, quedándole atrapados los dedos de la mano derecha por el punzón de la plegadora y la matriz.
A consecuencia del accidente, el actor sufrió pérdida de la falange distal del segundo dedo y pérdida parcial de la falange distal del tercer dedo, ambos de la mano derecha.
El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 26 de noviembre de 2002 (folios 247 y 248).
CUARTO. E1 28 de mayo de 2003, el I.N.S.S. dicta resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole una indemnización, según baremos 027 y 110 de 847,43 euros.
QUINTO. Deducida demanda por el Sr. Pedro Francisco contra I.N.S.S., T.G.S.S. e IBERMUTUAMUR en materia de invalidez, fue turnada- al Juzgado de lo Social n° 26, Autos 905/03, que con fecha 20 de febrero dicta sentencia desestimando la demanda.
La sentencia es confirmada en suplicación por el Tribunal Superior por sentencia de 7 de diciembre de 2004 (folios 41 a 44 y 51-53 ).
SEXTO. Con motivo del accidente se abrieron Diligencias Previas 2.078 bis/02 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Arganda del Rey, que con fecha 8 de octubre de 2003 dicta Auto de sobreseimiento provisional.
Dicho auto fue recurrido en reforma por la representación del trabajador, siendo desestimado el recurso por Auto de 29 de enero de 2004 (folios 45 a 50 ).
SEPTIMO. Con fecha 18 de marzo de 2004, el Sr. Pedro Francisco promueve ante el I.N.S.S. solicitud de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por falta de medidas de seguridad.
Previo dictamen propuesta del EVI, el I.N. S.S. dicta resolución de 21 de enero de 2005 por la que acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por falta de medidas de seguridad y el recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidentelaboral (folios 77 a 79).
OCTAVO. Al tiempo en que el Inspector de Trabajo efectúa su informe a la máquina se le había instalado en el frontal dos botoneras "setas" como parada de emergencia, pero no para su accionamiento ordinario, que sigue siendo con un mando de pedal, y una defensa electrónica en la parte posterior que bloquea la máquina, si alguien se acerca mientras esté funcionando. No obstante, ninguno de estos dos mecanismos impedirían el accidente del actor, no constando que a la fecha del accidente la máquina hubiera podido contar con un sistema de seguridad que hubiera impedido el resultado lesivo.
La máquina plegadora con que se produce el accidente se halla homologada y actualmente cuenta con los certificados de NORCONTROL como entidad de inspección acreditada.
A la fecha del accidente, la empresa no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, no tenía evaluación de riesgos ni una organización preventiva, ya por trabajador designado al efecto ya por servicios de prevención ajeno (folios 85 a 89).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), COMUNIDAD DE MADRID (DIRECCION GENERAL DE TRABAJO) Y METAL MUEBLE, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-3-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social se interpone recurso de suplicación por el Letrado del trabajador, articulado en dos motivos con el objeto de revisar los hechos declarados probados y destinado el segundo a la censura jurídica sustantiva bajo la adecuada cobertura procesal de los apartados b) y c) respectivamente del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Postula el recurrente la revisión del hecho probado octavo con apoyo en los folios 264 a 268 de autos, proponiendo la supresión de la parte final del primero de los párrafos y la modificación de los siguientes cuya redacción resultaría: "OCTAVO.- Al tiempo en que el Inspector de Trabajo efectúa su informe a la máquina se le había instalado en el frontal dos botoneras "setas" como parada de emergencia, pero no para su accionamiento ordinario, que sigue siendo con un mando de pedal, y una defensa electrónica en la parte posterior que bloquea la máquina, si alguien se acerca mientras está funcionando.
La máquina plegadora con que se produce el accidente cuenta actualmente con la homologación y certificación de la empresa NORCONTROL efectuada el 4 de febrero de 2003, con la ficha de seguridad de la máquina expedida el 3 de junio de 2003.
A la fecha del accidente, y del posterior de 13 de junio sufrido por otro compañero en la misma máquina, la empresa no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, no tenía evaluación de riesgos ni una organización preventiva, ya por trabajador designado al efecto ya por servicios de prevención ajeno. (folios 85 a 89)"; adición que debe admitirse pues así se deduce del informe de la inspección de trabajo unido a autos, debiéndose suprimir tal y como pretende el recurrente el texto relativo a que "ninguno de estos dos mecanismos impedirían el accidente del actor", no constando que a la fecha del accidente las máquinas hubieran podido contar con un sistema de seguridad que hubiera impedido el resultado lesivo".
Estamos ante la traslación y elevación a hecho probado de una mera, y por tanto discutible, conclusión del Inspector de trabajo, al ser sólo simples conclusiones hechas por el inspector de trabajo recogiendo declaraciones de otras personas; se trata de la opinión y el parecer de la autoridad administrativa que no ha de tener cabida dentro de los hechos probados.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica sustantiva, denuncia el correlativo motivo de recurso la infracción de los artículos 4. 2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y de los artículos 3 y 5 del R.D. 1215/1997 todos ellos en relación con la NTP nº 149 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia del T. Supremo de 8 de Octubre de 2001 que si bien se cita en la sentencia no se aplica.
El reproche que realiza el motivo a la resolución judicial recurrida es porque considera el recurrente que se cumplen los requisitos establecidos por la norma para la imposición del recargo, porque en este caso, existe accidente de trabajo que da lugar a prestaciones de seguridad social, el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene y salud laboral y existe un nexo causal entre el incumplimiento y el siniestro.
Entrando pues a resolver si concurre ó no la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido y en consecuencia procede ó no la imposición del recargo en las prestaciones causadas por el siniestro.
Conviene recordar la abundante doctrina Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y recogida por los Tribunales Superiores de Justicia en interpretación del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que puede sintetizarse como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001 (RJ 1424/2002 ) del modo siguiente:
"La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptaría las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En el caso que nos ocupa ha existido infracción de los artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 3 y 5 del R.D. 1215/1997 , a tenor de los cuales el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empresario debe garantizar que los trabajadores reciban una formación e información adecuada sobre los riesgos derivados de la utilización de equipos de trabajo así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones ó imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, estableciéndose, el empresario deberá realizar una evaluación inicial de riegos para la seguridad y salud de los trabajadores teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
Consta en la sentencia de instancia que el trabajador sufrió un accidente el 3 de junio de 2002 en la máquina plegadora, quedándole atrapados los dedos de la mano derecha por el punzón de la plegadora y la matriz perdiendo parte de los dedos de la mano derecha, a dicha fecha, la empresa no tenía la puesta en conformidad de la máquina, no tenía el certificado de inspección, no estaba homologada.
En la fecha del accidente, el órgano de accionamiento de la máquina era un mando de pedal como sigue siendo en la actualidad, con posterioridad al accidente del demandante y de otro accidente de un compañero de trabajo acaecido el 13-6- 2002 se han incorporado en el frontal de la máquina dos botoneras "setas" como parada de emergencia, pero no para su accionamiento ordinario tiene también una defensa electrónica en la parte posterior que bloquea la máquina si alguien se acerca mientras está funcionando. El trabajador no había recibido curso de formación y en la fecha del accidente la empresa no tenía plan de prevención ni evaluación de riesgos de la máquina; se incumple el punto 8 del anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo a cuyo tenor, cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos ó dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosos ó que detengan las maniobras peligrosos antes del acceso a dichas zonas.
El punto 5 del Anexo II del Real Decreto mencionado impone al empresario el deber de adoptar las precauciones y utilizar las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible, cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos.
Lo que conduce a estimar concurrente el evento fáctico y también la ausencia de medidas de seguridad, o en su caso, la defectuosa adopción de las mismas que en directa relación causal motivaron la producción del evento lesivo, sin que éste último pueda imputarse a culpa única y exclusiva del trabajador accidentado, porque en el caso de autos el accidente se produjo con una máquina peligrosa en si misma, que no cumplía con los mecanismos de seguridad impuestos legalmente a los que se ha hecho alusión, la empresa no tenía plan de prevención, ni evaluación de riesgos ni organización preventiva, ni ficha de seguridad de la máquina, lo que se lleva a cabo tras el acaecimiento de los accidentes y al trabajador no se le informó sobre los riesgos mas que evidentes del manejo de la máquina.
Lo anterior no queda desvirtuado por las conclusiones del informe de la inspección de trabajo; porque lo cierto es que se incumplieron normas preventivas, en la máquina en la que acaeció el accidente, y en relación al trabajador accidentado sin que se pueda concluir con base en las declaraciones efectuadas al inspector de trabajo por otras personas que de haberse observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo el accidenten también se hubiera producido; el atrapamiento de los dedos en una máquina plegadora por un trabajador al que no se informó sobre los riesgos de la máquina, aún cuando conocía el manejo, de la máquina es una situación fácilmente imaginable y factible que no se previó y de haberse confeccionado la evaluación de riesgos y puestos de trabajo en la empresa y haberse impartido al trabajador una formación específica del uso de la máquina y debidamente instruido en su manejo seguro y con la formación adecuada respecto a las normas de seguridad en su manejo y haber existido los mecanismos de seguridad en la máquina, se hubiera fácilmente evitado, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente ó dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado ó aminorado.
Todo lo anterior nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación en el sentido de acceder al recargo solicitado en la cuantía del 30%; atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias que concurrieron en el accidente en el que se aprecia concurrencia de culpa, sin hacer expresa pronunciamiento en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 19-04-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000423 /2006, cuyo pronunciamiento revocamos, y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda formulada por DON Pedro Francisco frente a METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador DON Pedro Francisco en fecha 3-6-2002 imponemos el recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en dicho accidente y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono del recargo impuesto.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5374/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
