Sentencia Social Nº 518/2...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Social Nº 518/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2125/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 518/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101054


Encabezamiento

RSU 0002125/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00518/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 518

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2125/09-5ª, interpuesto por D. Serafin representado por el Letrado D. Carlos Isaias Garzón Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 873/08, siendo recurrida OBRAS Y REFORMAS POZUELA S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Serafin , contra Obras y Reformas Pozuela S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, D. Serafin , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Obras y Reformas Pozuela S.L con una antigüedad del 13.12.07, categoría profesional de Oficial 1ª, y con un salario mensual de 1.392,96 euros.

SEGUNDO.-Causó baja en Seguridad Social el 13.5.08.

TERCERO.-El 11.6.08 presentó papeleta de conciliación, y el 27.6.08 se celebró acto de conciliación ante el SMAC; el 1.7.08 interpuso la presente demanda".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Serafin frente a OBRAS Y REFORMAS POZUELA S.L debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Serafin , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, destinado el primer motivo a la revisión del capítulo fáctico, a fin de que sea modificado el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; deben recordarse las previsiones del art. 191 b) del TRLPL y la jurisprudencia que lo interpreta, así es preciso para que aquélla pueda prosperar:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Diversas consideraciones abocan al fracaso del motivo en esa forma articulado; así, el carácter predeteminante del contenido que trata de adicionar, y, por otra parte el que el mismo no pueda extraerse de la documental citada en su apoyo, no evidenciándose por lo demás error en lo declarado por el Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) del TRLPL denuncia el recurrente la infracción de los arts. 103 y 65 del texto procesal, 182 de la LOPJ y 135 de la LEC, argumentando seguidamente el cómputo que se estima erróneo del plazo para demandar por despido, con el desarrollo correlativo de los cálculos que sostiene correctos.

La sentencia de instancia, sin embargo, ha desestimado la demanda de despido ante la carencia de prueba alguna que sustente el despido verbal demandado por el actor. Sobre la causa central de la denegación nada objeta el demandante, quien circunscribe su recurso a lo expresado en el fundamento de derecho tercero de la resolución en el que, a título de mera hipótesis, se argumenta que habría transcurrido el plazo de caducidad del art. 103.1 LPL . Ello implicaría que, aún en el supuesto de estimarse el motivo que ahora se analiza, permanecerían incólumes el relato histórico de instancia y la fundamentación central y motivo de denegación esgrimidos por el juzgador a quo, de manera que ninguna virtualidad alcanzaría el éxito del motivo así estructurado.

No obstante lo anterior cabe verificar las siguientes consideraciones, en aras de una tutela judicial efectiva; por una parte, el recuerdo de la doctrina jurisprudencial reiterada que expresa que: "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )." Y al igual que en la argumentación contenida en STSJ Cataluña de 19.01.2000, no se ha aportado indicios probatorios que sustenten de manera convincente el despido que se dice producido.

Y, por otra, que del cómputo del plazo de caducidad denunciado resultaría su adecuación a derecho habida cuenta de que hipotéticamente la relación habría terminado el 13.05.2008, el 11 de junio se presentó la papeleta de conciliación (día 20), celebrándose el acto correlativo el 27 siguiente e interponiéndose la demanda el 1 de julio de 2008.

Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas, y correlativamente la íntegra desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Obras y Reformas Pozuela S.L., sobre despido, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021252009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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