Sentencia Social Nº 518/2...ro de 2012

Última revisión
15/02/2012

Sentencia Social Nº 518/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1331/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 518/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100443

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1133

Resumen:
41091340012012100443 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 518/2012 Fecha de Resolución: 15/02/2012 Nº de Recurso: 1331/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1331/11 (LC) Sentencia nº 518/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 518/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de en sus autos núm.1171/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra HACIENDA LOS JINETES, S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día ocho de febrero de dos mil once por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) La demandante, Clemencia ha venido prestando sus servicios retribuidos para la demandada HACIENDA LOS JINETES , S.L. desde el 01.04.2008 con carácter de fija discontinua, comenzando la campaña en marzo o abril y terminando a final de octubre o noviembre. Su categoría profesional es ayudante de cocinera y percibía un salario a efectos de despido es de 591,61 euros mensuales.

2º) La demandante prestó tales servicios , dada de alta en la Seguridad Social desde el 01.04.2008 al 31.10.2008. en 2009 no fue dada de alta hasta el 07.08.2009, causando baja al fin de la temporada el 07.12.2009. En 2010 comenzó la campaña o temporada en el mes de abril, sin ser dada de alta en la Seguridad Social, y trabajó ininterrumpidamente hasta el 14.09.2010 en que tras mantener una discusión con la madre de su jefa, la demandante se marchó antes de finalizar la jornada.

3º) El 16.09.2010 la demandante acudió con su marido a la empresa , donde le entregaron un pagaré por las cantidades adeudadas por su trabajo hasta entonces.

4º) El 01.09.2010 la demandante impuso un burofax dirigido a la empresa, que no consta haya recibido , en el que requería a ésta para que le diera de alta en la Seguridad Social y le indicasen las causas o motivos de su despido o , caso contrario, le diesen ocupación laboral y le abonasen el salario correspondiente.

5º) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

6º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 19.10.2010, que se celebró el día 02.11.2010 con resultado de intentada sin efecto, y el día 02.11.2010 presentó la demanda de despido.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la Sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido interpuesta, por caducidad de la acción, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, al amparo del apartado b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , LPL, proponiendo modificar el hecho cuarto, incluyendo que el burofax se remitió a la empresa el 1 de octubre 2010 y no el 1 de septiembre, requiriendo a la empresa para que le dieran del alta en Seguridad Social y le indicasen las causas de su despido o, en caso contrario le diesen ocupación laboral y reabonasen los salarios, así como que percibía sus retribuciones de forma irregular y con retraso, motivo que se debe rechazar , pues aunque cita en su apoyo prueba documental y en la misma pudieran aparecer tales asertos, será intrascendente para la resolución que se dicte, procediendo en consecuencia su desestimación.

SEGUNDO.- En el otro motivo denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, ET y 103.1 LPL, entendiendo que desde que remitió el burofax sin contestación, es desde la fecha en que puede asumir la extinción de la relación laboral y por tanto, cuando interpuso su demanda no había transcurrido el plazo de caducidad, alegato que debe ser rechazado, como se razona.

Establece el art. 59.3 del ET , un plazo de veinte días de caducidad, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, despido, como acto de voluntad unilateralmente impuesto por la parte empleadora que requiere una decisión de truncamiento, corte o brusca finalización de la relación existente hasta ese momento , por todas, Sentencia de esta Sala núm. 1478, de 26 de mayo 2011, rec. 3723/2010, por lo que inalterada la relación fáctica , en la que consta que la actora tras una discusión con la madre de la Jefa el 14 de septiembre 2010, se marcha del trabajo antes de finalizar la jornada, acudiendo a la empresa con su marido el día 16 para cobrar el finiquito, reclamando por despido, con papeleta de conciliación el día 19 de octubre 2010 que se celebró el 2 de noviembre 2010 , presentando la demanda ese día, por lo que en tal fecha, había transcurrido el plazo que establece el art. 59.3 ET, para que pudiera ejercitar la acción contra el despido sufrido, con una interpretación adecuada de los plazos de caducidad, ya que como declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 enero 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1604/2005 , el nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los «sábados y domingos , los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad Autónoma o localidad». No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previa , rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal, pues sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que , por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión del cómputo podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral, por lo que en cualquier caso, presentada la demanda en el Juzgado , dos días después al del plazo de veinte días, art. 135 L.E.C., el plazo de caducidad se había cumplido, sin que incurra la sentencia en una interpretación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque como bien razona, desde la firma del finiquito aparece con nitidez la voluntad resolutoria de la empresa, sin perjuicio que el acuerdo que se plasma en el mismo haya de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que se establecen los arts. 1281 y siguientes del CC, pues no se trata de una fórmula sacramental , con efectos preestablecidos y objetivados , debiendo analizar su alcance y la intención de los contratantes, sin entender comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, art. 1.289 del citado Código, procediendo por todo ello, la desestimación de este último motivo y del recurso , debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Clemencia , contra la Sentencia del juzgado Social núm. 3, de Sevilla, de fecha 8 de febrero 2011, recaída en los autos promovidos por la misma, por Despido, debiendo confirmar dicha Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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