Sentencia Social Nº 518/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 518/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 518/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100304


Encabezamiento

1 Rec.Supl. 78/16

RECURSO SUPLICACION - 000078/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 518 de 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000078/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-3-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000010/2015, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Matías asistido del Letrado D. José Francisco García Mora , contra INVERNADEROS AEROPUERTO, S.L., representada por el Letrado D. Antonio Miguel Fernández Moltó y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente INVERNADEROS AEROPUERTO SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por D. Matías frente a INVERNADEROS AEROPUERTO S.L. sobre DESPIDO, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandadaa estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 21071,22 euros, debiendo descontarse de dicha cantidad la suma percibida por el actor en concepto de indemnización por despido objetivo abonada por la empresa.'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Matías con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde el 01/07/2001, categoría profesional de peón agrícola y salario a efectos de despido, según Convenio Colectivo provincial de Actividades Agropecuarias de la provincial de Alicante, de 1124,07 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.-El 14/11/2014 la empresa comunicó a la parte actora por carta, cuyo tenor literal se encuentra recogido en el escrito de demanda y cuyo contenido se da por reproducido, su despido por causas económicas, productivas y organizativas, que lleva al cierre de la actividad de producción de flores, con efectos a partir del día 30 del mismo mes. La empresa pone a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con tope de 12 mensualidades. El despido se produce en el marco de una extinción colectiva de contratos de trabajo, cuyo periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de fecha 13/11/2014.- TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores.- CUARTO.-Con fecha 23/12/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto conciliatorio el 21/01/2015, que terminó con el resultado 'SIN AVENENCIA'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INVERNADEROS AEROPUERTO SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada INVERNADEROS AEROPUERTO SL, frente a la sentencia que estimando la demanda, declara la improcedencia del despido del actor condenado a la recurrente a las consecuencias legales fijando la cuantía de la indemnización en 21071,22€, debiendo descontarse de dicha cantidad la suma percibida por el actor en concepto de indemnización por despido objetivo abonada por la empresa.

1. El primer motivo del recurso se redacta la amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, alegando que la incomparecencia de la empresa al juicio vino motivada por el desconocimiento de la celebración del mismo, al no haber llegado a su conocimiento la citación, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 56 y siguientes de la LRJS , en relación con el art. 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la cédula de citación fue enviada por correo certificado con acuse de recibo (folio 14) pero no llegó a su destinatario pues figura una firma que no corresponde al representante legal de la empresa ni a persona vinculada con la misma, resultando desconocida para la recurrente, y en el acuse de recibo falta completar con sus apellidos la identificación del firmante, falta su domicilio y no expresa su relación con la empresa destinataria, lo que le ha causado indefensión, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2007 de 24-septiembre y art. 24 de la Constitución , STC nº 16/1989 de 30-enero , STC nº 268/2000 de 13-noviembre , STS de 25-9-2001 , STC nº 42/2002 de 25-febrero , que la citación deviene nula conforme al art. 61 LRJS , STS 15-12-2004 .

2. Debe recordarse la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional con relación a los actos de comunicación procesal llevados a cabo con persona distinta de su destinatario. En este sentido, cabe hacer referencia a la STCo 34/2.001 que dice: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 77/1997, de 21 de abril , FJ 2 ; 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4). En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte ( SSTC 121/1995, de 18 de julio , FJ 3 ; 64/1996, de 16 de abril , FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( STC 268/2000 , FJ 4)'. En esta misma línea también se ha señalado en la STC 21/2006, de 30 de enero : 'hemos dicho que 'si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo (y)... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia' ( STC 195/1990, de 29 de noviembre , FJ 3). En otras palabras, en lo que a este supuesto interesa, hemos declarado en relación con la precedente LEC que es preciso en casos de notificaciones realizadas a través de terceras personas que 'esta modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige el citado art. 268 LEC y que... constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resoluciones que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento' ( STC 326/1993, de 8 de noviembre , FJ 5). Igualmente este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero , FJ 2 ; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre , FJ 5 ; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo , FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre , FJ 2)... '.

3. El art. 56.1 de la LRJS dispone, 'La citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.', y el mismo art. 56.3 dice, 'En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de este no fuera el interesado se consignara su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario'. En el presente caso, obra la folio 14 el acuse de recibo del correo certificado de la citación a juicio de la mercantil demandada, en el que consta la fecha de entrega, el nombre del receptor 'NADNANELIALA', su número de identificación y firma, pero no se indica su domicilio ni su relación con el destinatario, asimismo consta al folio 28, la notificación a la empresa de la providencia de 23-2-15, previa la juicio, en el que consta la fecha de entrega, el nombre del receptor 'Vilma', su número de identificación y firma, pero no se indica su domicilio ni su relación con el destinatario. Pues bien, es cierto que los nombre de los receptores de los correos no coinciden con el nombre del Administrador de la mercantil que consta en el acta de conciliación ante el SMAC, pero lo cierto es que el correo se remitió al domicilio social, en el que de igual modo se notificó la sentencia aquí recurrida, aunque en ese acuse de recibo el receptor es otra persona, por lo que en principio debe entenderse que quien recibió y firmó el acuse de recibo de la citación a juicio era persona vinculada a la empresa, y en consecuencia no seria preciso dejar constancia de la relación entre la mercantil y la persona física que se encuentra en la sede social y que firma el recibí identificándose con su nombre y DNI o número de identificación, y si como en le presente caso el recurrente niega tal vinculación alegando que le es desconocida la persona que firmó el acuse de recibo, podía haber aportado, ex art. 233 de la LRJS , cualquier dato tendente a acreditar tal alegación, como los TC2 de cotización a la Seguridad Social en la que no aparece en su plantilla, certificación negativa de la TGSS y, en general, indicios de su falta de relación con esta persona, lo que no se ha hecho, por lo que no cabe estimar la nulidad postulada.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, con igual amparo procesal, interesa la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, alegando que conforme al art. 24.4 de la LRJS el actor debió demandar no solo a la empresa sino a todos los firmantes del Acuerdo de 13-11-2014 suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores en el marco de la extinción colectiva, de la que deriva el despido del actor, y a no hacerlo el Juzgado debió requerirle, conforme al art. 80.2 de la LRJS , para que subsanase la demanda.

El motivo se desestima pues la acción ejercitada por el actor es la de despido individual, conforme al art. 124.13 de la LRJS , por el procedimiento previsto en los art. 120 y siguientes de la LRJS , que no prevé litisconsorcio pasivo necesario de los representantes de los trabajadores que suscribieron el Acuerdo.

TERCERO.- El tercer motivo se redacta la amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesando la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado del siguiente modo, '...y salario a efectos de despido de 851,18 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de la paga de beneficios', alegando que el salario según Convenio Colectivo provincial de Actividades Agropecuarias (BOP-Alicante 19-7-2010), asciende a 28,37€/día, 851,18€/mes (salario base 23,90 x 30 =717, Pp 2 extras 717,2:12=119,50, Pp beneficios 6% s/717x14:12=4,18, Plus asistencia (promedio mes)=10,50), y con una antigüedad de 1-7-2001 la indemnización de 20 días por año ascendería a 7.609,57€, inferior a la abonada de 8.339,71€, y subsidiariamente, de estimar la improcedencia del despido la indemnización ascendería a 17.128,39€.

El motivo se estima en parte, pues conforme al art. 22 del Convenio Colectivo provincial de Actividades Agropecuarias (BOP- Alicante 19-7-2010), y la categoría declarada probada el salario base diario del actor en 2014 asciende a 28,01€/día, 840,30 €/mes, Pp pagas extras=140,05€, Pp beneficios-art. 28: 6% s/840,30x14:12=58,82, Plus asistencia (promedio mes)=10,50. Lo que hace un total de 1049,67€ mensuales, 34,98€/día, que es el salario cuya revisión se admite al hecho probado primero. Y, en consecuencia la indemnización por despido improcedente, conforme a la antigüedad declarada probada, ascendería a 19.969,97€

CUARTO.- 1. El último motivo se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , alegando, en primer lugar, que conforme al art. 124.4 LRJS se debió demandar también a todos los firmantes del Acuerdo de 13-11-2014 de despido colectivo, concurriendo falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se desestima tal como ya se ha razonado al desestimar le segundo motivo del recurso.

2. En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 91.2 de la LRJS , alegando que no se debió apreciar la ficta confessio, pues la empresa no fue debidamente citada.

El motivo no puede prosperar, pues el precepto citado como infringido es de clara naturaleza procesal, y es bien sabido que la letra c) del artículo 193 LRJS , invocada por el recurrente, únicamente admite el examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida. Lo que supone que el cauce procesal elegido por el recurrente para atacar la resolución de instancia, no es el correcto.

3. En tercer lugar, denuncia el recurrente la infracción del art. 51 y ss que regulan el despido colectivo, -debe entenderse referidos al Estatuto de los Trabajadores - alegando que el mismo finalizó con Acuerdo y con el cierre de la empresa, que no se cuestionó el despido sino la indemnización.

El motivo se desestima, pues tal como se razona en la sentencia la antigüedad declarada probada (1-7-2001 ) hace inexcusable el error en la cuantificación de la indemnización puesta a disposición del trabajador, calculada por la empresa con una antigüedad de 2-10-2002, lo que conlleva la improcedencia del mismo, si bien la estimación de la revisión del hecho probado primero, conlleva que la indemnización se cuantifique en 19.969,97€

QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. Se acuerda la devolución de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INVERNADEROS AEROPUERTO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante, de fecha 27-agosto-2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de Matías ; en el sentido de que el salario diario asciende a 34,98€/día, y la indemnización por despido improcedente a 19.969,97€, manteniéndose en el resto el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. Se acuerda la devolución de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0078 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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