Sentencia SOCIAL Nº 518/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 149/2017 de 10 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100508

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8719

Núm. Roj: STSJ M 8719/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0014280
Procedimiento Recurso de Suplicación 149/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid 337/2016
Materia : Derechos Fundamentales
J.S.
Sentencia número: 518/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.
citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 149/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Guillermo Jiménez García
en nombre y representación de la mercantil CERMOL 79 S.A. y asimismo formalizado por el Sr. Letrado
D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Amador y D. Basilio , contra la sentencia
de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en
sus autos número 337/2016, seguidos a instancia de D. Amador y D. Basilio , frente a CERMOL 79
S.A.. ACCOUNT CONTROL-IUS & AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, FONDO

DE GARANTIA SALARIAL y Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Amador y D. Basilio vienen prestando sus servicios para CERMOL 79 SA con la categoría de reponedores de almacén con un salario diario de 36,42 € y 45,94 € respectivamente.



SEGUNDO.- Los actores han venido desarrollando sus tareas en jornada continuada de mañana.



TERCERO.- El 9 de marzo de 2.016 los actores remiten a la empresa una comunicación solicitando que se les fije una jornada anual máxima de 1.810 horas en horario semanal de 8 horas diarias. La empresa contesta el 16 de marzo de 2.016 que la jornada que realizan es ajustada a la norma convencional y a su contrato de trabajo y que cualquier incumplimiento de la misma podrá ser objeto de la correspondiente sanción.



CUARTO.- El 31 de marzo de 2.016 la empresa entrega a los trabajadores un escrito en el que se les indica que, a partir del 1 de abril de 2.016, su horario será de 7,00 a 11,00 y de 14,00 a 17, 00 de lunes a viernes y de 9,00 a 14,00 horas los sábados.



QUINTO.- El 24 de abril de 2.016 se vuelva a fijar a D. Amador jornada continuada y a D. Basilio tras reincorporarse de una baja por IT derivada de enfermedad común que se inicia el 27 de abril de 2.016.

Se ha celebrado ante este Juzgado conciliación en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.



SEXTO.- El trabajador D. Erasmo , también remitió la comunicación de 9 de marzo de 2.016 y también le han cambiado su horario a jornada continuada a jornada a tiempo partido.

SÉPTIMO.- Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 14 de Madrid de 2.0 de junio de 2.016 se extingue el contrato de los actores con la empresa vía artículo 50 del ET .



TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Amador y D. Basilio contra CERMOL 79 SA con citación de la Administración concursal CONTROL -IUS & AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL debo declarar vulnerado el derecho a la indemnidad de los actores condenado a la empresa a que les abone en concepto de indemnización por los daños morales causados las siguientes sumas: D. Amador .- 874,08 € D. Basilio .- 1.240,38 €.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Cermol 79 SA) y asimismo por la parte demandante, formalizándolos posteriormente; siendo éste último recurso objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en Suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, por la que se estima en lo sustancial la demanda de los actores, declarando vulnerado el derecho a la indemnidad.

Son dos los recursos interpuestos contra dicha resolución al amparo del artículo 193 apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La mercantil CERMOL 79, S.A. insta diversos motivos revisorios. Para el HP 2º propone la siguiente redacción: 'Los actores han venido desarrollando sus tareas en jornada continuada de mañana. Las partes pactaron en la cláusula Adicional Primera de sus respectivos contratos de trabajo la posibilidad de modificar el horario y la jornada en el supuesto de existir necesidades organizativas, técnicas, económicas o de producción.' Siendo que tal contenido resulta de la documental citada en su apoyo, se accede a su incorporación.

La siguiente modificación postulada por la empresa afecta la HP 4º, pretendiendo adicionar este párrafo: 'El 23 de marzo de 2016 causó baja por incapacidad temporal a consecuencia de un accidente no laboral el compañero de los actores Sr. Inocencio . El día 8 de abril de 2016 causó baja por incapacidad temporal a consecuencia de enfermedad común el compañero de los actores Sr. Marcos . Previamente, se encontraba de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el Sr. Raimundo , compañero de los actores. Todos ellos tenían la categoría de Reponedores de almacén y prestaban servicios en el almacén de la Empresa en jornada de tarde.' Los elementos probatorios que la sustentan han sido valorados en forma expresa por la Magistrada de instancia quien subraya que no consta si están en el almacén esos otros trabajadores o cuál es su centro de trabajo, así como la no coincidencia de los periodos de baja. Cabe adicionar en esta sede la carencia de literosuficiencia en orden a la acreditación del concreto contenido trascrito. No podemos inferir de los mismos si esos otros trabajadores prestaban servicios en el lugar y con las categorías que el recurrente indica.

La doctrina ha requerido al efecto que el documento en que se base la pretensión revisora goce de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

También interesa aquel recurrente incorporar al HP 3º lo siguiente: 'La demanda interesando la extinción del contrato presentada por los actores y que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, Autos 294/16, fue admitida a trámite por dicho Juzgado, el día 6 de abril de 2016 y notificada a la empresa días después.' La necesaria puesta en conexión con los documentos citados en su apoyo evidencian el mismo defecto que en el motivo anterior: la falta de la necesaria literosuficiencia, lo que provoca su fracaso.



SEGUNDO .- El punto 4º del escrito de recurso, aunque con cita del art. 193 b) LRJS , denuncia la vulneración de los arts. 138 y 184 LRJS , 222 y 400 LEC , aportando a continuación dos documentos al amparo del art. 233 LRJS .

Tenemos que decidir previamente la incorporación o no de tales elementos probatorios. La respuesta ha de ser negativa en tanto que fechados con anterioridad a la celebración de la vista, sin que conste impedimento alguno para que pudieren haberse presentado en ese momento. Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....' De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.' No reuniendo los requisitos señalados se impone el rechazo ya avanzado, que ha de extenderse al documento que la misma representación aporta junto al escrito de impugnación del recurso de la contraparte, pues igualmente debió presentarlo en el acto de la vista, no especificando las causas o razones que no le permitieron hacerlo.

Pasamos al análisis procedimental que suscita la entidad recurrente. Sostiene que el procedimiento de tutela debió seguir inexorablemente la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 184 LRJS ), así como la circunstancia de la presentación simultánea de otra demanda atinente a dicha modificación de condiciones de carácter sustancial, difiriendo las acciones deducidas por los actores tan solo en la reclamación indemnizatoria que insta en el actual. Señala así mismo que al haberse alcanzado una conciliación en el procedimiento de modificación el efecto en éste ha de ser el de cosa juzgada, además de la imposibilidad de apreciar la quiebra de la garantía de indemnidad (este extremo se desarrolla en el siguiente motivo).

En ese plano de la modalidad de cobertura, la de tutela de derechos fundamentales se revela adecuada para conocer de las múltiples reclamaciones de vulneración de los derechos fundamentales que se pueden cometer, ahora bien, tal y como señala el artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.', o lo que es lo mismo, no es este el procedimiento adecuado para examinar cuestiones de legalidad ordinaria y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 (Recurso:), recoge '...la contrapartida de la utilización de este cauce procesal privilegiado, que, claro está, también deberemos aplicar en la resolución del presente asunto, es el ya referido principio de cognición limitada, de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las 'lesiones directas' de los derechos fundamentales ( STS 18-5-1992, recurso 713/91 EDJ 1992/4865), es decir, no las 'infracciones simples' de las normas del ordenamiento jurídico ( STS 6-10-1997 EDJ 1997/7693), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas ( STS 18-5-1992, recurso 713/91 EDJ 1992/4865 ; STS 24-1-1996 ), sino las 'violaciones' (o 'agresiones', o 'atentados') de tales derechos fundamentales que, o bien afectan a su contenido esencial, o bien (en los supuestos en que sigue aplicándose la doctrina constitucional llamada del 'contenido ampliado') se encuentran claramente desprovistas de una mínima cobertura legal.' Y dado que en la presente Litis el objeto delimitado por la demanda gira en torno a la decisión empresarial de partir la jornada de los afectados, durante un periodo de tiempo acotado, entendiendo éstos que lo es como acción de represalia al haber instado diversas reclamaciones judiciales, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva, y peticionando la consiguiente indemnización, el cauce por el que opta aquélla y mantiene la Magistrada a quo, es plenamente ajustado a derecho y a la jurisprudencia elaborada en esta materia, aunque efectivamente los hechos fueren coincidentes, pues en la primeramente articulada se alcanzó la conciliación antedicha.

Correlativamente no cabe acoger la excepción de cosa juzgada que igualmente invoca esta parte recurrente. En el procedimiento de referencia no se enjuició la quiebra de un derecho fundamental, ni la conciliación alcanzada entonces entre las partes tenía proyección ninguna sobre el actual, no siendo por ende, de aplicación los efectos previstos en los arts. 222 y 400 de la LEC .



TERCERO.- El punto 5º del recurso de la parte demandada denuncia la indebida aplicación del art.

24 CE y del art. 183.2 LRJS , sosteniendo en esencia que la demanda sobre extinción fue notificada con posterioridad a la adopción de la medida modificativa y que la carta anterior de los actores reclamando la modificación no resulta suficiente a su juicio para sustentar la vulneración de la antedicha garantía. Adiciona la proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada y la falta de sustento de la indemnización postulada, negando la existencia de daños morales.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos dice que en los casos en que 'se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'( STC 21/1992 , con cita de las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 197/1990 ). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

En relación a la alegada denuncia de la garantía de indemnidad, la Magistrada a quo declara probado que el 9 de marzo de 2016 los actores remiten a la empresa una comunicación solicitando que se les fije una jornada anual máxima de 1.810 horas en horario semanal de 8 horas diarias. La empresa contesta el 16 de marzo de 2.016 que la jornada que realizan es ajustada a la norma convencional y a su contrato de trabajo y que cualquier incumplimiento de la misma podrá ser objeto de la correspondiente sanción. El 31 de marzo de 2.016 la empresa entrega a los trabajadores un escrito en el que se les indica que, a partir del 1 de abril de 2.016, su horario será de 7,00 a 11,00 y de 14,00 a 17, 00 de lunes a viernes y de 9,00 a 14,00 horas los sábados. El 24 de abril de 2.016 se vuelva a fijar a D. Amador jornada continuada y a D. Basilio tras reincorporarse de una baja por IT derivada de enfermedad común que se inicia el 27 de abril de 2.016. Se ha celebrado ante este Juzgado conciliación en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Igualmente consta que en sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 se extinguió el contrato de los actores. Esta última resolución fue impugnada ante la Sala y esta misma sección dictó sentencia en fecha 24.02.2017 revocando la de instancia y analizando el efecto del art. 50 ET sobre el exceso de jornada que entonces invocaba la demanda para sustentar la acción extintiva. En el relato fáctico definitivamente conformado figuraba que la interposición ante el SMAC de la papeleta de conciliación por extinción del contrato por voluntad del trabajador el 18-2-2016 y el intento de la conciliación sin éxito en fecha 9-3-2015. Es el 31 de marzo cuando, como decíamos, el empleador comunica su decisión de partir la jornada de los demandantes, quienes venían desarrollando sus funciones en jornada de mañana.

Partiendo de las anteriores premisas, ha de concluirse que la causalidad de la decisión empresarial obedeció a una reacción o respuesta a la actuación de los actores, quebrantando por ende la denominada garantía de indemnidad. Esta garantía de indemnidad se consagra en el art. 24-1 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración, según detalla el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2003,de 20 de Enero , con cita en ella de otras muchas, ' ... no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril ,y 196/2000, de 24 de julio ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ;y las ya citadas 54/1995 ; 101/2000 y 196/2000 ),ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ... '.

La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Comprobada la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza, el empleador debió probar la razonabilidad de la medida y su carácter ajeno a dicha vulneración, lo cual no ha acaecido en el supuesto de autos. Las necesidades y acumulación de tareas que la empresa invoca para su adopción con cobertura en los propios contratos, sin embargo, no resultaron acreditadas: las bajas de otros trabajadores no se han evidenciado conexas a las circunstancias concretas de los demandantes ni nada consta de las razones de modificar precisamente la jornada de los mismos en el periodo inmediato a las reclamaciones ya descritas.

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia determina el fracaso del recurso formulado por la parte demandada.



CUARTO .- El recurso interpuesto por la representación del Sr. Amador se dirige tan solo a corregir una cuestión fáctica (ex art. 193 b) LRJS ) entendiendo que concurre un error determinante para cuantificar la indemnización fijada en concepto de daños morales, y es el dato atinente al número de días en los que aquel demandante permaneció con el horario modificado.

La revisión alcanza al ordinal 2º proponiendo la modificación de la fecha que fija de modificación de la situación precedente. El escrito de impugnación se opone a esta revisión acompañando el acta de conciliación de la que infiere otra realidad, pero que no pudo ser incorporada por las razones antedichas.

El apoyo probatorio que reseña el recurso no evidencia el contenido postulado. Carece de la necesaria literosuficiencia, siendo necesario verificar hipótesis y razonamientos vedados en sede de suplicación, sin que en modo alguno pueda sustentarse en prueba de naturaleza testifical (aunque estuviere documentada por escrito) ni de interrogatorio.

Se impone en consecuencia el fracaso de la petición en tal forma articulada y con ello el del recurso en su integridad.

Las consideraciones expresadas conllevan la confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CERMOL 79 S.A. y el interpuesto por la representación letrada de D. Amador y D. Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por D. Amador y D. Basilio , frente a CERMOL 79 S.A.. ACCOUNT CONTROL- IUS & AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales, confirmamos la sentencia de instancia. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0149-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000014917 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.