Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 799/2016 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 518/2017
Núm. Cendoj: 28079340052017100513
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9710
Núm. Roj: STSJ M 9710/2017
Encabezamiento
R. S. 799/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0020937
Procedimiento Recurso de Suplicación 799/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 498/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 518
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 799/2016, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JOSE APARICIO
SANCHEZ en nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia de fecha dieciseis de junio de
dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social
498/2015, seguidos a instancia de D. Eliseo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 .66, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de hostelería.
SEGUNDO.- Mediante resolución administrativa de fecha 26.09.14, el INSS declaró que el actor se hallaba en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en grado de total para su profesión habitual, con derecho a una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora mensual de 778,09 euros y efectos de 26.09.14. En la propia resolución se fija como fecha a partir de la cual puede procederse a la revisión el 01.10.16.
TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa el día 19.11.14, que fue desestimada por resolución de fecha 24.11.14, sin entrar a conocer del fondo debatido, por haberse presentado fuera de plazo.
CUARTO.- El día 15.01.15, el actor formuló solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 06.02.15, por haber sido instada antes de la fecha fijada para ello. El actor interpuso reclamación previa el 13.03.15, que fue desestimada mediante resolución de 27.03.15.
QUINTO.- No son objeto de debate la base reguladora y la fecha de efectos reconocidos en vía administrativa.
SEXTO.- El cuadro clínico que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total fue: 'Insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores. Discopatía degenerativa en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular. Trastorno depresivo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas fueron: 'En el momento actual varices superficiales, zona hiperpigmentada sin úlceras con edemas vespertinos que vascular clasifica como IVC CEAP C4b. Artromialgias sin limitación funcional. Mejoría clínica de su estado anímico'.
SÉPTIMO.- El actor padece insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores y ha sido intervenido quirúrgicamente de varices esenciales en miembro inferior izquierdo. En Eco Doppler de octubre de 2013 se determinó que el sistema venoso profundo era permeable y competente, mientras que el sistema venoso superficial era incompetente. Presenta artrosis degenerativa en columna lumbar, segmentos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, sin evidencia objetiva fehaciente de afectación radicular, aunque se admite (también el informe médico de síntesis) la posibilidad de contacto con la raíz L4 derecha de prominencia leve de L4-L5. Refiere el paciente dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, si bien el resultado de electromiograma es normal.
Refiere también cervicalgia, neuralgia y gonalgia bilateral. Padece trastorno ansioso-depresivo crónico, sometido a tratamiento. Presenta limitación para actividades que requieran deambulación o bipedestación prolongada, o se realicen cerca de fuentes de calor, o entrañen riesgo de traumas o microtraumas en miembros inferiores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Eliseo , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Eliseo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/09/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-- Desestimada la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre ésta en suplicación en un doble motivo, amparados en el art.193 LRJS , solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del citado, la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado septimo, proponiendo la siguiente redaccion: Septimo.- ' El actor padece insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores y ha sido intervenido quirúrgicamente de varices esenciales en miembro inferior izquierdo. En Eco Doppler de octubre de 2013 se determinó que el sistema venoso profundo era permeable y competente, mientras que en el sistema venoso superficial era incompetente.
Presenta artrosis degenerativa en columna lumbar, segmentos L3- L4, L4-L5 y L5- S1, sin evidencia objetiva fehaciente de afectación radicular, aunque se admite ( también el informe médico de síntesis) la posibilidad de contacto con la raíz L4 derecha de prominencia leve de L4 -L5. Refiere el paciente dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo. También padece Cervialgia, Neuralgia de Arnold. Padece trastorno ansioso- depresivo crónico, sometido a tratamiento. Presenta limitación para actividades que requieran deambulación o bipedestación prolongada, o se realicen cerca de fuentes de calor, o entrañen riesgo de traumas o microroturas en miembros inferiores, así como las derivadas de su cuadro clínico de cervialgia y Neuralgia de Arnold consistentes en que cuando coge un bache en la carretera mientras conduce durante unos segundos se queda sin vista y a veces se echa a temblar, si lleva un rato conduciendo nota a veces que se le empieza a caer la cabeza, al conducir también, a veces nota calambres en MMII, si mantiene la cabeza en extensión un rato manteniendo al realizar una tarea termina notando mareo que define como que no oye ni ve nada.
Asimismo su patologia psiquiatrica le supone disminución del estado de ánimo, disminución del impulso a la actividad, perdida de energia, embotamiento afectivo, tendencia al llanto, disminución de la capacidad para interesarse y de disfrutar de las cosas, intensa desesperanza, disminución de vitalidad, enlentecimiento psicomotor, dificultad para tomar decisiones, baja tolerancia al stress, disminución de la capacidad de afrontamiento, sentimientos de fracaso, pérdida de confianza en si mismo, inseguridad, indecisión, disminución del deseo sexual, disminución de atención y concentración, disminución del rendimiento intelectual dificultades para mantener el hilo de la conversación, alteración de la conducta alimentaria, perspectiva sombria del futuro, ideación suicida sin planificación concreta, desesperanza, sensación de estar al límite, sentimientos de minusvalia inutilidad, insomnio global, malestar general, preocupación excesiva, irritabilidad, nervisosimo, intranquilidad, retraimiento, aislamiento social, inquietud, impaciencia, tensión, sintomatologia vegetativa, diversas somatizaciones y un pensamiento y un discurso circular centrado en su patologia y en sus limitaciones físicas.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las adiciones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, lesiones y actividades recogidos en los autos ya valorados por el Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
Asi mismo, la modificación propuesta se basa bien en informes médicos del año 2014 y que precisamente fueron valorados para el reconocimiento de la IPT en ese mismo año, o en bien en informes aluden a una agravación de la patologia que padece el demandante, circunstancia esa que lo que pone de relieve es que lo que realmente existe es una discrepancia con el grado de invalidez reconocido y una agravación del cuadro clínico pero no un auténtico error de diagnóstico. El fracaso de la revision factica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia la infraccion de lo dispuesto en, el artículo 143.2 de la anterior Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Noviembre que aprobaba su Texto Refundido al ser el aplicable a la fecha de solicitud de revisión de la Incapacidad Permanente realizada el día 15 de Enero de 2015, y la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta.
Tal y como recoge el recurrente, el juicio clínico, traducido como cuadro clínico, que determinado en el Informe Médico de Síntesis por el médico evaluador y en el Dictamen Propuesta, fue correcto ' en lo esencial' y que su evaluación de las limitaciones también.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad puesto que al no existir la prueba médica inventada por el Médico Evaluador del electromiograma (en adelante EMG), que debió confundir con otra u otro expediente, el médico evaluador debió dar por sentado que el paciente no tenía radiculopatía y por tanto no tenía limitaciones funcionales. Pero al no haberse realizado dicha prueba, que dicho sea de paso ha sido reiteradamente solicitada por el actor a la Seguridad Social como afirmá el Dr. Vigil que le viene tratando, en el acto del juicio, no puede descartarse la existencia de la misma como reconoce el propio juzgador al indicar en su razonamiento jurídico como una ' mera posibilidad'.
Por ello, aunque considerásemos a los meros efectos dialécticos y de defensa, que no existiera error en el diagnóstico de la patología por haber descrito la patología de forma simple como lumbalgia o Discopatía, pero no su calificativo de descapacitante, irradiada, estando reconocida, siempre existiría un error en su diagnóstico al habere omitido su cervicalgia y neuralgia de Arnold, reconocidas en el Informe del Gomez Ulla de 20 de Julio de 2014.
Por lo expuesto, su juicio en el presente motivo, se muestra palmaria la infracción del artículo 143.2 de LGSS y de la jurisprudencia, que realiza la sentencia de instancia, estando acreditado el error de diagnóstico producido en este caso y la limitación funcional del actor para cualquier actividad laboral reglada.
Sin embargo, la modificación propuesta se basa bien en informes médicos del año 2014 y precisamente fueron valorados para el reconocimiento de la IPT en ese mismo año, o en bien en informes aluden a una agravación de la patología que padece el demandante, circunstancia esta que lo que pone de relieve es que lo que realmente existe es una discrepancia con el grado de invalidez reconocido y una agravación del cuadro clínico pero no un auténtico error de diagnóstico.
La sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada dado que en el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de error de diagnóstico. De hecho, la parte actora pretende justificar la revisión de grado en un error de diagnóstico cuando realmente tal circunstancia no se ha producido pues en el presente caso el diagnóstico no ha variado, y se confunde lo que técnicamente es un error de diagnóstico con discrepancia en la valoración de las lesiones que dieron lugar al reconocimiento en el año 2014 de la incapacidad permanente total.
TERCERO.- Siguiendo en el apartado c LRJS se denuncia en este tercer motivo, la infracción del artículo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que los interpreta, al no contemplarse como limitantes las necesidades de revisión, reposo y vigilancia de la estado de salud, insistiendo que el actor esta afecto a una incapacidad permanente absoluta.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total parael trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -teleoperadora-, cuyas tareas fundamentales son de todos conocidas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
De conformidad a lo estimado por el INSS y por el Magistrado de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total,, para la profesion de trabajador en la actividad de hosteleria --pues como muy bien se recoge en la instancia, 'Así, en prueba objetiva se ha determinado que el sistema venoso afectado es el superficial, no el profundo. La radiculopatía es una mera posibilidad, ya contemplada en el informe médico de síntesis, sin que existe ningún dato objetivo que lo confirme indubitadamente. La sintomatología dolorosa es una referencia subjetiva del paciente, que no viene acompañada de pruebas objetivas que lo confirmen, particularmente en lo relativo a la cervicalgia, la neuralgia y la gonalgia. El trastorno ansioso depresivo es crónico, pero no muestra una intensidad incapacitante para toda actividad laboral. Y las limitaciones funcionales vienen determinadas fundamentalmente por la insuficiencia venosa de los miembros inferiores, y son las expuestas en el último ordinal del relato fáctico.
En definitiva, no demostrado el error de diagnóstico que se denuncia en la demanda, la parte actora no tiene derecho a la revisión del grado de incapacidad antes de la fecha fijada por el INSS al amparo del art. 143.2 LGSS .
Sentada esa conclusión, que por sí sola impide el triunfo de la demanda, y vistas las limitaciones funcionales del demandante, debe, además, sostenerse que las dolencias que padece el demandante no merecen el reconocimiento de un grado de incapacidad superior al establecido por el INSS, porque la situación del actor no tiene, por ahora, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , pues no generan sus lesiones una disminución tan acusada de sus facultades laborales, incluso las más simples y funcionales, que le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio, al margen de la evolución futura que puedan tener, pudiendo dedicarse a profesión distinta, integrada por actividades carentes de los requerimientos, a que antes se ha hecho referencia, vedados a las posibilidades funcionales del actor. ' Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Madrid, en autos 498/2015, de fecha dieciseis de junio de dos mil dieciseis, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0799-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0799-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 19-9-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
