Sentencia SOCIAL Nº 518/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 518/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100504

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:685

Núm. Roj: STSJ PV 685/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 322/2018
NIG PV 01.02.4-17/001555
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001555
SENTENCIA Nº: 518/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfonso , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 11 de Diciembre de 2017 , dictada en proceso que versa
sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL
ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON
Alfonso , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que D. Alfonso , nacido el NUM000 /1958, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social nº NUM001 , presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'RENFE VIAJEROS, S.A.', ostentando la categoría profesional de taquillero/cajero de Renfe.

2º.-) Que iniciado expediente administrativo, recayó resolución del INSS de fecha 20 de marzo de 2017 donde se deniega la Incapacidad Permanente solicitada por el trabajador por no ser las lesiones suficientes y dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de marzo de 2017.

3º.-) Que frente a la referida resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 24/04/2017.

4º.-) Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta el actor son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha de fecha 9 de marzo de 2017, donde se dice: 'CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Espondilodiscartrosis lumbar con desplazamiento discal, más acusada en L4L5 y L5S1, que condiciona estenosis de canal medular. Espondilodiscartrosis cervical, con ajuste de forámenes bilateral en C5C6 y C6C7 y leve estenosis de canal.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Valoración en SPS y en clínica Zorrotzaurre: RHB, analgesia...

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS Dada la naturaleza degenerativa de las lesiones no se aconseja el TTO quirúrgico, medidas conservadoras únicamente.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados mantenidos de raquis lumbar-cervical, así como de extremidades superiores.

CONCLUSIONES Espondilodiscartrosis degenerativa cervical y lumbar, con estenosis de canal medular lumbar fundamentalmente, y ajustes de forámenes. Limitado para tareas con exigencias biomecánicas moderadas mantenidas de raquis cervical, lumbar y de extremidades superiores.' 5º.-) Consta aportado certificado de Desarrollo Profesional emitido por Renfe en fecha 30 de junio de 2010 (documento número 30, folio 164):, donde se dice: 'En aplicación de este acuerdo le informo que, con efectos de 1 de julio de 2010, se le adscribe al grupo y subgrupo profesional que a continuación se indica: Colectivo: COMERCIAL Grupo Profesional: OPERATIVO Subgrupo Profesional: OPER. COMER. ESP. N2 Sus funciones y retribución, desde la citada fecha de efectos, 1 de julio de 2010, serán las que establece el Desarrollo Profesional para su subgrupo profesional y ámbito.' Consta asimismo, certificación de Empresa de Descripción de Tareas de fecha 17 de enero de 2017 (documento nº 31 demandante, folio 165), donde se dice: 'Puesto de trabajo: OPERADOR COMERCIAL N.2 (...) Descripción de las tareas realizadas: Realizar la comercialización y venta de los títulos de transporte, y el control de acceso en lo que afecta a trenes sin reserva de plaza.

Realizar campañas y encuestas, información, reclamaciones, contabilidad y caja, transportando documentos y pequeñas cantidades de efectivo para facilitar las ventas en las estaciones, utilizando los medios que se establezca para ello. Asimismo, intervendrá en las estaciones en la fiscalización de los títulos de transporte bajo la supervisión de un trabajador del grupo profesional operativo de comercial de nivel n 1.

Atender, asesorando, informando (bien por la información recibida o bien por la información recabada a los centros de gestión) y facilitando el acceso y bajada del tren a todos los clientes-atendiendo especialmente a las personal de movilidad reducida y menores-, donde lo indique la dirección de la empresa y conforme a los protocolos que se desarrollen al efecto en cuestiones relacionadas con el servicio y en cualquier otro asunto comercial, incluyendo las incidencias que pudieran producirse, procurando alcanzar los máximos niveles de calidad. Controlar el correcto funcionamiento de las instalaciones, recursos de los que esté dotada la estación (máquinas autoventas) y las prestaciones realizadas por terceros (limpieza, checking, asistencia al viajero), informando de cualquier deficiencia o incidencia con la mayor brevedad posible y subsanando aquéllas para las que esté capacitado.' 6º.-) Consta aportado Recibí firmado donde consta que el trabajador recibe la 'Ficha de Información, Evacuación y Desalojo de Personas con Movilidad Reducida' emitido por Rente; de fecha 29 de noviembre de 2010, donde se describe el contenido de dichos cometidos (folios 166).

7º.-) Constan aportadas fotografías del lugar de trabajo y de la maquinaría con la que desempeña sus funciones el trabajador, del candado de apertura y cerradura de la máquina de autoventa, de la cerradura de la máquina de autoventa.

Documento número 33.3.: Fotografías de la máquina de autoventa abierta, donde se observan las cajas de los cambios. las cajas de recaudación y los rollos de billetes, de los paneles informativos (donde se observa el ángulo de apertura y la dificultad para realizar el cambio de los horarios y demás informaciones), de las máquinas cameladoras.

8º.-) Consta aportado documento de la empresa INDRA sobre las máquinas de autoventa donde se puede ver que las cajas de recaudación se vacían cuando adquieren un peso de 13 Kg (folio 175).

9º.-) Constan aportados los siguientes informes médicos relativos al estado y evolución del demandante: · ·Documento numero 4 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de evolutivos del Centro de Salud de Basauri, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 30 de diciembre de 2013, donde se dice: '31-octubre-2013 Diagnosticado desde 2004 de cervico-dorso-lumboartrosis con hernias discales en diferentes niveles. Refiere persistencia del dolor que se acompaña de sensaciones de alteración del equilibrio ante movimientos. Exploración: C. Lumbar: Limitados los últimos grados de los movimientos activos, cierto dolor a la presión percusión de L4-5-S1.

Impresión Diagnóstica/Diagnóstico: LUMBOARTROSIS.

30-diciembre-2013 RMN: C. Cervical: Discartrosis difusa de predominio en C5-6, C6-7 donde se aprecian extensas protrusiones discartrósicas globales con importante compromiso lateroforaminal bilateral en ambos espacios y leve disminución de los diámetros anteroposteriores del canal raquídeo en dichos espacios.

Impresión Diagnóstica/Diagnóstico: [3] CERVICOATROSIS. DORSOARTROSIS.

LUMBOARTROSIS.

Tratamiento: Continuar con la cinesiterapia.

Droglican caps. dos diariamente de forma continuada.

Hidroferol 10 amp. beb., una ampolla bebida cada tres semanas.

Zaldiar comp..uno en caso de dolor hasta tres al día.

Tryptizol 25 comp, uno al acostarse.' Documento número 5: Informe de Radiología de la Unidad OSATEK, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 1 de diciembre de 2013, donde se dice: 'IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Discartrosis cervical difusa de predominio en C5-C6 y C6-C7, donde se aprecian extensas protrusiones discartrósicas globales, con importante compromiso lateroforaminal bilateral en ambos discos, y leve disminución de los diámetros anteroposteriores del canal raquídeo en dichos espacios.' · ·Documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Radiología del Centro de Salud de Llodio, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 6 de febrero de 2016, donde se dice: 'IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Rectificación de la lordosis fisiológica. Estenosis primaria de canal, significativa a nivel L3-L4 y L4-L5 a expensas de cambios degenerativos osteodiscales y de elementos posteriores. En L4-L5: prominente abombamiento circunferencial del disco asociado a componente herniario posterocentral, posterolateral y foraminal derecho, valorar radiculopatía L5 derecha y compromete de forma significativa la cola de caballo. En L5-S1: Abombamiento discal circunferencial que disminuye parcialmente ambos agujeros de conjunción, valorar radiculopatía. Artrosís facetaria posterior, más llamativa en L3-L4 y L4-L5.' · ·Documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Radiodiagnóstico de la clínica IMQ Zorrotzaurre, de fecha 15 de marzo de 2016, donde se dice: 'CONCLUSIÓN: Pérdida de la lordosis cervical. Signos de cervico discartrosis, más llamativos en últimos niveles cervicales. Protrusiones discales circunferenciales a nivel C3- C4, C4-05, C5-C6 y C6-C7, que ocasionan disminución de espacio en receso anterior de canal raquídeo y forámenes, de forma más llamativa en los niveles C5-C6 y C6-C7. Sin signos de mielopatía en cordón medular.' · ·Documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Radiodiagnóstico de la clínica IMQ Zorrotzaurre, de fecha 15 de marzo de 2016, donde se dice: 'CONCLUSIÓN: Pérdida de la lordosis cervical. Signos de cervico discartrosis, más Ilan-iativos en últimos niveles cervicales. Protrusiones discales circunferenciales a nivel C3- C4, C4-05, C5-C6 y C6-C7, que ocasionan disminución de espacio en receso anterior de canal raquídeo y forámenes, de forma más llamativa en los niveles C5-C6 y C6-C7. Sin signos de mielopatía en cordón medular.' · ·Documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Radiodiagnóstico de la clínica IMQ Zorrotzaurre, de fecha 15 de marzo de 2016, donde se dice: 'CONCLUSIÓN: Pérdida de la lordosis lumbar. Incipientes signos de espondilodiscartrosis con protrusiones discales a nivel L2-L3, L3-L4, L4-5 y L5-S1. Signos de estenosis de canal raquídeo a nivel L3- L4 y a nivel L4-5 debido a la morfología de elementos posteriores vertebrales así como a la presencia de incipientes cambios degenerativos en articulaciones interapofisarías.' Documento número 9: Informe Médico de Electromioneurograma de la clínica Virgen Blanca, de fecha 7 de abril de 2016, donde se dice: 'CONCLUSIÓN: Hallazgos electromioneurográficos compatibles con una radiculoatía L5 bilateral, más severa en el lado izquierdo. Se observa también una disminución de la amplitud del potencial sensitivo por estímulo del nervio femorocutáneo lateral derecho.' · ·Documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Resonancia Magnética de Columna Dorsal del centro de Radiodiagnóstico PreTe, de fecha 13 de abril de 2016, donde se dice: 'Datos clínicos: Dorsalgia a estudio. Diagnóstico: Protrusión posterocentral degenerativa discal C6-C7 sin descartarse mielopatía crónica focal por compresión se recomienda valorar RM de la columna cervical.

Protrusión posterocentral discal D9-D10 y de menor tamaño en D3-D4.' · ·Documento número 11 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Resonancia Magnética de Hombro izquierdo del centro de Radiodiagnóstico PreTe, de fecha 13 de abril de 2016, donde se dice: 'Datos clínicos: Tendinopatía calcificante en ambos hombros. Diagnóstico: Artropatía acromioclavicular, que condiciona disminución del espacio subacromial y ocasiona tendinopatía severa del supraespinoso.

Signos sugestivos de tendinopatía calcificante del infraespinoso.' · ·Documento número 12 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Resonancia Magnética de Hombro Derecho del centro de Radiodiagnóstico PreTe, de fecha 13 de abril de 2016, donde se dice: 'Datos clinicos Tendinopatia calcificante en ambos hombros.

Diagnóstico. Artropatía acrornioclavicular, que condiciona disminución del espacio subacromial y ocasiona tendinopatia severa del supraespinoso.' · ·Documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Electromioneurograma de la Dra. Estefanía , especialista en Neurofisiologia Clínica, de fecha 18 de abril de 2016 donde se dice: 'CONCLUSIÓN: En la exploración de extremidades superiores se registra: · ·Importante radiculopatía C7 derecha.

a) b) Neuropatia bilateral de los nervios medianos en los túneles carpianos, importante en el lado derecho y moderada en el lado izquierdo b) Documento número 14 del ramo de prueba de la parte actora: informe Médico del Ambulatorio de Basauri, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 6 de mayo de 2016, donde se dice: 'CONCLUSIÓN: Hallazgos electromiográficos, sugestivo de afectación de característica crónica del segmento L.4-L5 izquierdo y L5 S1 derecho'.

Documento número 15: Informe Médico del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital de Galdakao, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 6 de mayo de 2016, donde se dice: 'Conclusión: Hallazgos electromiográficos, sugestivo de afectación de característica crónica del segmento L4-L5 izquierdo y L5-S1 derecho.' · Documento número 16 del ramo de prueba de la parte actora: Informe de Electroneuromiograma del Laboratorio de Neurofisiología de la Dra. Irene , de fecha 12 de mayo de 2016, donde se dice: · · 'CONCLUSIÓN: Los hallazgos electroneurográficos muestran un atrapamiento bilateral de ambos nervios medianos a nivel del carpo, intenso en el derecho y moderado en el izquierdo. Así mismo se observan datos de afectación neurógeno crónica en territorio C7 derecho y C6 izquierdo. En el resto de territorios no se han observado alteraciones significativas.' · ·Documento número 17 del ramo de prueba de la parte actora: Documento de Interconsulta del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Gorliz, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 29 de marzo de 2016, donde se dice: 'MOTIVO DE LA INTERCONSULTA: CERVICO-LUMBOARTROSIS. HERNIA DISCAL LUMBAR.

ACUDE A VALORACIÓN TTO RHB. UN SALUDO.

RHB (15/06/16) Realizadas 15 sesiones de tto.

Remitir UTD.' · ·Documento número 18 del ramo de prueba de la parte actora: Documento de Derivación a la Unidad de Tratamiento del Dolor del Hospital de Galdakao, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 18 de mayo de 2016, donde se dice: 'Estenosis canal cervical y lumbar. Ruego valorar tto por vuestra parte'.

Documento número 19: Informe Médico del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Galdakao, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 15 de junio de 2016, donde se dice: 'EA: Refiere dolor cervical con mareos. Está en estudio con ORL x acúfenos y mareos. Tb dolor lumbar que irradia a EEII incapacitándole para la marcha con hipoestesia de cara ant de muslo dcho y de 1° dedo pie izdo. Esta clínica ya la describe en 2010 y presentaba un EMG.

Realizadas 13 ses de electroterapia analgésica y termoterapia profunda así como tracción vertebral. En la revisión del 15 de junio- 16 refiere estar un poco mejor del dolor y los mareos han cedido.. ersiste dolor cervical izdo y en ambos muslos.

PLAN: -Zaldiar cada 8 h -Lyrica 0-0-75 (1 semana) 75-0-75 -Interconsulta a traumatología para valoración de patología del pie.

-Se propone IOF pero no tiene disponibilidad.

-TENS Impresión Diagnóstica/Diagnóstico: [1] dolor axial.

10º.-) Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total solicitadas asciende a la cantidad de 2.587,28 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 20 de marzo de 2017. Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada por el actor asciende a la cuantía de 3-173,40 euros'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Alfonso , que fue impugnado, - conjuntamente -, por las - Entidades Gestoras codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 13 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 6 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Alfonso dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taquillero-cajero de Renfe.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Alfonso , dirigiendo frente a la misma censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, el recurso no combate de manera expresa ni por el cauce procesal adecuado el relato de Hechos Probados que contiene la Sentencia recurrida, por lo que hemos de estar estrictamente a tal relato y no a las elucubraciones que, en relación con el estado físico del demandante realiza el recurso más allá de la convicción de la instancia.

Pues bien, la Sentencia ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante en el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, razonando que sigue el Informe del EVI y de donde se desprende que básicamente padece las siguientes secuelas: espondilodiscartrosis lumbar con desplazamiento discal, más acusada en L4L5 y L5S1, que condiciona estenosis de canal medular; espondilodiscartrosis cervical, con ajuste de forámenes bilateral en C5C6 y C6C7 y leve estenosis de canal; limitación clínico- funcional para tareas con requerimientos físicos moderados mantenidos de raquis lumbar-cervical, así como de extremidades superiores.

Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir, como lo ha hecho la instancia, que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de taquillero-cajero de Renfe, que desempeña por cuenta ajena y que consiste, tal como la instancia lo describe con base en la certificación de Empresa de Descripción de Tareas del puesto de trabajo de fecha 17 de enero de 2017, en los siguientes cometidos: comercialización y venta de los títulos de transporte, y el control de acceso en lo que afecta a trenes sin reserva de plaza; campañas y encuestas, información, reclamaciones, contabilidad y caja, transportando documentos y pequeñas cantidades de efectivo para facilitar las ventas en las estaciones, utilizando los medios que se establezca para ello; fiscalización de los títulos de transporte bajo la supervisión de un trabajador del grupo profesional operativo de comercial de nivel 1; atender, asesorando, informando y facilitando el acceso y bajada del tren a todos los clientes-atendiendo especialmente a las personal de movilidad reducida y menores-, donde lo indique la dirección de la empresa y conforme a los protocolos que se desarrollen al efecto en cuestiones relacionadas con el servicio y en cualquier otro asunto comercial, incluyendo las incidencias que pudieran producirse, procurando alcanzar los máximos niveles de calidad; controlar el correcto funcionamiento de las instalaciones, recursos de los que esté dotada la estación (máquinas autoventas) y las prestaciones realizadas por terceros (limpieza, checking, asistencia al viajero), informando de cualquier deficiencia o incidencia con la mayor brevedad posible y subsanando aquéllas para las que esté capacitado.

Por otra parte, como ya hemos dicho, las secuelas que padece el demandante son las indicadas, siendo así que las tareas fundamentales de su profesión no implican requerimientos físicos ni moderados ni mantenidos de columna cervical o lumbar ni compromiso especial de sus extremidades superiores, pues incluso las de mayor exigencia física, como pueden serlo las de ayudar a las personas viajeras con movilidad reducida o menores, carecen de tales altos requerimientos.

En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada, desestimándose esta pretensión principal.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual' , lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como cajero taquillero de 'RENFE', en los términos más arriba expuestos.

Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en las antedichas, que no van a tener real incidencia en sus tareas ni de atención al público ni de auxilio a quienes necesiten ayuda para subir o bajar del tren ni de expedir billetes¿ Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfonso , frente a la Sentencia de 11 de Diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 374/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0322-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0322-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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