Sentencia SOCIAL Nº 518/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 518/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100453

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:622

Núm. Roj: STSJ CANT 622/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000518/2020
En Santander, a 20 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Patricio , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1954 y se encuentra afiliado al régimen General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.402,20 euros, siendo la fecha de efectos el 13-8-19.

2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 17-12-1998 en base a este cuadro: esquizofrenia paranoide.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 31-7-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . esquizofrenia paranoide (sin control médico regular desde 2004, ni tratamiento farmacológico).

. dupuytren leve.

. hipoacusia bilateral leve.

. tendinopatía glútea derecha.

. síndrome de apneas.

. artrosis cervical y lumbar.

5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . retraimiento ocasional, alteración en ocasiones...



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Patricio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

D. Patricio , nacido el NUM000 de 1954, tiene reconocida desde el año 1998, una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por padecer una esquizofrenia paranoide.

Solicitada la incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA), por agravación de su estado, ha sido desestimada en la instancia.

Recurre la representación legal del trabajador a través de tres motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por las entidades gestoras demandadas.



SEGUNDO . - Revisión de hechos probados.

En los dos primeros motivos interesa la representación legal del recurrente la modificación del cuarto y quinto hecho probado, en los siguientes términos: a) Interesa adicionar al HP cuarto el siguiente texto: ' El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: - Esquizofrenia paranoide (sin control médico regular desde 2004, ni tratamiento farmacológico) - Dupuytren bilateral leve.

- Hipoacusia bilateral moderada.

- Tendinopatía glútea derecha - Síndrome de apneas-hipoapneas durante el sueño de carácter severo. - - Artrosis cervical y lumbar.' Pretende justificar dicha revisión en el informe del EVI que califica las apneas-hipoapneas de severas y el Dupuytren de bilateral.

Sin perjuicio de que debamos estar al informe del EVI valorándolo en su integridad, se rechaza dicha adición por intrascendente a los efectos de alterar el signo del fallo.

b) Pretende incluir el quinto HP, como menoscabo funcional : ' Manifestaciones clínicas inherentes a la esquizofrenia paranoide padecida.'.

No cabe acceder a dicha revisión, debiendo estar al informe médico oficial acogido en la instancia, del que no se desprende dicha conclusión.



TERCERO. - Sobre la incapacidad permanente absoluta.

1.- Como infracción jurídica denuncia el letrado recurrente, la del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. Considera que el conjunto de las patologías sufridas por el actor (valorando tanto su cuadro físico como psíquico) justifican el grado pretendido, una IPA, al no estar en condiciones de desarrollar ningún trabajo retribuido. Sostiene que, la afectación psiquiátrica, principal enfermedad padecida por el actor, se ha visto agravada respecto al reconocimiento inicial.

2.- La incapacidad permanente absoluta se define en el invocado art. 194.5 de la LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad.

La revisión por agravación exige, a tenor de la doctrina jurisprudencial, dos requisitos para su estimación: primero, que las dolencias primitivas hayan empeorado o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro incapacitante del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente que se pretende modificar; agravación reconocida en la instancia y que no se discute en el presente recurso; y, segundo, que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la disminuya o la anule por completo, suponiendo necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad, en su grado.

Presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la IPT y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

3.- En el supuesto actual, consta probado que el trabajador fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual, en el año 1989, por presentar un cuadro de esquizofrenia paranoide.

Posteriormente, analizando el cuadro del EVI se constata que como dolencias físicas sufre: Dupuytren calificado de leve, que no condiciona su capacidad manual; una hipoacusia bilateral también leve; tendinopatía glútea derecha; síndrome de apneas-hipoapneas de sueño que han mejorado tras el tratamiento con CPAP; y una artrosis cervical y lumbar que no comprime zonas nerviosas, por lo que las algias que pueda provocar no tendrán carácter frecuente, según consta probado. Como patología psíquica está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, no sometido a control médico regular desde 2004, ni tampoco a tratamiento farmacológico.

A la vista de dichos datos es claro que no se ha producido agravación relevante de su situación clínica, y aun siendo cierto que han aparecido patologías nuevas (de carácter físico), las mismas no tienen gravedad suficiente para justificar la IPA pedida. Tampoco su situación psíquica se ha visto agravada, como se desprende del dato de no estar sometida a control médico o farmacológico alguno.

En definitiva, coincidimos con la resolución de instancia en que no se ha producido una agravación significativa ni en el diagnóstico, ni en el conjunto de su cuadro clínico, respecto de la situación en que el actor fue declarado en IPT.

Ciertamente, con dicho cuadro clínico no podrá realizar labores físicas que requiera cargar pesos, movilizar la columna vertebral, bipedestación prolongada, etc., ni tampoco aquellas que precisen concentración o relación con el público; más, si puede efectuar las denominadas labores sedentarias, en las que no sea precisa una movilidad continua de las articulaciones o de la columna vertebral ni una importante concentración.

Con estos datos, no cabe apreciar la infracción denunciada, al no acreditar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo retribuido, en la actualidad.

Lo anteriormente expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 793/2019), de fecha 09 de marzo de 2020, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0363 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0363 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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