Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 518/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100453
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:794
Núm. Roj: STSJ MU 794/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00518/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005325
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001454 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: MARIA ISABEL TUDELA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda , contra la sentencia número 156/2018 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 24 de abril de 2018, dictada en proceso número 643/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Elisenda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-La actora DÑA. Elisenda , nació el día NUM000 /1970, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de peón agrícola.
SEGUNDO.-El trabajador dedujo solicitud de Invalidez Permanente/inició incapacidad temporal el día08/04/2015, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el21/03/2017y la propuesta del INSS es de fecha 21/03/2017.
TERCERO.-El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.
CUARTO.-Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo y subsidiariamente la parcial.
QUINTO.-La base reguladora es de 607'95 euros para la total.
SEXTO.-Presenta artrosesis trapaciometacarpiana de mano derecha con extracción de material de osteosíntesis en diciembre de 2016, síndrome de hipelaxitud articular, hernia discal L4-L5, discopatia L5-S1, Protusiones cervicales C5-C6 y C6-C7.
SEPTIMO.-Se interpuso reclamación previa.
OCTAVO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este de aquella, confirmando lo acordado en vía previa.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. María Isabel Tudela Martínez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual de peón agrícola y, subsidiariamente, ipp. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
La parte recurrente solicita que el hecho probado primero tenga el siguiente texto: 'La actora DÑA. Elisenda , nació el día NUM000 /1970, dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola'. Procede desestimar la petición, ya que no es necesaria la modificación propuesta por ser intrascendente a los efectos del fallo. La mención del alta en el régimen general como peón agrario da a entender que la profesión habitual que se ha de valorar es la de peón agrícola. Además, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se valora como profesión habitual la de peón agrícola en el régimen general.
Es cierto que en dicho fundamento también se valora el hecho de que se dio de alta en el régimen general como peón agrícola el 31 de octubre de 2014 con dos periodos de actividad entre 2015 y 2016. Pero esas circunstancias, que constan objetivamente, no varían la situación, ni van a dejar de ser valorables por el hecho de que se fije la redacción propuesta por la parte recurrente. Por lo tanto, constando en el hecho probado primero el alta en régimen general como peón agrícola, no procede acceder a la modificación interesada por ser innecesaria.
La parte recurrente solicita que se modifique el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción: 'la demandante padece síndrome de hiperlaxitud articular con sus complicaciones, rizartrosis bilateral, en ambas manos (Artrodesis en mano derecha con retirada de material de osteosíntesis en 2016 por mala evolución) , espondiloartrosis lumbar, patología degenerativa lumbar con afectación radicular y cervical, síndrome de piernas inquietas, bursitis subacromiodeltoidea derecha, -todo ello produce poliartralgias generalizadas en tratamiento por la unidad del dolor con analgesia de alto nivel. Intolerancia a ciertos medicamentos del grupo de antiinflamatorios y analgésicos, y trastorno de adaptación y ansiedad.
Limitada para actividades laborales que requieran sobrecargas en raquis cervical y lumbar. Limitada para la marcha por terreno irregular y bipedestación prolongadas. Limitada para el mantenimiento de posturas durante largos periodos. Limitada para manipulación de cargas.' Por lo que se refiere al primer párrafo, procede su estimación, ya que las lesiones descritas constan objetivadas en la documentación invocada (documentos 2 a 5 adjunto a la demanda, 1, 6, 7, 9, 12, 13, aportados al acto de la vista, EVI) y tienen repercusión funcional en la capacidad laboral de la trabajadora. De hecho, gran parte de las lesiones postuladas en la redacción propuesta fueron valoradas en fundamento de derecho segundo de la sentencia.
No obstante, en cuanto al segundo párrafo (limitaciones), procede su desestimación. Propone una redacción en la que se describen limitaciones de movilidad que no se corresponden con las exploraciones descritas en el EVI, ni en los documentos médicos aportados por la parte demandante (informe de 5 de julio de 2016, 10 de julio de 2016, 19 de julio de 2016, 9 de agosto de 2016, 7 de abril de 2017, 12 de junio de 2017, 26 de enero de 2017, 10 de julio de 2016, 5 de septiembre de 2017). Por lo tanto, procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 de la LGSS. Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'la demandante padece síndrome de hiperlaxitud articular con sus complicaciones, rizartrosis bilateral, en ambas manos (Artrodesis en mano derecha con retirada de material de osteosíntesis en 2016 por mala evolución), espondiloartrosis lumbar, patología degenerativa lumbar con afectación radicular y cervical, síndrome de piernas inquietas, bursitis subacromiodeltoidea derecha, -todo ello produce poliartralgias generalizadas en tratamiento por la unidad del dolor con analgesia de alto nivel. Intolerancia a ciertos medicamentos del grupo de antiinflamatorios y analgésicos, y trastorno de adaptación y ansiedad.' En la sentencia de instancia se constata la existencia de radiculopatías a nivel lumbar y cervical de grado moderado-severo, así como lesiones a nivel de hombro, muñecas, piernas inquietas y trastorno adaptativo y de ansiedad. No obstante, no consta limitación severa de la movilidad. En el informe del EVI se expone movilidad de dedos de mano derecha dentro de la normalidad, dolor en carga. Tales limitaciones son concordantes con exploraciones practicadas en informes médicos obrantes en documentación aportada por la parte actora (informe de 5 de julio de 2016, 10 de julio de 2016, 19 de julio de 2016, 9 de agosto de 2016, 7 de abril de 2017, 12 de junio de 2017, 26 de enero de 2017, 10 de julio de 2016, 5 de septiembre de 2017), así como en informe de EVI de 27 de septiembre de 2016: dolor al apoyo del pie derecho, lassegué negativo bilateral, hiperlaxitud articular con valgo de ambas rodillas y extensión de -5º, cadera derecha en resorte con resalte doloroso a la flexión de la misma, rot simétricos y conservados en MMII, marcha talón-puntas posible sin dificultad. Hombro derecho con BA activo, abducción 80º, pasivo doloroso 100º, rotación interna conservada, rotación externa a mano-nuca, mano derecha con BA de 1er dedo limitado propio de artrodesis, bm conservado en toda la mano con prehensión y empuñadura completa, presas digitales útiles con 1er y 2º dedos, resto lateralizadas por falta de oponencia del pulgar. Por lo tanto, la repercusión funcional no está suficientemente comprometida para el desempeño de la profesión habitual de peón agrícola, ni siquiera en un porcentaje superior al 33%.
Por otra parte, la actora pasó de su anterior profesión en RETA a una profesión de mucho más esfuerzo y muchas más exigencias físicas como era la de peón agrícola por cuenta ajena. Cuando esto ocurrió, ya presentaba las mismas lesiones que presenta en el momento del hecho causante, con las mismas limitaciones. En consecuencia, como señala la sentencia de instancia, ya presentaba las mismas lesiones cuando se dio de alta por cuenta ajena para una profesión con mayores requerimientos físicos, por lo que no podemos apreciar incapacidad o impedimento para el desempeño de su profesión habitual, ni siquiera como incapacidad permanente parcial.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda , contra la sentencia número 156/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 24 de abril de 2018, dictada en proceso número 643/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Elisenda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1454-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1454-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
