Sentencia Social Nº 5187/...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Social Nº 5187/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5187/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105870


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0002216

RM

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 29 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5187/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2007 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Florencio , MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Florencio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA MAZ, procediendo absolver a las codemandadas de los pedimentos frente a ellas formulados por la parte demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido en fecha 21 de septiembre de 1944, se encontraba afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial Agrario con el número NUM000 , en virtud de trabajos prestados por cuenta ajena, y con categoría profesional de peón forestal.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 14 de enero de 2001 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2001 como consecuencia de sufrir "herida palmar con sección vásculo-nerviosa tendinosa tratada, quedando como secuela rigidez articular y cicatriz-retractil que conlleva la falta de cierre de puño a nivel de los cuatro últimos dedos".

TERCERO.- En fecha 5 de noviembre de 2001 el actor presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, Demanda Judicial en impugnación de la resolución indicada en el numeral anterior, y por la cual solicitaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente de total para la profesión habitual, dictándose Sentencia en fecha 22 de marzo de 2002 , cuyo fallo desestimaba la pretensión de la parte actora, al considerar en sus fundamentos jurídicos que las secuelas que presentaba el demandante a consecuencia de su accidente de trabajo no le inhabilitaban para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, si bien le ocasionaban una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal.

CUARTO.- Frente a tal resolución desestimatoria de su pretensión, el actor interpuso Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el cual dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2003 , por la cual se producía la desestimación del mismo.

QUINTO.- En fecha 3 de julio de 2006 se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la cual se resolvía que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente, y procediendo a su vez a declarar la extinción de la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de dicha resolución. Ante dicha resolución, el interesado interpuso reclamación previa en fecha 11 de agosto de 2006, la cual fue desestimada por resolución de fecha 2 de octubre de 2006.

SEXTO.- Frente a la resolución desestimatoria dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el demandante presentó Demanda Judicial en el mes de noviembre de 2006, en la cual peticionaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente total cualificada,

SÉPTIMO.- Se incoó el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad de la trabajadora, y la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) emitió dictamen médico según el cual el interesado presentaba lesiones consistentes en "herida palmar con sección vásculo-nerviosa tendinosa tratada, quedando como secuela rigidez articular de los dedos 2º a 5º, imposibilidad de realizar garras, axonostmesis de las ramas sensitivas del nivel mediano para la inervación del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda". El 13 de abril de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que resolvía que no había lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Don Florencio porque las secuelas que presentaba seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día, declarando a su vez que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir del mes de abril de 2009.

OCTAVO.- En fecha 5 de junio de 2007, se interpuso Reclamación Previa frente a la anterior resolución desestimatoria de la pretensión del actor, la cual fue desestimada en fecha 23 de julio de 2007.

NOVENO.- El actor presenta patologías consistentes en "herida palmar con sección vásculo-nerviosa tendinosa tratada, quedando como secuela rigidez articular de los dedos 2º a 5º, imposibilidad de realizar garras, axonostmesis de las ramas sensitivas del nivel mediano para la inervación del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda", con un déficit de prensión de la mano izquierda del 55 % respecto de la mano derecha, y un déficit de pinza de la mano izquierda del 27 % respecto de la mano derecha, con alteración sensitiva por afectación de las ramas sensitivas del nervio mediano por la inervación de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda.

DÉCIMO.- De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante, Don Florencio , resulta una base reguladora de la prestación que se solicita de 537,72 euros mensuales.

UNDÉCIMO.- La profesión habitual del demandante era la de peón forestal."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Maz Mutua de Accidentes de Trabajo, a la que se dió traslado impugnó, Mutua Maz, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente total por agravación de secuelas que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión de peón forestal, por sentencia de 22 de marzo de 2002 , como derivada de accidente de trabajo.

.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se adicionen a la redacción actual del relato histórico dos nuevos ordinales, que figurarían como duodécimo y decimotercero con el tenor siguiente: Duodécimo: "El actor presenta patologías consistentes en herida palmar con sección vásculo-nerviosa tendinosa tratada, quedando como secuela rigidez articular de los dedos 2º a 5º, imposibilidad de realizar garras ni extensión completas, axonotsmesis de las ramas sensitivas del nivel mediano para la inervación del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, con la capacidad de garra o presión limitada como sigue: dedo pulgar 5 %; dedo índice 39 %; dedo medio 70%; dedo anular 57%; deficiencia meñique 53%; deficiencia global de la fuerza de garra del 55%. Con aumento progresivo de las secuelas"- Décimotercero: la profesión habitual del demandante era la de peón forestal y sus tareas fundamentales limpiar y preparar leña para transportarla, cortar troncos con la sierra y cargar el camión para su transporte. Presta servicios que se ejecutan según instrucciones concretas claramente establecidas, con grado de dependencia que requiere preferentemente esfuerzo físico y/o atención. Básicamente se dedica a tareas manuales. Para limpiar la leña se utiliza el hacha y la sierra mecánica manual, para cortar los troncos la sierra mecánica y todos los troncos antes y después de cortarlos se manipulan a mano".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 113 a 115 y 125, 230 a 234 de autos para la adicción del duodécimo y el folio 73 y 229 para la del décimotercero que recogen informe del ICAM y prueba biomecánica de 12-2-2007, art. 28 del Convenio Colectivo Agropecuario de Catalunya para el año 2007 y certificado de empresa, respectivamente.

El motivo no puede acogerse, puesto que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general. En el supuesto de autos, aparte de que la cita genérica de la prueba practicada es insuficiente, según reiterada doctrina jurisprudencial para revisar el hecho probado que se impugna, si no va acompañada del señalamiento concreto del punto que acredite, sin más, el manifiesto error del Juzgador de instancia. Sucede que éste ha constatado en el ordinal noveno lo sustancial que ahora pretende adicionarse como hecho duodécimo y para la adicción del decimotercero se cita un precepto convencional, cuya transcripción es innecesaria si ya queda constatado en el original undécimo que la propia habitual del ahora recurrente es la de peón forestal, de tal suerte que la cita del contenido de aquel deviene innecesaria, más propia de la fundamentación jurídica si se entiende no ha sido aplicado indebidamente.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal formula el demandante la censura jurídica de la sentencia de instancia, con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuyendo a aquella infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, ha quedado acreditado que las secuelas en mano izquierda son determinantes de la declaración de incapacidad permanente total pretendida.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que étos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del ar.t 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina)

La incapacidad permanente total, es definida en el artº 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , (en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas. Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante, y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta., pues como tienen establecido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 , "el artº 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional." Para la revisión de algún grado de incapacidad por agravación ésta viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente, en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre su capacidad laboral.

El Juzgador de instancia ha razonado en el séptimo de los Fundamentos de Derecho que las secuelas reseñadas en el hecho noveno, puestas en relación con el conjunto de las tareas fundamentales que integran el profesiograma laboral del ahora recurrente, ha de llegarse a la conclusión que no le impiden el desempeño de éstas, aunque limitan el cierre-completo de la mano izquierda así como el agarre de los útiles de trabajo propios de un peón forestal y tal conclusión debe mantenerse, toda vez que ni se modifica el relato histórico, ni se desvirtúa aquella valoración mediante sólida argumentación en contrario, entendiendo que las secuelas actuales implican los mismos defectos funcionales que al serle reconocida una incapacidad meramente parcial en el año 2002.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, en los autos 427/2007 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florencio y MUTUA MAZ, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe

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