Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2564/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5188/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104925
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0001188
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002564 /2014-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S RECURRIDOD/ñaCONSELLERIA DE SANIDADE
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRENTE-RECURRIDO/S D/ña: Loreto , Marcelina
ABOGADO/A:RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002564/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE SANIDADE, y por el letrado D. Rubén Rodríguez Román en nombre y representación de Loreto y de Marcelina contra la sentencia número 120/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398/2013, seguidos a instancia de Loreto , Marcelina frente a CONSELLERIA DE SANIDADE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Loreto , Marcelina presentó demanda contra CONSELLERIA DE SANIDADE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120/2014, de fecha tres de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las demandantes, DOÑA Loreto , con DNI n° NUM000 y DOÑA Marcelina , con DNI n° NUM001 , vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE DA XUNTA DE GALICIA, en el laboratorio de salud pública de Lugo, con categoría profesional reconocida de analista de laboratorio, grupo III, categoría 17, del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación para dicha categoría y grupo. Ambas ostentan la titulación de licenciadas en química./ SEGUNDO.- Las actoras vienen realizando las siguientes funciones: Doña Loreto : Elaboración de procedimientos normalizados de trabajo (PNT). Validación de métodos analíticos para la acreditación de los mismos. Asistir y cooperar con el equipo auditor durante las auditorias de calidad llevadas a cabo por ENAC. Firma de informes de ensayo de sulfamidas, aguas, hidrocarburos microtoxinas. Realización de intercolaborativos y valoración de sus resultados. Responsable de realizar las calibraciones y verificaciones de material volumétrico y balanzas. Responsable de seguridad en el área de físico-químicos. Rotación con otros técnicos superiores durante: vacaciones y otros motivos de ausencia. Doña Marcelina : Elaboración y revisión de procedimientos de trabajo de las siguientes técnicas analíticas: determinación de pesticidas organoclorados y PCB's (policlorobifenilos) en grasas, leches, huevos y mantecas por cromatografía gaseosa, para detección de clenbuterol en retina por cromatografía de gases y detección de masas-masas; sustitución del técnico superior, en su ausencia, para detección de anabolizantes en orinas por cromatografía de gases y detección por masas-masas. Emisión de resultados y firmado de los informes de ensayo correspondientes a las técnicas mencionadas con anterioridad. Validación de métodos analíticos para acreditación de los mismos. Asistir y cooperar con el equipo auditor durante las auditorias de calidad llevadas a cabo por ENAC. Emisión de resultados en ejercicios intercolaborativos, así como valoración de los mimos (tanto nacionales como extranjeros). Colaboración en materia de Seguridad Laboral: elaboración de procedimientos de seguridad pertenecientes al Plan de Seguridad del Laboratorio de Salud Pública de Lugo; responsable de seguridad en el área Instrumental. Rotación con otros técnicos superiores durante vacaciones y otros motivos de ausencia./ TERCERO.- Las demandantes reclaman se declare su derecho a percibir las diferencias salariales con la categoría profesional de titulado superior, grupo 1, por el período de septiembre a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012, por un importe total de 9.893,06 euros./ CUARTO.- Las actoras han agotado el trámite de reclamación previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Loreto y DOÑA Marcelina contra la demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE DA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a que les abone la cantidad de 9.893,06 euros a cada una de ellas, en concepto de diferencias salariales por funciones de superior categoría en el período de septiembre a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE SANIDADE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Loreto y Dª Marcelina contra la demandada Conselleria de Sanidadde de la Xunta de Galicia y condeno a la demandada a que les abone la cantidad de 9893,06 euros a cada una de ellas en concepto de diferencias salariales por funciones de superior categoría en el periodo de septiembre a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012.
Se alzan en suplicación ambas partes, la letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Conselleria de sanidad, y la representación procesal de las actoras, interponiendo sendos recursos, el primero en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, y el segundo en base a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS en los que pretende primero la revisión factica y luego efectúa denuncias jurídicas.
SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 39 del ET así como el artículo 15 del V convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, alegando en esencia que las funciones desarrolladas por las actoras se corresponden con las de analistas de laboratorio y además las actoras no asumen ningún tipo de responsabilidad sino hasta donde llegan sus atribuciones ni reciben orden expresa en sentido contrario por parte de la Xunta de Galicia; Por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda.
Pues bien respecto de ello cabe decir que Las actoras, que ostentan la categoría profesional de analista de laboratorio (grupo III, cat. 17), solicitan percibir la cantidad correspondiente por realizar funciones de superior categoría desde septiembre a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, por todas la STSJ de Galicia de 14-10-08 , para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y, en consecuencia, devengar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, será necesaria no sólo la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando todas y cada una de esas funciones superiores, con abandono de las propias de la categoría,- o al menos el núcleo esencial de aquellas- sino, que, además, es necesario que esas funciones superiores se correspondan con alguna de las plazas existentes en el centro de trabajo, y esta exigencia la entendemos en atención a una doble argumentación, la primera, que el art. 15.2), 3)y 4) del Convenio colectivo único de aplicación, al regular la cuestión se está refiriendo con claridad meridiana a cobertura de puestos de trabajo existentes pues señala: nº2 'La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior'; en el nº 3 se indica. 'Si la urgencia en la cobertura de la vacante...' y en el nº 4 'Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en el presente', normativa de la que no cabe deducir la posibilidad de realizar funciones de categoría superior si no existe un puesto de trabajo que las desempeñe; la segunda razón, la constituye lo establecido en los arts. 9 y 25 de la L.4/88 de la Función pública de Galicia en virtud de los cuales los puestos de trabajo se organizan a través de la Relaciones de puestos de trabajo de la Administración autonómica que es la que tiene la potestad exclusiva de determinar qué puestos de trabajo son necesarios en cada dependencia o centro de trabajo y el ejercicio de esa potestad se lleva a cabo a través de dicho instrumento de naturaleza cuasi normativa -las RPT- cuyo control o fiscalización corresponde a otro orden jurisdiccional, por lo que no es posible que la sentencia declare que las funciones que realiza la actora se corresponden a un puesto cuando ese puesto no existe en la RPT de modo que si no existe el puesto de trabajo deberá impugnarse la RTP ante la jurisdicción competente mas no cabe establecer unas funciones para un puesto que no existe en la RTP.
Así, no consta la inexistencia de plaza de superior categoría en el centro de trabajo y, como es de apreciar en el incombatido hecho probado 2º, las funciones de las actoras exceden de las correspondientes a analista de laboratorio, por lo que no existía obstáculo alguno para estimar la demanda, como así hizo de la Magistrada de instancia, y ello valorando la prueba documental pertinente, sin que el organismo demandado pueda impugnar la valoración de la prueba documental efectuada por la juzgadora en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L , por lo que el reproche que hace el recurrente sobre la valoración del Manual de calidad, sin pretender revisión fáctica, resulta inoperante, por lo que la sentencia no merece el reproche jurídico que se le dirige y procede desestimar el recurso de suplicación.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Las actoras-recurrentes en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: 'Miméticas reclamaciones a la que es objeto de la presente Litis ya fueron estimadas en cuatro ocasiones por distintos juzgados de lo social en sentencias de fechas 8 de marzo de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 9 de diciembre de 2011 y 21 de enero de 2013 relativas a diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría correspondientes a periodos anteriores.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que se hace necesario examinar la adición interesada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 27, 28, 39, 47 y 54 de los autos; y la sala estima que la citada adición ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.
La actora-recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 220 de la LEC en relación con el art 39.3 del ET , alegando en esencia que en el caso de autos queda claro en base a la revisión factica que estamos ante un evidente 'factor claro de estabilidad 'que propicia y posibilita la condena de futuro interesada, y esto es así porque las actoras obtuvieron cuatro sentencias favorables a sus intereses declarando que venían desarrollando funciones de superior categoría (grupo I) y durante cuatro periodos temporales inmediatamente anteriores al que nos ocupa; y en este contexto la condena interesada es obligada al contrario de lo que dispuso la sentencia de instancia; y entre otros motivos a fin de evitar a las demandantes el penoso gravamen de verse obligadas a acudir a esta jurisdicción continuamente año tras año, a fin de ver satisfechos sus derechos.
Por todo lo cual solicitan que se estime el recurso y se declare el derecho de las demandantes a percibir de septiembre de 2012 en adelante las retribuciones correspondientes al grupo I en tanto no cambien las circunstancias descritas en la demanda y sigan desarrollando las funciones de superior categoría condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Pues bien respecto de esta cuestión ha de seguirse le criterio sentado por esta sala en sentencias entre otra de 27 de marzo de 2006 que resolviendo cuestión similar a la planteada en el presente recurso argumentando lo siguiente: 'En relación con las sentencias condenatorias de futuro la sentencia dictada por el Tribunal constitucional (1993/194, admite expresamente las condenas de futuro, que también había sido admitida por la jurisprudencia sentada por la sala IV del TS entre otras en las sentencias de 09 de noviembre de 1989 , 26 de mayo de 1992 entre otras, afirmando el alto tribunal en esta ultima que:' ... la condena a las prestaciones de jubilación -pero lo mismo cabe predicar respecto de las de invalidez permanente-no abarca solo el periodo ejecutado o cumplido voluntariamente sino que se extiende a todo el tiempo que transcurra durante la situación de beneficiario, pues tal situación solo se extinguirá por las causas legalmente establecidas. Esta doctrina, que en definitiva equivale a afirmar que la denominada condena de futuro late implícitamente en todo reconocimiento de prestaciones periódicas de esta naturaleza. Puede concluirse que en determinados casos -como el analizado por el tribunal constitucional, es posible en derecho un pronunciamiento condenatorio que rebase 'ad futurum' el instante en el que se demanda- en evitación de repetitividad de acciones procesales idénticas sin justificación real, como circunstancias contradictorias del principio de tutela judicial y en aquellos supuestos facticos dotados de notable estabilidad, de lo que se deduce a contrario sensu, que en aplicación del principio de seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva, ( art 9.3 y 24 CE ) no resulta admisible en derecho emitir condenas de futuro cuando concurren mutables condicionamientos facticos detonantes del nacimiento, permanencia o fin del derecho discutido ya que tal variabilidad factica pugna frontalmente con el efecto de cosa juzgada positivo sobre instantes futuros en los que el condicionamiento factico cambia en razón de su inestabilidad intrínseca, porque de no hacerse así se produciría un inverso ataque a la tutela judicial del condenado en sentencia previa que goza de tal tutela en la misma e idéntica medida de la propia de quien en su día demando- así lo declara el TSJ de Madrid de fecha 14 de julio de 1998; se señala en esta sentencia que la casuística empírica es la que va a determinar la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos de condena 'rebus sic estantibus ' de futuro cuando las cosas son estables y si se previene, confirme a la humana lógica su mutabilidad inclinarse por pronunciamientos abstencionistas de prever el imprevisible futuro, en el presente caso se da la concurrencia de un factor claro de estabilidad que propicia el acierto de una conducta de futuro por cuanto el actor ha tenido que reclamar las diferencias económicas de categoría desde el año 1991 - a la vista de estos antecedentes en el caso enjuiciado no se da la concurrencia de ningún elemento variable que condicione o impida la posibilidad de una conducta de futuro, porque el actor diariamente desde el año 1991 viene conduciendo la maquinaria pesada, realizando funciones propias de la categoría de oficial de 1ª encuadrado en el grupo II del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia de modo que lo único que varía cada año es el periodo a reclamar y este solo factor variable no pugna con los efectos de la cosa juzgada positiva. Razones todas. Que en este caso hacen que se rechace la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida y que deba dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido....'
Pues esta doctrina es aplicable al caso de autos, pues en el caso de autos queda claro en base a la revisión factica que estamos ante un evidente 'factor claro de estabilidad' que propicia y posibilita la condena de futuro interesada, y esto es así porque las actoras obtuvieron cuatro sentencias favorables a sus intereses declarando que venían desarrollando funciones de superior categoría (grupo I) y durante cuatro periodos temporales inmediatamente anteriores al que nos ocupa; y en este contexto la condena interesada es obligada al contrario de lo que dispuso la sentencia de instancia; y entre otros motivos a fin de evitar a las demandantes el penoso gravamen de verse obligadas a acudir a esta jurisdicción continuamente año tras año, a fin de ver satisfechos sus derechos.
En consecuencia procede la estimación del recurso interpuesto por la parte actora.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Conselleria de Sanidade y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las actoras contra la sentencia de fecha 3 de marzo de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo en los autos número 398/2013 seguidos a instancias de las actoras contra la Conselleria de Sanidad sobre reclamación de cantidad debemos estimar totalmente la demanda interpuesta y declarar el derecho de las demandantes a percibir de diciembre de 2012 en adelante las retribuciones correspondientes al grupo I en tanto no cambien las circunstancias descritas en la sentencia y sigan desarrollando funciones de superior categoría a la señalada condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
