Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 519/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1945/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100459
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001945/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00519/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1945-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 544-11
RECURRENTE/S: DOÑA Maribel , DOÑA Otilia Y DOÑA Rosalia Y DOÑA Bernardo .
RECURRIDO/S: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE ,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 519
En el recurso de suplicación nº1945-12interpuesto por el Letrado D. DAVID RKAUS HERREROS en nombre y representación deDOÑA Maribel , DOÑA Otilia , DOÑA Rosalia Y DOÑA Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº544-11del Juzgado de lo Social nº23de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Aida , DOÑA Maribel , DOÑA Otilia Y DOÑA Rosalia Y DOÑA Bernardo contra,GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L.en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en juicio, debía desestimar como desestimo las demandas acumuladas promovidas por DOÑA Aida , DOÑA Maribel , DOÑA Otilia , DOÑA Rosalia y DON Bernardo , frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada (GSS LINE) dedicada a la actividad de Telemarketing (Contact Center), con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias:
Aida
Dª Maribel
Dª Otilia
Dª Rosalia
D. Bernardo
23.07.2007
02.07.2007
02.07.2007
02.07.2007
02.07.2007
Especialista
Especialista
Coordinadora
Especialista
Especialista
1.236,60 €
1.255,17 €
1.367,48 €
1.129,17 €
1.171,17 €
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción por los actores de contratos de trabajo en la modalidad de para obra o servicio determinado, en los que se establecía como objeto 'El servicio externalizado autónomo, con sustantividad propia gestionado tanto en sus medios materiales como humanos por GSS LINE para la realización del servicio de atención telefónica realizando labores de Back Office para clientes de Bankinter, estas funciones se realizarán en las instalaciones del cliente en el Avda. de Bruselas 12 de Alcobendas según el contrato mercantil existente entre BANKINTER y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', extendiéndose la duración del contrato hasta el fin de obra o servicio determinado.'
TERCERO.- Que por cartas fechadas el 15 de marzo de 2011, se comunicó a los actores -y a otros 21 trabajadores más- la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de marzo de 2011, fecha en que finalizaría el contrato de prestación de servicios suscrito por la empresa demandada y BANKINTER, 'pasando a ser el nuevo proveedor del servicio la compañía TRANSCOM la cual se pondrá en contacto con usted para iniciar el proceso de selección tal y como indica el art. 18 del Convenio de Contact Center .'
CUARTO.- Que durante el mes de marzo de 2010, la empresa TRANSCOM se puso en contacto con las demandantes y todos sus compañeros del Calle Center y tras negociar con cada trabajador contrató a los actores a excepción de Aida .
QUINTO.- Que no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Que en fecha 9 y 12 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, tras estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de la nueva titular de la contrata - TRANSCOM - para cuya prestación habían sido contratados los actores, y considerar, igualmente, que el contrato temporal suscrito por estos en la modalidad de obra o servicio determinado se ajustaba a derecho y por ello ha sido validamente extinguido, desestimó las demandas de despido, por la extinción de sus contratos temporales, formuladas en autos, recurren los actores en suplicación, por considerar, por este orden, mal apreciada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, o en su defecto que han sido concertados en fraude de ley los contratos temporales suscritos, al no haberse observado los requisitos legales, como no identificar suficientemente la obra o servicio contratados, haber sido ocupados los demandantes en tareas distintas de las contratadas, o habérseles abonado una indemnización, por fin de contrato, en cuantía inferior a la debida - ocho días de salario bruto por año trabajado -, por lo que concluyen que sus ceses deben considerarse constitutivos de un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Se trata, como en parte ya se ha adelantado, de la extinción de los contratos temporales, en la modalidad de obra o servicio determinado, que los actores habían suscrito con la demandada GSS LINE, - hechos probados 2º y 3º -, para la prestación de los servicios de atención telefónica a los clientes de BANKINTER, que actuaba así como empresa principal - hecho 2º -, y que se extinguieron al finalizar la contrata el 31-3-11 - hecho 3º -, siendo TRANSCOM la nueva titular del servicio, por decisión de la principal, quien procedió a contratar, previo contacto con los mismos, a los actores, salvo a Dª Aida - hecho 4º -. La sentencia de instancia estimó en primer lugar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de la empresa sucesora en la contrata, TRANSCOM, no demandada en estas actuaciones, al estimar que podía verse afectada por las consecuencias derivadas de la acción de despido ejercitada en estos autos - F. de D. 3º y parte dispositiva de la sentencia -. Pero al mismo tiempo desestimó, por razones de fondo, las demandas de despido de los actores, al considerar válidamente concertados los contratos temporales suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado, vinculados en su duración al de la vigencia de una contrata, y en consecuencia que estos habían sido eficazmente extinguidos al concluir la contrata a la que se encontraban adscritos - F. de D. 4º -.
Disconformes los demandantes con dicho pronunciamiento, articulan en su recurso cuatro motivos de recurso. En el primero de ellos, amparado conjuntamente en los apartados a ) y c) del art. 191 LPL , los recurrentes denuncian la infracción de los arts.
El presente motivo, debe, en parte, ser estimado, ya que la acción de despido que se ejercita en estos autos no aparece sustentada, en ningún momento, sobre un supuesto de subrogación empresarial ex art. 44 ET , que expresamente se rechaza, con lo que la traída a juicio de la nueva titular de la contrata, TRANSCOM, que no ha sido pedida en la demanda, ni ha sido excepcionada en el curso del juicio por la única demandada en estos autos, GSS LINE, no resulta aconsejable ni necesaria, por contrariar el principio de celeridad y de sujeción a la economía procesal - STS de 23-12-97 , EDJ 21312 -. La acción de despido tiene por objeto - conforme se razona, entre otras, en la STS de 3-7-01 , EDJ 31246 - esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos (...), pues en principio, sus disposiciones - las del despido - sólo alcanzan al empresario y al trabajador despedido, máxime cuando, y en razón al propio planteamiento de las demandas rectoras de estos autos, no solo no se ha planteado cuestión alguna atinente a la concurrencia de un posible supuesto de subrogación empresarial con sustento en el art. 44 ET , sino que además tal planteamiento ha sido rechazado de manera frontal e inequívoca, por lo que no existe razón de ningún tipo para que deba ser llamada al proceso la nueva titular de la contrata, TRANSCOM. No se trata, pues, de un supuesto de litis consorcio pasivo necesario - art. 12 LEC -, ni el supuesto aquí analizado tiene cabida entre las previsiones del art. 1144 del C. Civil , a tenor de las cuales el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, ya que lo que aquí se estaría discutiendo es, precisamente, si la responsabilidad derivada de los ceses impugnados puede alcanzar o no de forma solidaria a ambas empresas, lo que, y según los recurrentes, no ha sido pretendido por ellos en ningún momento. Por ello este primer motivo del recurso debe en tales términos ser estimado, y exclusivamente en lo que respecta a la estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que debe ser rechazada.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL , las recurrentes interesan la revisión del hecho probado 1º, para el que proponen se adicione el siguiente texto: 'Los trabajadores Doña Rosalia y D. Bernardo prestaban sus servicios realizando las funciones relativas a la máquina virtual sin atender personalmente las llamadas de clientes de Bankinter'. Pero para ello se remiten a un inconcreto documento nº 22 de su ramo de prueba, cuando los ramos de prueba aportados por su parte han sido dos, en conexión a su vez con el interrogatorio del representante legal de la demandada, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b ) y 194.3 LPL -. De ahí que no pueda concluirse que se trate de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que resulte, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, de la literalidad del documento, lo que tampoco es el caso, habida cuenta, además, los juicios de valor que incluye el nuevo texto que se propone, impropios de figurar por ello en un relato judicial de hechos. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.-En el 3º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 15 , 49.1.c ) y 56 ET , así como de los arts. 2 , 8 y 9 del RD 2720/1998 , y 14, 17 y 18 del convenio colectivo de aplicación, por considerar, en síntesis y por este orden, que los contratos suscritos, en la modalidad de obra o servicio determinado, no especifican ni precisan con la suficiente claridad la obra o servicio objeto de los respectivos contratos - art. 2.2 a) del RD 2720/1998 -, que a los demandantes se les han encomendado otras tareas, distintas de las que constituyen el objeto de la obra o servicio contratados, y que no puede decirse, a su juicio, que los mencionados contratos tuviesen una duración determinada, por lo que, concluyen, que al tratarse de una relación 'indefinida', los ceses adoptados son constitutivos de un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de 14-6-07 , EDJ 100958, en relación a los contratos de obra o servicio determinados concertados en casos de contratas, la doctrina en casación puede resumirse en los siguientes términos: '1º) Se recoge en primer lugar que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'. 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. 3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'. Este criterio ya fue reiterado - continúa argumentando la citada STS -, aunque en 'obiter dicta', por la sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 . En estas dos últimas sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que 'no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención'. Por último hay que precisar como también recoge la sentencia de 8-06-1999 (R- 3009/98 ), que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad pues lo que autoriza es la limitación del vinculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista ó si el contrato termina por causa a él imputable, en donde no podrá invocar validamente el cumplimiento del termino'.
También, y como se argumenta en la STS de 4-10-07 , EDJ 184501, respecto a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinado, 'con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 ; 17/12/01 -rco 66/01 -; 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 31/01/05 -rec. 4715/03 -; 11/05/05 -rec. 4162/03 -; 24/04/06 -rec. 2028/04 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -). 2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 -)'.
En el caso de autos, y conforme resulta del inalterado, por inmodificado, relato de instancia, en los contratos de trabajo de los actores consta precisado, con la claridad exigible, el objeto en que consistía la obra o servicio contratados, siendo estos, por lo afirmado en el hecho 2º, la realización del servicio de atención telefónica para los clientes de la empresa principal, BANKINTER, según contrato mercantil suscrito entre esta última y la empresa contratista, GSS LINE, empleadora de los actores. Y dicha precisión ha de reputarse, en aplicación de la mencionada doctrina y por lo ya expuesto, acorde a las exigencias impuestas en el art. 2.2.a) del RD 2720/1998 .
Tampoco consta, respecto a las tareas encomendadas a los distintos actores, que estas no se hayan ajustado ni correspondido a las pactadas en el contrato, lo que incumbía acreditar a los demandantes, en aplicación de lo dispuesto sobre la carga de la prueba en el art. 217 LEC , pues no se ha practicado en el curso del juicio prueba bastante con esa específica finalidad, tal como así cabe inferir de lo afirmado y argumentado en la resolución de instancia.
Ni por último existe en autos dato o indicio del que poder concluir, conforme se sostiene en el recurso, que la duración de la contrata, a la que se vinculaba la de los contratos de trabajo de los actores, no hubiese coincidido en el tiempo con la de estos últimos, ni que la decisión de proceder a su extinción se hubiese adoptado por la contratista a espaldas de la principal y por causas distintas a la extinción de la contrata, conforme a los términos expresamente previstos en el contrato mercantil suscrito entre ellas - hechos 2º al 4º -.
En razón a todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el presente motivo, se impone su desestimación.
CUARTO.-En el último motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario a los anteriores, los recurrentes aducen que las cantidades abonadas a la finalización de sus contratos temporales, no se ajustan a lo previsto en el art. 17 del convenio colectivo, dado que 'en todos los casos a los trabajadores se les ha practicado sobre las indemnizaciones a abonar retenciones por IRPF' - sic -, luego, concluyen, la cantidad percibida es inferior a la que obliga el citado precepto, en cuanto éste establece una indemnización de ocho días de salario bruto por año trabajado, por lo que entienden que 'por defectos formales' los ceses acordados deben ser calificados como despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.
Este planteamiento es novedoso, pues nada de esto se ha invocado por los recurrentes antes en el curso del juicio, lo que obsta a su consideración por primera vez en este trámite de recurso, por su condición de 'cuestión nueva', no susceptible de ser invocada por primera vez en este trámite, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación - arts. 189 y ss. LPL -, y por la indefensión que en otro caso se generaría a la contraparte, ya que, y como entre otras se razona en las SSTS de 19-12-05, EDJ 256679 y 14-10-03 , EDJ 180966, 'tal infracción ha de atenerse a 'las cuestiones objeto de debate' en la instancia, y no a cuestiones planteadas por primera vez en la vía de casación - o de suplicación -, que sólo es apta, de acuerdo con los motivos tasados en la ley, para depurar las resoluciones recurridas, y no para efectuar un 'novum iudicium'.
Pero en todo caso tampoco serviría la genérica invocación de unos pretendidos errores en la fijación de la indemnización puesta a disposición de los actores por la extinción de sus respectivos contratos temporales, si simultáneamente no se precisan las cantidades que entienden se les adeudan por ese concepto, ni en consecuencia se explican los cálculos efectuados para ello, ni tampoco se pide la condena al abono de las diferencias, en su caso resultantes, ya que ésta es la única pretensión atendible sobre tales presupuestos, y no la de que se declare la nulidad o improcedencia de los ceses, con base a unos pretendidos defectos formales, lo que carece de cualquier soporte normativo. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
En razón a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, en el extremo exclusivamente de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que debe dejarse sin efecto, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de instancia. Sin costas - art. 233 LPL -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto porDOÑA Maribel l, DOÑA Otilia a, DOÑA Rosalia a Y DOÑA Bernardo o, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por DOÑA Aida a, DOÑA Maribel l, DOÑA Otilia a Y DOÑA Rosalia a Y DOÑA Bernardo o contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., en reclamación deDESPIDO,debemos revocar y revocamos en parte el pronunciamiento de instancia, en el extremo relativo a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que se desestima, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 001945-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
