Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3994/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 519/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100351
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0001506 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003994 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000501 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s: Alexis
Graduado/a Social:ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
Recurrido/s:EMPRESA ROSA MARIA TROITIÑO GUDE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3994/2014, formalizado por Alexis , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 501/2014, seguidos a instancia de Alexis frente a EMPRESA ROSA MARIA TROITIÑO GUDE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alexis presentó demanda contra EMPRESA ROSA MARIA TROITIÑO GUDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Alexis , mayor de edad, ha prestado servicios como trabajador por cuenta ajena para Da.. Consuelo (dedicado a la actividad de fabricación de pan y de productos frescos de panadería), con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 3 de julio de 2013. - Categoría profesional: repartidor. - Salario (a efectos de despido): o Cuantía: 424109 euros, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias. o Tiempo de pago: mensual. o Forma de pago: ingreso en cuenta corriente. - Lugar de trabajo: Íñigo , 51, Castro de Reí (Lugo). - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada y horario:, a tiempo parcial (quince horas a la semana). Segundo.- El 28 de febrero de 2014 D. Alexis causó baja en la Seguridad Social como empleado de D. Consuelo , sin que conste el motivo de dicha baja. Tercero.- D. Alexis no ostentaba el 22 de marzo de 2014 ni ostentó en el año inmediatamente anterior a esta fecha la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Cuarto.- El 8 de abril de 2014 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, concluyendo como intentada sin efecto por incomparecencia de Consuelo .
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Alexis , defendido por el graduado social Sr. Regueira Racamonde, contra D'. Consuelo , a la que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por don Alexis absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte demandante construyendo el recurso de suplicación a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que alega la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
SEGUNDO.-Como anticipábamos, en el primer y único motivo de su recurso, la parte demandante, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS alega la vulneración de los arts. 216 , 217 , 281 , 405 , 427 , 428 , 429 y 443 4º de la LEC en relación con los arts. 85 , 88 , 90 y 97 de la LRJS alegando la mayor facilidad de la empresa para probar el hecho del despido, y que la carga de la prueba que la juez ha hecho recaer en la parte demandante infringe los anteriores preceptos concluyendo que sólo debería ser carga de la parte demandante acreditar el hecho del despido si el mismo fuese negado por la contraparte, y no como sucede en el presente caso cuando ello no ha sido discutido al no haber comparecido la parte demandada al acto del juicio.
En primer lugar, no podemos olvidar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1995 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión «despido » no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (STS 2-3- 1994). En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral. Y puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, rec. 882/2011 que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal - constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'. En el mismo sentido puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 en la que se razona: 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido'.
Por lo tanto, la cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica. Así en el supuesto que nos ocupa, si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido-teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la LRJS , lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de 'fit actor', es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-.
Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS al decir 'se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad', afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer 'el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, de modo que le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el actor presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado se limita a no comparecer al acto del juicio. Esa incomparecencia no debe ser interpretada como negación del hecho, pero tampoco aceptación, pues la incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio no supone una admisión de hechos, recayendo igualmente sobre la parte actora la carga de probar el hecho constitutivo de la acción ejercitada en la demanda; así lo pone de manifiesto, por ejemplo, la STSJ de Madrid de 9 de enero de 2014 (Recurso Suplicación nº 1565/2013 ) añadiendo que la facultad de la ficta confessio es discrecional para el juez social.
Como indica también la STSJ de Cataluña en sentencia de 16 de septiembre de 2014 (Recurso Suplicación nº 3638/2014 ), la incomparecencia no ha de dificultar ni facilitar la prueba de los hechos, y en la medida en que ocurra lo primero la distribución de la carga de la prueba puede ser modulada. En este caso, la incomparecencia de la empresa no ha dificultado la prueba del hecho del despido, pues siendo carga de la parte actora, como se ha dicho, la misma podría haber pedido, lo que no hizo, el interrogatorio de la empresaria sobre los hechos del despido, y en su caso la posibilidad de ejercer la facultad de tener por confesa a la parte incomparecida. Debe tenerse en cuenta, además, que la propia parte actora ha podido probar sin dificultad la propia existencia de la relación laboral, desprendiéndose de la prueba que no ha existido elemento alguno de fraude en la relación laboral que pudiera conducirnos a valorar de otro modo la distribución de la carga de la prueba en torno al hecho de su extinción, de modo que no existe razón alguna que permita alterar la carga de la prueba en este caso, y al haberlo entendido así la magistrada de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se ele efectúa en el recurso debiendo ser la sentencia impugnada confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Alexis contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lugo , en proceso sobre despido promovido por el recurrente frente a la empresa Rosa María Troitiño debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

