Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 519/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 30/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 519/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100518
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8789
Encabezamiento
Rec. 30/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0052495
Procedimiento Recurso de Suplicación 30/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1188/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 519
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 30/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS AYALA ANDRES en nombre y representación de D./Dña. Violeta , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1188/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Violeta frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La parte actora, Doña Violeta , nacida el NUM000 -61, se encuentra afiliada al régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.-A instancia de la trabajadora se inicia expediente para determinación de incapacidad permanente que termina con resolución de 12-8-14 que deniega prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente, de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.-La demandante acredita las siguientes lesiones: Epilepsia parcial del lóbulo temporal izquierdo (criftogénica) Pseudocrisis. Crisis psicógenas. Migraña clásica y cefalea tensional. Probable fibromialgia. Cervicobraquialgia y lumbalgia de intensidad moderada. Como limitaciones orgánicas y funcionales se objetivan: Diagnostica de crisis parciales del lóbulo temporal a los 14 años. No existen suficientes datos objetivos que corroboren la importante pérdida de capacidad que refiere la paciente. Se desaconsejan actividades que planteen situaciones peligrosas para él o para terceras personas en caso de pérdida de control motor o sensorial. Normosómica. Marcha no claudicante. No sinovitis. No atrofias. Movilidad axial y periférica sin limitaciones significativas refiriendo dolor en los últimos grados. No alteraciones de fuerza o sensibilidad ROT presentes y simétricos. Funciones mentales, lenguaje normales. Fuerza, tono y masa muscular normal. No déficit sensitivo. No dismetría cerebelo, equilibrio y marcha normal. En seguimiento en Unidad del Dolor.
En informe de neurología de 20-6-14 se refiere que debe mantener higiene postural y actividad moderada. Evitar cargar pesos y recomienda natación y aplicar calor seco en zona cervical y lumbar. Y fisioterapia cervical. Se indica que su psiquiatra le ha subido el escitalopram a 15 mg. En informe de reumatología de 29- 7-13 se establece ejercicio físico regular. Es imprescindible que haga gimnasia diaria, suave, todos los días en un gimnasio de mantenimiento. Aconsejable paseo diario al menos de una hora.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación, derivada de enfermedad común, asciende a 640,86 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 12-8-14.
QUINTO.-La actora tiene reconocida una minusvalía con un grado de limitación en la actividad global del 32%.
SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por DOÑA Violeta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Violeta , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de empleada de hogar con las prestaciones económicas inherentes a tal declaración. Frente a dicho pronunciamiento, se plantea recurso de suplicación por el letrado de la demandante formulando tres motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal solicita en el primer motivo la revisión del ordinal tercero de la relación fáctica, a fin de adicionar 'La demandante acredita padecer un cuadro depresivo que está prolongado en respuesta a la no mejoría de su cuadro general de características crónicas (folio 110 y111 de las actuaciones. La actora padece también una fibromialgia además de neuralgia occipital, artrosis de cadera y una cervicobracalgia y lumbalgia con posible radiculopatía L5 S1 (folios 112-114). También padece osteoporosis y lumbalgia mixta que se une a la fibromialgia (folio 118-119)' .
La revisión se acoge parcialmente, adicionándose que concurre un cuadro depresivo de intensidad moderada (folio 111 de autos) y artrosis de cadera (folio 112 de autos).
No así el resto de lo que se pretende, bien por resultar valoraciones impropias del relato, bien porque la patología pretendida ya se encuentra reflejada en el ordinal cuya revisión pretende, como la fibromialgia, neuralgia occipital y cervicobracalgia y lumbalgia.
En el segundo motivo con igual finalidad del que le precede solicita se revise el hecho probado quinto para que se indique 'La actora tiene reconocido una minusvalía con un grado de limitación en la actividad global del 40%'; cita en su apoyo el documento obrante al folio 129 de autos.
Se acoge al desprenderse del documento que se cita.
TERCERO.-Bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , referente al examen de las infracciones de normas sustantivas ó de la Jurisprudencia, denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.1. b ) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que su situación es constitutiva de la incapacidad postulada.
En esencia indica que la múltiple patología le impiden desarrollar con la eficacia mínimamente exigible las labores básicas de cualquier empleo o bien subsidiariamente le limitan la realización de las tareas fundamentales de su profesión.
Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado resulta que la actora tiene como profesión habitual la de empleada de hogar presentado las dolencias que se reseñan en el hecho probado tercero que deben ser puestas en relación con el núcleo de los requerimientos que constituyen su actividad profesional esencialmente trabajos domésticos y teniendo presente el mantenimiento de la relación de hechos probados, con las adiciones acogidas, esta Sala conviene con el criterio de la Magistrada de instancia, en el sentido de no apreciar la procedencia de la declaración de incapacidad permanente en el grado postulado, pues hemos declarado entre otras en sentencia de fecha 30-10-2013, rec. 479/2013 'que la limpieza no tiene como tarea fundamental, que es la que debe valorarse, la de sobrecarga de pesos, aunque sea una actividad en la que se cargue, en ocasiones, o desplace, en otras, el material de limpieza, como tampoco requiere de flexoextensiones frecuentes de tronco, ni de elevación frecuente de miembros superiores, aunque pueda estar presente en alguna concreta tarea, que no en todas.', por lo que se ha de concluir que el conjunto de las dolencias que presenta no tiene suficiente repercusión funcional y no incide de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende por la parte recurrente, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuada en la sentencia de instancia, sin que se haya infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin perjuicio que en el futuro, a la vista de su evolución, pueda concedérsela, por lo que, con previa desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid , de fecha 14 de octubre de 2015 , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0030-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0030-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26-7-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

