Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 519/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3015/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 519/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100447
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:635
Núm. Roj: STSJ AS 635/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00519/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0002440
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003015 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cecilia , Guillerma
ABOGADO/A: JOSE MARIO ARGUELLES CEREZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 519/18
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003015/2017, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIO
ARGÜELLES CEREZO, en nombre y representación de Cecilia y Guillerma , contra la sentencia número
358/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000613/2015, seguidos a instancia de Cecilia y Guillerma frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Cecilia y Dª. Guillerma presentaron demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, nacido el NUM000 de 1962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , fue declarado afecto de una incapacidad total para su profesión habitual de peón de almacén en 18 de noviembre de 2011, derivada de accidente no laboral, en virtud de sentencia judicial por una limitación de movilidad de tobillo izquierdo. Atrofia muscular global en muslo izquierdo. Edema residual postraumático discreto en pie y tobillo izquierdos. Distesias en cara interior de tobillo y pie izquierdos. Impotencia funcional para extensión de falange distal dedo grueso de pie izquierdo y de extensión del resto de dedos (discreto pie en garra). Osteoporosis de pie (sudeck).
2º) Tras iniciar actividad laboral, se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 1 de abril de 2015, previa propuesta de igual fecha, que el actor estaba afectado de una incapacidad en grado total para su profesión habitual, esta vez de oficial conductor, con el siguiente cuadro clínico residual: IAM apicolat y trombosis intraventricular (buena evolución del trombo). Eco septiembre de 2014, disquinesia apical, trombo semilunar, hipoquinesia marcada de septo basal. FE 51%. Pe 7 mets. Sin signos de isquemia. Eco en pico máximo ejercicio con aquinesia septalpical sin imágenes de trombo. En pico máximo aceptable contractibilidad del resto de los segmentos FE 45%. Hepatitis alcohólica. Síndrome depresivo.
Se declaró la incompatibilidad de tales prestaciones, las incapacidades reconocidas, poniendo al cobro la que ahora se reconoce por ser de cuantía más favorable.
Presentó reclamación previa, expresamente desestimada en fecha 22 de junio de 2015.
Consta su fallecimiento el 24 de septiembre de 2016. Son sus sucesoras Dña. Guillerma y Dña. Cecilia .
3º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.530,15 euros y la fecha de efectos el 1 de abril de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por D. Horacio siendo sus sucesores procesales Dña.
Guillerma y Dña. Cecilia , representado por el Letrado D. José Mario Argüelles Cerezo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviéndole da todas las peticiones efectuadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilia y Guillerma , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora de declaración de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, formula su representación letrada un único motivo de recurso, por el cauce procesal del Art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del Art. 194.5 de la LGSS , alegando en síntesis que un informe de la sanidad publica de octubre de 2014 concluye que el actor presenta tolerancia de paseos en llano y disnea al subir escaleras y donde consta grado II/IV de la NYHA, añade que la fracción de eyección se ha reducido del 51 al 45% y según ha constatado el médico forense el trabajador falleció de muerte natural causada por un infarto cuando se encontraba estando en su casa informando el forense que las arterias estaban muy obstruidas lo que demuestra que el riesgo de las patologías cardiacas alcanzaba a situaciones de reposo o de mínimo esfuerzo.
De otro lado presentaba la patología osteoarticular por la que se le calificó afecto de una incapacidad permanente total así como un trastorno misto ansioso depresivo y un síndrome de de dependencia del alcohol que son altamente incapacitantes y deben ser considerados en el conjunto del menoscabo del paciente y añade finalmente que no se ha tenido en cuenta el diagnóstico de hepatitis aguda constatada en un informe de un hospital público de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa en cuanto a las dolencias cardiacas es de aplicación la jurisprudencia que señala en términos generales, la improcedencia de calificar en el grado de IPA las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad. En este sentido es doctrina de la Sala de lo Social, ST 11-3 y 12-6-1985, 8-6-87, 4-11-88 y 20-3-89, entre otras muchas, que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica carecen de la entidad suficiente par anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajos ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos.
La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40% o inferior, aquí es del 45% (f. 187), o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física, actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo) y es lo cierto que en el informe que invoca el recurso (f. 184) consta que el grado funciona es II/IV, en el de síntesis I-II/IV y en la prueba de esfuerzo del f. 187 no hay evidencia clínica ni electromiográfica sugestiva de isquemia miocárdica ni se desencadenan arritmias, por lo que en definitiva en la fecha del hecho causante, en marzo de 2015, el trabajador no se encontraba en la situación de incapacidad absoluta por la dolencia cardiaca.
CUARTO.- De otro lado, en lo que respecta al síndrome depresivo, consta en la sentencia con valor de hecho probado que se documenta un ingreso por intento autolesivo en contexto de intoxicación etílica en abril de 2015 y que en la exploración mental al ingreso se habla de facies expresiva, lenguaje coherente y centrado, bajo ánimo con sentimiento de minusvalía, poca ilusión, apatía y anhedonia, rechazando iniciar tratamiento con fármacos aversivos para mantener la abstinencia al alcohol, manifestando haber tenido contacto con el servicio de salud mental en 2011, estando en pocas consultas y estando a seguimiento por su médico de atención primaria, sin que obren en autos otros informes posteriores de dicho servicio y es sabido que para la concesión de una invalidez absoluta basada en taras psíquicas se requeriría alteración de conducta que exigiera tratamiento y vigilancia psiquiátrica permanente - sentencia 24 de abril de 1982 - lo que no es el caso del síndrome depresivo que sufría el actor en aquella fecha.
En definitiva, el cuadro clínico de referencia no generaba al actor una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal como ha razonada la sentencia de instancia, pues tenía contraindicadas tareas de carga física elevada, pero no le impedía desarrollar tareas sedentarias por lo que no siendo subsimible en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia y Guillerma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

