Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 519/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 551/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 519/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100508
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6106
Núm. Roj: STSJ M 6106/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0029931
Procedimiento Recurso de Suplicación 551/2018
ROLLO Nº: RSU 551/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 d e MADRID
Autos de Origen: 170/17
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO: D. Oscar
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 519
En el recurso de suplicación nº 551/18 interpuesto por LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido
Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-6-17 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a aquel en situación de invalidez permanente por enfermedad común, en grado de incapacidad permanente total para su profesión de portero de fincas, con derecho a percibir la pensión correspondiente del 55 % sobre la base reguladora de 509,69 euros, con efetos desde el día 28/3/16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de aquella'.
SEGUNDO.- La parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, y tras la celebración de comparecencia incidental, el Juzgado dictó auto de fecha 30-1-18 resolviendo en los términos siguientes: 'DECIDO: -Estimar la petición de la parte ejecutante, REQUIRIENDO a la demandada para que abone, en plazo máximo de un mes, en concepto de atrasos de 2017 la cantidad de 1452,30 euros, al considerarse familia unipersonal el complemento a mínimos'.
TERCERO.- Dicho auto contiene los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO.- La parte actora presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia de 27-6-17 , requiriéndose a la condenada para que hiciera efectiva la ejecución mediante diligencia de ordenación de 11-10-17.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 26-10-17 la parte demandante interesó la ejecución y la adopción de las medidas adecuadas al entender que la pensión final que corresponde es de 396,60 euros mensuales y no de 389,21 euros que abona la Entidad Gestora, interesando el abono de las diferencias.
TERCERO.- Se dio traslado a la parte demandada que se entendió debidamente cumplida la sentencia'.
CUARTO.- Contra el mencionado auto recurrió en reposición el INSS, siendo desestimado tal recurso por medio de nuevo auto de fecha 19-2-18 .
QUINTO.- Contra dicho auto de 19 de febrero de 2.018 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el auto por el que se desestima su recurso de reposición contra anterior auto, por el cual se estimó la petición de la parte ejecutante - el actor - requiriendo al INSS para que abone en el plazo máximo de un mes en concepto de atrasos de 2017 la cantidad de 1.452,30 €, al considerarse familia unipersonal el complemento a mínimos.
El recurso, que no ha sido impugnado, consta de un motivo único en el que, con amparo en el art.
193.a) de la LRJS , alega la infracción de los arts. 238 y 241 de la LRJS . Para ello aduce que la resolución contra la que se recurre se excede del contenido de la sentencia, cuyo fallo se limita a reconocer una pensión por incapacidad permanente total del 55% de la base reguladora de 509,69 €, pero no determina cuál sea el complemento a mínimos que corresponde aplicar a la situación concreta del actor, cuestión no discutida ni resuelta por la sentencia, lo que infringe el art. 241 de la LRJS , así como el art. 238, por no contener el auto los hechos probados que la norma impone, sin que la cuestión suscitada sea puramente jurídica, ya que la determinación del complemento depende de situaciones de hecho diversas.
SEGUNDO.- Se ha de compartir la tesis del recurso, pues el fallo de la sentencia se contrae a la declaración de la situación de IPT del actor y su derecho a percibir la pensión del 55% de la base reguladora de 509,69 € con efectos del día 28-3-16, de forma que la ejecución debe limitarse al cumplimiento de estos elementos, pensión de IPT, base reguladora, porcentaje y fecha de efectos, sin comprender otras cuestiones como el complemento a mínimos, que lógicamente el INSS determina en la resolución que dicta a continuación de la sentencia, pero lo hace en cumplimiento de normas legales y reglamentarias, no en cumplimiento del fallo, por lo que no cabe incluir este aspecto en la ejecución de la sentencia.
En este sentido ha sentado la STC 91/1993 de 15-3-93 la siguiente doctrina: 'A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, SSTC 148/1989 y 153/1992 ). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 ). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 199/1988 ) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986 ), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987 ). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/1987 ), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi' y en armonía, como dice la STC 148/1989 , 'con el todo que constituye la sentencia'; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988 , y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.' Y en el mismo sentido, es de oportuna cita la doctrina de la STC 4/03 que sintetiza la doctrina constitucional en estos términos: 'Se ha señalado por este Tribunal, recogiendo lo señalado en pronunciamientos anteriores y, por todas, en STC 106/1999, de 14 de junio , que el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Así como que, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. (...) De esta manera, en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio. Y así, finalmente, debemos indicar que la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución.' Es principio fundamental en la ejecución de las sentencias que su cumplimiento debe llevarse a cabo en sus propios términos, como ordenan los arts. 18.2 de la LOPJ y el art. 241.1 de la LRJS . Por su parte la LEC en su art. 551.1 dispone que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Por ello el art. 191.4.d) 2º LRJS admite el recurso de suplicación cuando en ejecución se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Frente a la regla general de inmodificabilidad del título ejecutivo, solo podrán exceptuarse los supuestos expresamente admitidos en las normas reguladoras de la ejecución, como pueden ser los casos de modificación y cambio de partes a que se refiere el art. 240 de la LRJS , o los relativos a la readmisión del trabajador, posterior a la sentencia de despido, arts. 278 y siguientes de la LRJS . En el caso ahora examinado hay que aplicar la regla general, y así no puede quedar comprendida en la ejecución de la sentencia la cuestión relativa a la pensión mínima que corresponda percibir al actor, lo cual no ha sido objeto del debate ni del fallo de la sentencia, y además depende de una serie de circunstancias de hecho que se regulan en los RRDD anuales sobre revalorización de pensiones y cuantías mínimas, que, como también alega la recurrente, no constan como hechos probados, ni en la sentencia ni en el auto contra el que se recurre.
Por todo ello se ha de estimar el recurso al no ser adecuado el trámite de ejecución de sentencia, sino el proceso ordinario, para verificar lo relativo al complemento a mínimos, una vez establecido que el INSS en el cumplimiento de la sentencia ha respetado lo dispuesto en el fallo, esto es, lo relativo al reconocimiento de una pensión por IPT derivada de enfermedad común con la base reguladora, porcentaje y fecha de efectos que se han fijado en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y de la TGSS, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID en fecha 30-1-18 y 19-2-18 en autos 660/16 seguidos a instancia de D. Oscar contra las recurrentes, y en consecuencia revocamos dichas resoluciones dejando sin efecto los mencionados autos sin perjuicio de que el demandante pueda acudir a un proceso ordinario en relación con la cuantía del complemento a mínimos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 551/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 551/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

