Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100428
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1500
Núm. Roj: STSJ AR 1500/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000519/2019
Rollo número 443/2019
F.
MAGISTRADOS/A ILMOS./A Sres./a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 443 de 2019 (Autos núm. 452/18), interpuesto por la parte demandante Dña.
Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 6 de Junio
de 2019; siendo la demandada FONDO DE GARANTIA SOCIAL sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Tamara contra FOGASA sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 6 de Junio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por la demandante Dña. Tamara frente al FOGASA absuelve al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Tamara venía prestando sus servicios profesionales para la mercantil Euclides Información S.L.
La empresa comunicó a la trabajadora su traslado al centro de trabajo sito en Madrid con fecha de efectos del 3/3/2014; la trabajadora no aceptó el mismo y solicitó la extinción indemnizada de la relación laboral que admite la empresa por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha de 13/2/2014, indicándole por escrito -que se aporta- que no puede abonarle la indemnización legalmente establecida por la situación económica que atraviesa la empresa.
En el documento finiquito incluye el abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas (179'17 euros) y la indemnización por extinción de la relación laboral (5.014'36 euros).
El 19/6/2014 presentó demanda frente a la misma reclamando el abono de la cantidad de 6.228'25 (por saldo y finiquito -5.182'15€-, nóminas de enero -105'10€- y febrero de 2014 - 683'19€- y gastos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013, según desglose que se recoge en la demanda) y tras los trámites oportunos el Juzgado Social nº 3 dictó Sentencia nº 19/2015, el 21/1/2015 en la que condenaba a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 6.228'25 euros mas el interés de mora del 10% respecto de la cantidad de 7788'29 euros correspondientes a las nóminas de los meses de Enero y Febrero de 2014.
Se solicita su ejecución, y se dicta Decreto el 31/7/2015 acordando la suspensión y el archivo provisional del pto de ejecución toda vez que la empresa consta en situación de concurso de acreedores en Pto concursal nº 415/2014, del Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid por Auto de 23/9/2015.
Consta Certificado de deuda emitido por el Administrador Concursal, de fecha 20/12/2017 (dto 4 de la demanda).
SEGUNDO.- El 30/1/2018 la actora solicita abono de prestaciones al FOGASA acompañando aquél.
En la solicitud la demandante elige expresamente como medio para las notificaciones la 'notificación electrónica' (f. 5).
TERCERO.- El FOGASA el 7/3/2018 dicta Resolución reconociendo el abono de la cantidad de 956'08 euros en concepto de salarios adeudados.
CUARTO.- Esta Resolución se notifica electrónicamente el 13/3/2018; transcurridos 10 días naturales sin haber accedido al mismo, el 24/3/2018 se genera el rechazo automático del mismo en el sistema (dto 1 de FOGASA).
Con posterioridad, consta notificada el 18/4/2018, según se dice en demanda y no ha sido controvertido.
QUINTO.- La demanda que ahora nos ocupa se presenta el 22/6/2018.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma 'se desestime la excepción de prescripción y se entre a valorar el fondo del asunto, admitiendo en su integridad la demanda'.
SEGUNDO .- En un primer Motivo de recurso, formulado al amparo del ap. a) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente que, de estimarse las pretensiones que se exponen en el recurso, se retrotraigan las actuaciones y el Juzgado de lo Social dicte nueva sentencia estimando la demanda.
Petición contraria a la que se hace en el Suplico del recurso. La Sala aborda el estudio del recurso examinado los Motivos formulados sobre revisión fáctica e infracción sustantiva, y si se advirtiera alguna infracción procesal causante de indefensión de las denunciadas en el cuerpo del recurso, habrá de procederse según lo dispuesto en el art. 202 de la LRJS.
TERCERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
El Hecho Quinto de la sentencia en realidad no es un dato fáctico relativo a la cuestión de fondo discutida, sino la constatación de un antecedente procesal. Declara que la demanda se presentó el 22-6-2018.
Habiendo sido desestimada la demanda por presentación extemporánea, por haber transcurrido más de dos meses desde la notificación de la Resolución del FOGASA hasta la presentación de la demanda, la revisión fáctica solicitada tiene indudable relevancia.
En el encabezamiento del escrito de demanda, presentado mediante correo administrativo, suscrito por la demandante Sra. Tamara , de fecha 14 de junio de 2018, aparecen dos sellos superpuestos. En uno están las palabras 'Castejón de Sos' y la fecha 18-06-2018; en el otro, del Servicio Común de Registro y Reparto, la de 21-06-2018.
En suplicación se han aportado no documentos en sentido propio sino copias de actos procesales entre los que destaca copia de la misma demanda que encabeza estas actuaciones, que fue objeto de presentación telemática -Avantius- el 18-6-2018, luego repartida al Juzgado de lo Social 3 de esta ciudad y finalmente desistida y archivado el procedimiento.
CUARTO .- La presentación del escrito de demanda a través de correo administrativo es una vía irregular, en principio no válida, de presentación de un escrito dirigido a órgano judicial. Tanto el art. 44 de la LRJS, como el art.
Po ello, en este caso fueron válidas y eficaces las fechas de 18 y de 21 de junio de 2018 como de presentación de la demanda de reclamación de cantidad al FOGASA objeto de litigio. La primera porque entonces tuvo entrada la demanda por vía telemática en el Juzgado de lo Social 3. La segunda porque fue la de entrada en Registro y reparto de la demanda escrita presentada en el Juzgado de lo Social n 6.
En consecuencia se estima la revisión del contenido del Hecho Quinto de la sentencia, que debe tener el siguiente texto: 'La demanda se presentó el 18-6-2018 ante el juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza por vía telemática'.
QUINTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1 .1, 9 .3 y 24 de la Constitución, del art.
41 .6 de la Ley 39/2015, así como de la jurisprudencia que cita. Sostiene en esencia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y ha sido tratada con arbitrariedad por la Administración demandada, en tanto que no le fue notificada la Resolución denegatoria del Fogasa hasta el 18 de abril de 2018, en forma personal o presencial, sin que hasta esa fecha recibiera notificación telemática de dicha Resolución ni en su correo electrónico personal ni en el de la Abogada que le defiende.
SEXTO .- No hay, en la sentencia recurrida, infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se procede en ella a la aplicación de las normas legales en el sentido que estima pertinente, dando por tanto respuesta judicial debidamente motivada a la cuestión litigiosa.
Sin embargo la Sala no está de acuerdo con la desestimación de la demanda por haber sido extemporáneamente presentada, ya que llegamos a la conclusión de que fue presentada el último día del plazo legal de dos meses, previsto en el art. 69 .2 de la LRJS: 'Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente'.
SÉPTIMO .- En efecto, consta en las actuaciones que la actora presentó en la oficina del FOGASA un impreso de reclamación de cantidad, en el que aparecía el nombre de su abogada o representante ante la Administración, y el correo electrónico de ésta para recibir notificaciones. Sin embargo, en la oficina citada se comunicó a la actora que, al no presentarse la petición por vía telemática, debía dejar ella su dirección electrónica para notificaciones puesto que no podían dirigirlas a la de su representante o asesora legal ya que, para hacer ésto, la solicitud debería haber sido presentada por la profesional por vía telemática.
OCTAVO .- De lo establecido, sobre práctica de notificaciones por la Administración, en los arts. 14 y 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se infiere que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, pero que las Administraciones pueden practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
Y por otro lado, dice el art. 14 de la misma ley, que 'Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: ...c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional'.
NOVENO .- En el caso, la solicitud al Fondo se presentó de forma personal por la trabajadora interesada. En su impreso de solicitud hizo constar el nombre y dirección electrónica de su abogada o representante a esos efectos, tal como aparece en la copia. Sin embargo, en la solicitud obrante en el expediente, aparecen tachados ese nombre y dirección y consignado solo el nombre y correo electrónico de la solicitante.
De la normativa legal expuesta, que obliga tanto a los ciudadanos como a la actuación de los órganos administrativos, no se infiere una prohibición de que la interesada designe como dirección electrónica, para recibir notificaciones, la de su abogado o representante ante ese órgano administrativo.
Por ello, no era necesario consignar en el impreso su propio correo electrónico en vez de el de su Abogada, tal como lo llevaba ya escrito. No es un profesional colegiado el que presenta la solicitud o actúa ante la Administración, sino el ciudadano, personal y presencialmente.
DÉCIMO .- Esta irregularidad, que aparece con claridad en la documental obrante en las actuaciones, es vicio de procedimiento suficiente como para no considerar válida la notificación de la Resolución enviada al citado mail personal el 13-3-2018, pues es inexigible a la demandante estar pendiente personalmente de una notificación administrativa cuando previamente estaba asesorada por un profesional que le había indicado y escrito, en el impreso de solicitud, su propio nombre y dirección electrónica profesional, a efectos de notificaciones.
En consecuencia, la única notificación de esa Resolución, válida a todos los efectos, es la recibida personalmente por la interesada, el 18-4-2018.
Por ello, la demanda que se presentó, el 18-6-2018 ante el Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza, dentro del legal plazo de dos meses a contar de aquella fecha, no es extemporánea.
UNDÉCIMO .- Respecto al fondo del asunto, en el Hecho Probado Primero constan datos suficientes de salario, antigüedad y suma adeudada como indemnización por la empresa concursada, que llevan a concluir, por aplicación de lo dispuesto en el art. 33 ET sobre límites legales de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, que la cantidad por la que debe responder el Fondo por la citada indemnización asciende a 4.932 euros, en vez de los 5.014'36 euros reclamados. De modo que procede la estimación parcial de la demanda en dicha suma.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 443 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y, estimando parcialmente la demanda, condenamos al FOGASA a abonar a la actora, como responsable legal subsidiario y en concepto de indemnización, la suma de 4.932 euros.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
